Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 3. AUTO 906-DECIDE NULIDAD- NI 48289

ÓRDENES DE MANEJO O CONDUCCIÓN DEL PROCESO – Disposiciones que el juez debe adoptar a fin de disponer trámites de los que la ley establece para darle curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. ÓRDENES DE MANEJO O CONDUCCIÓN DEL PROCESO – Contra ellas no procede recurso alguno. RECHAZO DE PLANO FRENTE A PETICIONES ABIERTAMENTE IMPROCEDENTES Deber del funcionario judicial, como director del proceso, evitar dilaciones injustificadas de la actuación y garantizar la eficiencia y la transparencia en la administración de justicia. JUICIO DE IMPUTACIÓN - Corresponde exclusivamente a la fiscalía. JUICIO DE IMPUTACIÓN – Deber de realizar la delimitación precisa y completa de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su encuadramiento en la norma penal.

JUICIO DE IMPUTACIÓN – Control material: no puede ser sometido a control material ni puede ser controvertido en el plano sustancial por las otras partes o intervinientes. JUICIOS DE IMPUTACIÓN O ACUSACIÓN – Control judicial: el juez debe ejercer labores de dirección encaminadas a que estos actos contengan los precisos elementos que consagra el ordenamiento jurídico, particularmente en lo que incumbe a los hechos jurídicamente relevantes.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Suficiencia y pertinencia. NULIDAD POR INDEBIDA ESTRUCTURACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES – No se configura. (…) Tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación, la fiscalía definió todos los hechos y circunstancias que resultaban relevantes para imputar, a título de coautores, el delito de tráfico de estupefacientes agravado, previsto en el inciso 1º del artículo 376 y en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.

(…) (…) Tales elementos encajan de forma precisa, clara y suficiente en la antedicha descripción típica, pues en conjunto revelan que los encausados trasladaban en un medio de transporte marítimo cocaína y sus derivados en cantidad superior a 100 kilos, con la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar aludidas. (…) (…) al tratarse la solicitud de nulidad de una petición abiertamente improcedente e inoportuna, debió la primera instancia haberla rechazado de plano, lo que implicaba que contra dicha orden no cabía la interposición y concesión de recursos en aras de evitar la paralización injustificada del trámite penal.

(…) _____________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente Asunto Delito Acusado Radicación Aprobación:::::: Franco Solarte Portilla. Apelación auto niega nulidad Tráfico de estupefacientes agravado … 110016099144202401314-1 N.I. 48289 Acta No. 2025-127 (16 de octubre de 2025) Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla San Juan de Pasto, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco 1.

Vistos Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de los señores … en contra del auto del 13 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, mediante el cual no accedió a una petición de nulidad en curso de la audiencia de formulación de acusación invocada por ese sujeto procesal. 2.

Los hechos jurídicamente relevantes Según están narrados en el escrito de acusación, el 21 de diciembre de 2024, a las 3:11 de la tarde, funcionarios de la Armada Nacional de Colombia realizaron procedimiento de interdicción marítima a una embarcación tipo langostera en aguas del mar pacífico del sur colombiano, en las coordenadas LN02°52’00’’ LW079°09’00’’, jurisdicción del municipio de Tumaco.

La embarcación era tripulada por los señores …, quienes fueron sorprendidos cuando transportaban 35 costales de diferentes tamaños que contenían 731 paquetes a su vez contentivos de sustancia similar a la cocaína. Por ello, fueron llevados a la Estación de Guardacostas de Tumaco y al verificar a su llegada a puerto se determinó mediante prueba P.I.P.H. que se trataba de cocaína y sus derivados en un peso neto de 731 kilogramos.

Por tal motivo, dichos ciudadanos fueron capturados el 22 de diciembre a las 4:15 horas. 2 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla 3. Resumen de la actuación surtida Las audiencias preliminares concentradas se llevaron a cabo el 23 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco.

En ellas se legalizaron las capturas y las incautaciones, se formuló imputación en contra de los prenombrados como coautores del delito previsto en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, agravado de conformidad con el numeral 3 del artículo 384 de dicho estatuto, en modalidad dolosa y bajo el verbo rector transportar, y se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.

Tras la no aceptación de cargos, la fiscalía presentó escrito de acusación que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco. Con ocasión de ello, el 13 de mayo de 2025 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, la defensa de los encausados solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación por vicios de estructura y garantía a raíz de la indebida confección de los hechos jurídicamente relevantes.

Al efecto, arguyó lo siguiente: (i) la fiscalía no presentó una certificación del ente marítimo colombiano que cerciore que las coordenadas indicadas pertenecen al territorio colombiano y no a otro país, de ahí que la entidad persecutora no haya justificado la extraterritorialidad en la acción penal; (ii) no se describe cómo se transportaba la sustancia estupefaciente, en qué parte estaba alojada y si los procesados conocían de su contenido;

(iii) tampoco se señaló lo relacionado con la división de funciones en la comisión del delito, por ejemplo, quién tripulaba la embarcación, quién la 3 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla custodiaba, etc.; (iv) no se estableció cuál fue el recorrido de la lancha ni en qué minuto fueron capturados los procesados, lo que es de vital importancia para determinar si esas personas se encontraban en el lugar de los hechos y no en otro;

(v) no se identifica el medio comisivo, esto es, a través del tipo de serie de los motores, el nombre de la embarcación, cuántos motores tenía, su cilindraje, la dimensión y capacidad y demás, lo que es relevante si en cuenta se tiene que el verbo rector es transportar; (vi) no se señaló qué peso tenía cada paquete, cómo se transportaban los costales y cuestiones similares; y, (vii) no se ha identificado ni individualizado al ciudadano ecuatoriano capturado.

El persecutor replicó que los hechos jurídicamente relevantes fueron comunicados de forma congruente en la imputación y en el escrito de acusación. Conceptuó que es en el juicio oral donde se verán los aspectos específicos del espectro factual que reclama el procesado. en todo caso, indicó que sí se describió la hora de los hechos, el tipo de embarcación y los demás elementos propios de la tipificación del delito.

En cuanto a la identificación del señor JULIO LUIS acotó que está pendiente la plena identidad una vez arriben los elementos materiales probatorios provenientes del vecino país del Ecuador. El Ministerio Público también se opuso al pedido de nulidad, pues en los hechos jurídicamente relevantes sí se consignó el lugar de los hechos, pero si la defensa considera que dicha información no es cierta le corresponde probarla en el escenario procesal pertinente.

Por otro lado, expuso que la hora no se exige en el tipo penal, menos la posición de la lancha y demás aspectos extrañados por el censor. Así, concluyó que los hechos jurídicamente relevantes fueron relatados de forma suficiente conforme las exigencias del tipo penal atribuido. 4 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla 4.

La providencia apelada La primera instancia negó la petición de la defensa. Destacó que los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación son suficientes. En cuanto al lugar de los hechos, la fiscalía especificó las coordenadas y el lugar, sin que sea necesario de cara al tipo penal endilgado que se deba verificar la correspondencia de esas coordenadas.

El escrito también refiere qué tipo de embarcación se empleó, sin que sean necesarias las características puntuales de la misma, porque no son parte de la descripción típica y dichos temas deben ser discutidos en el juicio oral. Sobre la participación de los encausados, la acusación menciona que los tres capturados estaban tripulando la embarcación donde se encontró el alijo.

Finalmente, en relación con la identificación e individualización del señor … subrayó que, aunque está pendiente la entrega de la plena identidad con el perito de lofoscopia, la base de opinión pericial puede ser entregada antes de los 5 días a la celebración del juicio oral, siendo que en la vista pública el defensor podrá debatir lo referente a la identificación e individualización de la persona capturada. 5.

La apelación La defensa relievó que el tipo penal fue atribuido bajo el verbo rector transportar, lo que implica por sí mismo el desplazamiento de un objeto hacia otro mediante un medio físico, de ahí que no se pueda desligar esa conducta del medio de transporte empleado, por lo cual la identificación precisa de la nave, a través de sus características, termina por hacer parte del núcleo del 5 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla injusto, sin que se trate de algo meramente circunstancial.

Iteró que si no se conocen las características singulares de la embarcación, el procesado no está en posición de defenderse de que esa fue la nave y no otra la empleada en la comisión del reato, pues con la generalidad referida en el escrito de acusación cualquier embarcación de las que hay en Tumaco pudo ser la usada en el delito. También esgrimió que la hora de los hechos es trascendental para determinar lugar y la jurisdicción. No basta solamente con la indicación del día o del año, porque con la hora puede conocerse si esa embarcación pasó o no por esas coordenadas a cierto intervalo del día. Igualmente, la certificación de las coordenadas es necesaria, por cuanto indicaría con precisión dónde estaban los procesados, cuándo fueron capturados, cuál fue su recorrido, etc.

Para el censor, tales elementos son parte de la estructura básica del delito, por lo que debían ser comunicados clara y expresamente por la fiscalía. Al no hacerlo, alegó que los hechos jurídicamente relevantes son incompletos y ambiguos. Referente a la identificación e individualización del ciudadano ecuatoriano, demandó que ello debe quedar debidamente estructurado desde la imputación, de modo contrario no puede adelantarse el proceso penal.

Con ello, solicitó que se revoque la providencia impugnada y se declare la nulidad pedida. 6. Los no recurrentes 6 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla El señor fiscal abogó para que se declare desierto el recurso por indebida sustentación. Por su parte, el Ministerio Público calificó que el ciudadano ecuatoriano sí fue individualizado e identificado debidamente, cosa distinta es que está pendiente el descubrimiento de la plena identidad, lo que no es objeto de nulidad, y recalcó que los detalles sobre los hechos jurídicamente relevantes exigidos por el apelante no son necesarios para la acusación, además que serán conocidos cuando se haga el descubrimiento probatorio. 7.

Consideraciones de la Sala 7.1. Competencia y problema jurídico La Sala es competente de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 906 de 2004. En esta oportunidad debe responderse el siguiente cuestionamiento: ¿la petición de nulidad entablada por el defensor de los procesados, tendiente a que se rehaga la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, por cuenta de la alegada indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía y de la falta de identificación e individualización de uno de los encausados, es abiertamente improcedente a punto tal que debió haber ameritado su rechazo de plano por parte de la Judicatura de primer grado? 7.2.

La figura del rechazo de plano frente a peticiones abiertamente improcedentes 7 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla El numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal dispone que es deber del director del proceso evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

Así, el rechazo de plano es el instrumento jurídico previsto por el legislador frente a solicitudes de ese tipo en orden a evitar dilaciones injustificadas de la actuación y garantizar la eficiencia y la transparencia en la administración de justicia. En esos casos, “el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso”1.

Cabe destacar que lo impertinente no hace alusión, para estos efectos, a lo carente de trascendencia o a lo inane, sino a aquello que, aun refiriéndose a un tema trascedente, es inoportuno o extemporáneo en un cierto escenario procesal. Lo inconducente hace relación a lo improcedente, impropio, inoportuno o inadecuado para cierto fin. Mientras que lo superfluo tiene que ver con lo innecesario, inútil o que está demás. Todo ello deberá manifestarse así de manera abierta o palmaria.

Además, aquello debe analizarse en el contexto procesal en el que transita cada caso en particular, esto es, en el determinado escenario procesal de un asunto. Las decisiones que se adoptan en el marco del señalado artículo 1º de la Ley 906 de 2004 tienen la naturaleza de ser meras órdenes de manejo o conducción 1 CSJ AP, 29 mayo. 2024, rad. 60183. 8 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla del proceso, justamente por tratarse de disposiciones que el juez debe adoptar a fin de disponer trámites de los que la ley establece para darle curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma2.

Esto tiene como efecto relevante que contra las órdenes no procede recurso alguno. De conformidad con los artículos 176 y 177 del estatuto adjetivo penal se prevé la procedencia general del recurso de apelación contra los autos adoptados en el curso de las audiencias. Igualmente, según el artículo 20 de esa obra los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en ese código, serán susceptibles del recurso de apelación. No obstante, ello tiene como excepción las solicitudes que deban rechazarse de plano. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que tales preceptos no pueden ser comprendidos en el sentido de que cualquier decisión emanada en audiencia sin mayor consideración sea apelable.

Sobre esto, “hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial”3. Allí se inscriben las decisiones que deben proferirse en la forma de órdenes, por ejemplo, cuando deba rechazarse de plano una solicitud4, “simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate”5. 2 CSJ AP, 1º nov. 2023. rad. 63957. 3 CSJ AP, 8 mayo 2014, rad. 43481. 4 Ibidem. 5 Cfr. CSJ AP2266-2018, rad. 52723. 9 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla 7.3.

Sobre la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes En la estructuración y comunicación de los cargos fácticos en la imputación y la acusación (en su forma ordinaria o como terminación anticipada del proceso), la relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. Esa relevancia jurídica “debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales”6.

Esto apareja que deba hacerse una adecuada interpretación de la norma penal utilizando herramientas como los criterios de interpretación normativa, la doctrina y la jurisprudencia. Allí, la fiscalía debe incluir en su tesis todos los elementos estructurales de los delitos materia de acusación, pues justamente los hechos con significancia jurídica corresponden al presupuesto fáctico previsto en la norma establecida por el legislador, esto es, aquellos hechos que encajan en la descripción normativa del tipo penal.

Concierne resaltar de lo citado que el acto de concreción de los hechos jurídicamente relevantes debe ser completo en el sentido de que debe abarcar lo siguiente: “Los hechos jurídicos relevantes corresponden al presupuesto fáctico previsto en la norma establecida por el legislador, esto es, aquellos hechos que encajan en la descripción normativa del tipo penal7.

Bajo ese entendido, ha dicho la Corte, es tarea inexorable de la agencia fiscal al momento de estructurar la hipótesis delictiva: (i) delimitar la conducta atribuida al procesado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, incluidas las circunstancias de agravación o atenuación, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad.”8 (Negrillas fuera del texto original) 6 CSJ SP, 11 mar. 2020, rad. 56789.

Ver también CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599. 7 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44.599. 8 CSJ AP, 14 jun. 2019, rad. 55470. 10 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla Al respecto de las categorías de suficiencia y pertinencia de los hechos jurídicamente relevantes, es necesario, además, que las premisas fácticas que se acomodan a las descripciones normativas se formulen en enunciados de hechos particulares, concretos y suficientes.

Veamos: “36. Como viene precisando la Sala (CSJ SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766), el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal.

A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretos- que integrarán la hipótesis delictiva. 37. Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados de manera general y abstracta- en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena). 38.

De suerte que, más allá de la “relevancia” de los hechos -que tiene que ver con su “importancia” jurídica-, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico -que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico- implica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial.

Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar judicialmente.”9 (Negrillas fuera del texto original) 9 CSJ SP, 22 nov. 2023, rad. 58.432. 11 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla El establecimiento de estos puntos es neural desde la formulación de imputación y, de contera, en la estructura del proceso, porque sin el delineamiento claro de los hechos jurídicamente relevantes no puede tenerse como correctamente formulada la imputación, y sin imputación no puede haber acusación en cualquiera de sus formas en que esta se presente.

De ahí porqué es cardinal que ese juicio de imputación se realice correctamente, verbigracia, con la delimitación precisa y completa de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su encuadramiento en la norma penal. Además, la completa y adecuada formulación de los hechos con significado jurídico tiene determinante incidencia en el tema de prueba.

Son tema de prueba todas las manifestaciones de la acusación que constituyen los hechos jurídicamente relevantes, así como las proposiciones fácticas. Por ende, “si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de los hechos de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio” 10.

Encontrándose subordinado el tema de prueba a la estructura fáctica de la acusación, la formulación incompleta de los hechos jurídicamente relevantes implica deficiencias en aquel y, por ende, en la estructura probatoria. Incumplir con tal mandato significa quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa. Hay que aunar en esta materia que ese juicio de imputación por virtud del artículo 250 de la Constitución Política fue encomendado exclusivamente a la fiscalía. Solamente a dicha entidad le concierne establecer si se cumplen o no los requisitos legales para la formulación de cargos en los términos de los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Ello lo hará a partir de la 10 Ibidem. 12 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla información recopilada durante la fase de indagación, con la que analizará y decidirá si existe mérito para formular imputación. Por esa línea, es a la entidad persecutora a la que le compete estructurar en debida forma la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que planea incluir en la imputación. En dicho ejercicio, el ordenamiento jurídico les ha reconocido cierta autonomía o discrecionalidad reglada a los fiscales a la hora de evaluar e interpretar la información con la que cuentan y condensarla en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, teniendo como límite que ello no constituya un ejercicio arbitrario de la acción penal.

Dicho juicio de imputación no fue encomiado a la judicatura, ni a la defensa ni a los demás sujetos procesales. Por eso, como acto de parte, primigeniamente no puede ser rebatido por ellos, ni tampoco cabe que el juez haga control material a fin de que se ausculte de fondo si la fiscalía debió dar tal o cual lectura a la evidencia o información compilada en la indagación, si esa información debió condensarla en determinada forma en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, si los elementos de prueba recaudados son suficientes y si debió calificar de un modo u otro la conducta.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “el juicio de imputación no puede ser sometido a control material ni puede ser controvertido en el plano sustancial por las otras partes o intervinientes. ”11 12 Pese a que no es viable que se adelante un control material a los juicios de imputación o acusación, la jurisprudencia ha reconocido que el juez como garante de las condiciones de validez del proceso debe ejercer labores de dirección encaminadas a que el acto procesal de la imputación y de la 11 CSJ SP, 18 ago. 2021, rad. 51689. 12 CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007. 13 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla acusación contengan los precisos elementos que consagra el ordenamiento jurídico, particularmente en lo que incumbe a los hechos jurídicamente relevantes.

“Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.” 13 Solamente eventual y excepcionalmente cabría un espacio para que la judicatura haga una intervención sustancial, que es cuando se trasgredan derechos fundamentales de manera manifiesta, patente, evidente, no por la simple opinión contraria o valoración distinta a lo dicho por la fiscalía, sino por errores que puedan ser fácilmente detectados por el juez con solo escuchar la formulación de cargos14.

Una indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes, cuando, por ejemplo, no hay una delimitación clara y completa por parte de la fiscalía, podría traer como consecuencia la anulación del acto, inclusive desde la formulación de la imputación, si los yerros se remiten a esa fase procesal. Esto obedece a 13 CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 52.507. 14 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 56505. 14 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla que la definición de los hechos jurídicamente relevantes es un elemento indispensable en el juicio de imputación, por lo que, al ser este un elemento predecesor de la acusación, si está mal estructurada, el dislate podría llegar a transferirse a los momentos posteriores de la actuación. Por lo contrario, si la fiscalía ha definido claramente los hechos jurídicamente relevantes, no puede considerarse como una irregularidad procesal de este tipo la apreciación distinta que la judicatura y los demás sujetos procesales tengan de los cargos fácticos y jurídicos efectuados por el instructor, como forma para que se puedan proponer o insinuar otras hipótesis delictivas15.

Por lo demás, debe resaltarse que habiendo presentado la fiscalía un pliego de cargos en términos que se aprecien comprensibles y suficientes, de manera tal que permiten el ejercicio de una adecuada actividad defensiva, “los eventuales vacíos que haya dejado la fiscal en la formulación de acusación, sólo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso, sin consecuencias sobre la legalidad del trámite“16. 7.4.

Caso concreto De acuerdo con las referidas bases normativas, anticipa la Corporación como respuesta al problema jurídico planteado que la petición de la defensa de los procesados resulta abiertamente improcedente y dilatoria del trámite, de ahí que debió haber sido rechazada de plano por parte de la primera instancia. Las razones que sustentan dicha conclusión son las siguientes: 15 CSJ SP, 27 feb. 2019, rad. 51596. 16 CSJ AP, 14 ago. 2019, rad. 55470. 15 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla Tanto en la formulación de imputación como en el escrito de acusación, la fiscalía definió todos los hechos y circunstancias que resultaban relevantes para imputar, a título de coautores, el delito de tráfico de estupefacientes agravado, previsto en el inciso 1º del artículo 376 y en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.

Veamos que dichas normas consagran que se incurre en la referida conducta quien, sin permiso de autoridad competente, entre otros verbos rectores, transporte sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas.

Si la cantidad incautada es superior a 1.000 kilos si se trata de marihuana; a 100 kilos si se trata de marihuana hachís; y a 5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o 2 kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola, las penas inicialmente previstas se aumentarán. En efecto, en ambos actos procesales la fiscalía precisó que el 21 de diciembre de 2024, a las 3:11 de la tarde, funcionarios de la Armada Nacional de Colombia realizaron procedimiento de interdicción marítima a una embarcación tipo langostera en aguas del mar pacífico del sur colombiano, en las coordenadas LN02°52’00’’ LW079°09’00’’, jurisdicción del municipio de Tumaco.

La embarcación era tripulada por los señores …, quienes fueron sorprendidos cuando transportaban 35 costales de diferentes tamaños que contenían 731 paquetes a su vez contentivos de sustancia similar a la cocaína. Por ello, fueron llevados a la Estación de Guardacostas de Tumaco y al verificar a su llegada a puerto se determinó mediante prueba P.I.P.H. que se trataba de cocaína y sus derivados en un peso neto de 731 kilogramos.

Por tal motivo dichos ciudadanos fueron capturados el 22 de diciembre a las 4:15 horas. 16 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla Así, es palmario que el instructor determinó, con la indicación de la fecha de los hechos (21 de diciembre de 2024), la hora aproximada de la comisión de la conducta punible (15:11 horas), el lugar de los hechos (mar pacífico colombiano, jurisdicción del municipio de Tumaco, en las referidas coordenadas), el modo (transportar por parte de los 3 individuos en una embarcación tipo langostera 731 kilogramos de cocaína y sus derivados en 35 costales), la comisión de la conducta punible.

Tales elementos encajan de forma precisa, clara y suficiente en la antedicha descripción típica, pues en conjunto revelan que los encausados trasladaban en un medio de transporte marítimo cocaína y sus derivados en cantidad superior a 100 kilos, con la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar aludidas. Esa comunicación de los cargos fácticos realizada en la formulación de imputación y en el escrito acusatorio satisface plenamente las exigencias contempladas en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Dichas normas requieren una relación clara, sucinta y en lenguaje comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, y lo referido por la fiscalía en tales actos encaja evidentemente en tales predicados. Los demás aspectos exigidos por el censor, a efectos de la comunicación de cargos, no hacen parte del tipo penal, luego, su ausencia no puede ser reclamada como motivo de invalidación de la actuación desde la formulación de imputación. Así, la descripción pormenorizada y sumamente detallada de aspectos como la forma cómo se transportaba el estupefaciente, en qué parte de la embarcación estaba alojada, qué persona en particular iba al volante de la barca, el recorrido del vehículo marítimo, el minuto exacto en que los procesados fueron capturados, el nombre del bote, sus medidas, cuántos 17 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla motores tenía, su cilindraje, qué peso tenía cada costal y cuestiones similares son elementos que, aunque su naturaleza es fáctica, son tangenciales y no centrales para los hechos jurídicamente relevantes.

Lo esencial de los hechos jurídicamente relevantes según el tipo penal bajo estudio quedó suficientemente cobijado con la exposición factual ofrecida por la fiscalía. Además, no se olvide que la imputación y la acusación demandan de una relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Lo sucinto implica una descripción concisa y clara de los eventos del mundo real que se ajustan a los supuestos de una norma legal, esto es, breve, conciso y directo al punto, sin incluir información innecesaria o excesivamente detallada que no aporte a la comprensión de los fácticos.

Se repite que la forma optada por la fiscalía para la atribución de cargos satisface dicha exigencia, luego, la presentación de detalles como los extrañados por el censor exacerba lo consagrado por la norma. No se desconoce que tales referencias aludidas por el recurrente sí pueden resultar relevantes de cara a su teoría del caso, sin embargo, tales aspectos milimétricos pueden ser conocidos y escudriñados en otros escenarios procesales, por ejemplo, en el descubrimiento probatorio de los elementos de convicción de cargo o en el juicio oral.

Lo trascendental, de cara a la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es el relato de unas claras, precisas y sucintas circunstancias de modo, tiempo y lugar que encajan en los elementos normativos del tipo penal de tráfico de estupefacientes, a saber, que determinadas personas movilizaron dichas sustancias ilícitas, el lugar, la fecha y hora en que se hizo el transporte, el medio o vehículo empleado para transportar las drogas, la naturaleza de la sustancia y su cantidad, lo que sí se satisfizo en este caso. 18 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla En relación con el alegato acerca de que la fiscalía no presentó en la acusación una certificación del ente marítimo colombiano que documente que las coordenadas indicadas pertenecen al territorio colombiano y no a otro país, ello se ofrece francamente inoportuno a la hora de argüir la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.

En los hechos con significado jurídico el persecutor refirió que la conducta se había cometido en las aguas del mar pacífico colombiano, jurisdicción del municipio de Tumaco, lo cual es suficiente para colmar la precisión de las circunstancias de lugar del delito. La invocación del defensor más vale tiene que ver con una cuestión de índole probatoria que debe debatirse en el juicio oral, pero no con la confección de los hechos jurídicamente relevantes.

Asimismo, el registro de audio de la audiencia de formulación de imputación y lo consignado en el escrito de acusación reflejan que la fiscalía sí identificó e individualizó al ciudadano ecuatoriano … con la indicación de sus nombres y apellidos, los de sus padres, su nacionalidad, su número de identificación, sus rasgos físicos, su lugar de nacimiento y su lugar de residencia. Como lo conceptuó el Ministerio Público, la falta de entrega a la defensa del informe de policía judicial relativo al documento de plena identidad es un tema que ocupa el descubrimiento probatorio, pero que no toca con los hechos jurídicamente relevantes ni con algún motivo de nulidad de la actuación. No sobra decir que la audiencia de acusación es un escenario procesal con diferentes fases, en las que las partes, luego de conocer el contenido del escrito de acusación, tienen la oportunidad para realizar observaciones y solicitar a la fiscalía sus respectivos ajustes.

De ese modo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “cuando se plantea la nulidad de la actuación por una indebida 19 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla estructuración de los hechos jurídicamente relevantes antes de que se realicen las observaciones al escrito de acusación en la audiencia a la que se refiere el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato, si es del caso, como ocurrió en este asunto, la misma resulta impertinente e inoportuna “más aún cuando se dirige contra un acto procesal incompleto” que “solo se perfecciona con la formulación verbal en audiencia, no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la Fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos”17.

Por ello, la petición de nulidad de la defensa es con mayor razón improcedente de forma manifiesta, en tanto que si reclama la precisión de aspectos como los señalados arriba puede hacer la solicitud pertinente de adición o aclaración del escrito de acusación, etapa que aún no se ha perfeccionado en la causa. Por lo anterior, al tratarse la solicitud de nulidad de una petición abiertamente improcedente e inoportuna, debió la primera instancia haberla rechazado de plano, lo que implicaba que contra dicha orden no cabía la interposición y concesión de recursos en aras de evitar la paralización injustificada del trámite penal.

Sin embargo, como las razones para negar el pedimento de nulidad fueron acertadas, se confirmará la providencia, empero, se hará un llamado para que a futuro peticiones manifiestamente improcedentes y dilatorias sean rechazadas de plano, sin lugar a la concesión de recursos. 8. Decisión 17 CSJ AP, 25 jun. 2025, rad. 68711. 20 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: Primero. Confirmar la providencia apelada.

En todo caso, hacer un llamado para que a futuro peticiones manifiestamente improcedentes y dilatorias sean rechazadas de plano, sin lugar a la concesión de recursos. Segundo. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Franco Solarte Portilla Magistrado 0702 Sandra Liliana Portilla López Magistrada 21 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202401314-1NI.48289 M P. Franco Solarte Portilla 12799 Blanca Lidia Arellano Moreno Magistrada 22