TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Unión marital de hecho Radicado 41001-31-10-003-2021-00258-01 Demandante Andrea Liliana Jaime Ortiz Demandado Herederos determinados e indeterminados de José Antonio Rivera OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada José Antonio Rivera Melo y Jacqueline Melo en representación de sus hijas contra la sentencia calendada el 1° de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
ANTECEDENTES La demandante persiguió la declaratoria de existencia de unión marital de hecho con el señor José Antonio Rivera, que se gestó desde agosto de 2011 hasta el 13 de julio de 2020. Para soportar sus pedimentos manifestó que forjó una comunidad de vida estable, permanente y singular con el señor Rivera desde “el año 2011 aproximadamente”, tal y como el extinto lo declaró ante una Notaría de Pitalito, la cual se mantuvo hasta el momento de su muerte.
Fruto de la relación el 10 de junio de 2014 se procreó a MIRJ. 41001-31-10-003-2021-00258-01 Aseguró que el señor José Antonio Rivera tenía vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente dentro de la cual se procreó a MARM, OLRM y JMRG. CONTESTACIÓN Jacqueline Melo en representación de sus hijas MARM y OLRM se opuso a las pretensiones de la demanda.
En torno a los hechos aceptó el fallecimiento del señor Rivera, la existencia de los menores MIRJ y JARG, el vínculo que existió con el fallecido y la concepción de tres hijos dentro del mismo. En su defensa expresó que con el señor José Antonio Rivera existió una relación marital, la cual solo se terminó con su fallecimiento, esta se dio de manera continua e ininterrumpida.
Planteó las excepciones denominadas: “Falta de legitimación por activa”, “ausencia de los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho” y “prescripción o caducidad de la acción”. Herederos indeterminados de José Antonio Rivera y MIRJ. La auxiliar de la justicia se atuvo a las pretensiones de la demanda. En relación a los fundamentos fácticos expresó que era cierto el fallecimiento del causante y el nacimiento de MIRJ y JMRG.
José Antonio Rivera Melo contrarió las pretensiones de la demanda. En torno a los hechos aceptó el fallecimiento del señor Rivera, la existencia de los menores MIRJ y JARG, el vínculo marital que existió entre su padre y la señora Jacqueline Melo, así como la concepción de tres hijos dentro del mismo. Sostuvo que la unión entre la señora Melo y su padre solo se terminó con el fallecimiento del último, siendo permanente.
Planteó las excepciones denominadas: “Falta de legitimación por activa”, “ausencia de los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho”, “prescripción o caducidad de la acción” e “innominada”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, luego de agotar las etapas procesales, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor José Antonio Rivera desde el 25 de mayo de 2011 al 13 de julio de 2020 y ordenó compulsar copias a la señora Jacqueline Melo por la presunta comisión de un acto delictual.
Para arribar a esta determinación, el A quo analizó los elementos de la unión marital de hecho y luego descendió a las pruebas allegadas al plenario, encontrando que el señor José Antonio Rivera se encontraba casado. Pese a ello vislumbró que el 10 de julio de 2014 nació la menor MIRJ, por lo que encontró que la procreación de la menor era un indicio para la demostración de la unión con la promotora, pues la concepción se dio mientras el fallecido estaba en la cárcel que fue desde el 2012 al 2017, fruto de las visitas conyugales. 41001-31-10-003-2021-00258-01 Observó la declaración del fallecido y de la demandante, en la que se aduce la presencia de una unión marital de hecho entre ellos.
Estudió la escritura 4258 del 2015 en la que se realizó el divorcio del matrimonio de la demandante y el señor Pablo Emilio Garzón Tobar, con la que se demostró la terminación del vínculo civil. En suma, las pruebas testimoniales mostraron que no convivían. Arguyó que en la Defensoría de Familia de Asuntos Conciliables de Cali, se acordó la custodia de la menor MARM, lo que acreditó que los padres tuvieron un inconveniente y uno de ellos se queda con el hijo.
De los documentos arrimados por la referida autoridad expresó que la señora Jacqueline Melo atestiguó que no vivía con el fallecido hace 7 años, estando en dicha época con otra persona. En suma, que el occiso debía alimentos, por lo que estaba claro que ya se habían fijado anteriormente, por lo que no vivían juntos. Analizó los interrogatorios de parte encontrando que la señora Jacqueline Melo mintió, pese a que se le indagó por la citación del fallecido relacionada con el reclamo de alimentos en favor de su hija, lo negó, empero las pruebas revelaron que sí lo hizo, por ello no tomó en cuenta su dicho y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el posible delito.
Dijo que la señora Olga Lucia Rivera Melo no dio elementos de la unión marital de hecho discutida, pues no conoce a la demandante. Por su parte el señor José Antonio Rivera Melo expresó que capturaron a su papá en el año 2012 en Cali. Conoció a la demandante, pero identificándose como Nicole. La señora, Paula Andrea Garzón Jaime aceptó la presencia de la relación marital del fallecido con su madre.
Indicó que el occiso la abusó y quedó embarazada. Del testimonio de María Piedad Lozada denotó que ratificó lo dicho en la declaración de parte, pues aseguró que conoció a la demandante y al fallecido en la cárcel en la que estaba también su esposo. Que la actora iba a las visitas conyugales con el occiso por lo que le consta la existencia de la unión marital de hecho desde el 2011 de manera continua.
La deponente Argenys Astudillo enunció que conocía la relación del fallecido con la señora Melo, la cual no se terminó, sin embargo, no concuerda con lo dicho por la misma demandada al rendir su interrogatorio de parte. Del análisis probatorio concluyó que los medios de convicción lograron acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Antonio Rivera y la señora Andrea Liliana Jaime Ortiz en los extremos declarados en la parte resolutiva.
RECURSO DE APELACIÓN 41001-31-10-003-2021-00258-01 Inconforme con la decisión, la parte pasiva que representa a la señora Jacqueline Melo en representación de MARM y la señora Olga Lucía Rivera Melo, así como el señor José Antonio Rivera Melo la opugnó y en tiempo, sustentó los reparos. Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.
Aseguró que se dio por demostrado sin estarlo la unión marital de hecho desde el 25 de mayo del 2011 hasta el deceso del señor Rivera, esto alegando una indebida valoración probatoria. Estimó que las declaraciones juramentadas, pese a su ratificación, no logran demostrar la existencia de la relación de pareja entre el fallecido y la demandante.
Además, erraron en la fecha de las visitas al causante en la cárcel, pues en el 2011 no estaba recluido, lo que ocurrió desde el año 2012. Expresó que el trámite administrativo que se surtió en el ICBF no da cuenta de una convivencia del causante con la demandante. Tampoco se puede extraer del interrogatorio de parte del hijo. Luego, a su juicio las pruebas testimoniales no son suficientes para fincar la unión declarada.
Advirtió que de la declaración de la demandante se nota que no sabía los motivos de la captura del señor José Antonio ni por qué se dio en la ciudad de Cali, pues su residencia es en el Huila. Atacó el elemento de la comunidad de vida, el cual, a su juicio, no se presentó porque el causante estaba privado de la libertad. Asimismo, la noción de singularidad, como quiera que concibió un hijo con la hija de la demandante.
Finalmente, esbozó que la decisión fue ultra petita, pues se persiguió la declaración de la unión desde agosto de 2011 al 13 de julio de 2020, empero se tomó un extremo diferente al pedido en la demanda. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura, dilucidar si el A quo valoró indebidamente el material probatorio, al concluir con la existencia de la unió marital de hecho entre la señora Andrea Liliana y el señor José Antonio Rivera, asimismo, esclarecer si se equivocó la Juez de instancia al fallar ultra petita.
Solución al problema jurídico La Unión Marital de Hecho es aquella que se forma entre dos personas que sin estar casadas hacen una comunidad de vida permanente y singular, está contemplada en la 41001-31-10-003-2021-00258-01 Constitución Política cuando señala en su artículo 42 que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Resulta necesario advertir que los elementos fijados por la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia para dar cabida a la institución de la unión marital de hecho, son una comunidad de vida, permanente y singular. Sobre la valoración probatoria en procesos de Unión Marital de Hecho, sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC795 del 2021 con ponencia del Señor Magistrado Francisco Ternera Barrios, resolvió: “En la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el juzgador, para declarar dicha unión y de allí proseguir con la existencia y disolución de la aludida sociedad, debe investigar y comprobar en la causa examinada aquellos requisitos que conforman esta modalidad de familia constituida por vínculos naturales debido a la decisión autónoma y responsable de una pareja de conformarla.
Esos requisitos están referidos a la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar la familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular. Esa decisión unánime y responsable de la pareja se transmite o irradia a los hechos sociales de disímiles maneras, sin que sea esencial que tal trascendencia se muestre notoria, pública y de reconocimiento general, algo de suyo usual, pero legalmente no requerido quizás en respeto al comportamiento polimórfico o multidimensional del ser humano, acordes con su libertad y autonomía que le son inherentes.
Sin embargo, hay que admitir que esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social, desde luego que si la voluntad firme de conformar una familia supone y exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja, fundamentalmente porque en los individuos que la conforman, existe la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” (CSJ.
SC de 5 ag 2013, rad. n° 00084) ”. 41001-31-10-003-2021-00258-01 Aclarado lo anterior, se analizarán los medios de convicción que tienen relación con los problemas jurídicos planteados. (i) Declaración extra proceso surtida el 10 de agosto de 2017, por parte del señor José Antonio Rivera (Q.E.P.D.) y la demandante, en el que bajo la gravedad del juramento manifiestan que: “convivimos en unión libre desde hace aproximadamente (06) SEIS AÑOS, que de esa unión hemos procreado (01) UNA hija llamada MARÍA ISABEL RIVERA JAIME identificada con NUIP. 1.077.731.764 que es menor de edad, y que el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA es quien vela por el sostenimiento económico, salud, alimentación, vivienda y educación de su núcleo familiar”1.
(ii) Declaración juramentada de la actora del 3 de septiembre de 2020, en la que indicó que fue compañera permanente del señor Rivera desde el 25 de mayo de 2011 al 13 de julio de 2020 y que procrearon dos hijos2. (iii) Registro civil de nacimiento de MIRJ, quien nació el 10 de junio de 2014, siendo los padres la demandante y el exánime3.
(iv) Declaración extra juicio proferida el 3 de septiembre de 2020 por la señora Mayerly Bautista García, quien expresó que conoció al señor Rivera el cual mantuvo una unión marital de hecho con la promotora desde el 25 de mayo de 2011 al 13 de julio de 2020, concibiendo dos niños4. (v) Declaración juramentada de la señora María Piedad Losada Perdomo que data del 3 de septiembre de 2020, quien aseveró que conoció al señor Rivera, que sostuvo una unión marital de hecho con la promotora desde el 25 de mayo de 2011 al 13 de julio de 2020, procreando dos niños5.
(vi) Fotografías6. (vii) Registro civil de nacimiento de Jacqueline Melo, en el que se tiene nota marginal de matrimonio católico el 12 de septiembre de 2009 con el señor José Antonio Rivera7 y el registro civil de matrimonio8. (viii) Registro civil de defunción del señor Rivera, que informa la data del fallecimiento el 13 de julio de 20209. 1 Folio 12 archivo DemandayAnexos 2 Folio 11 archivo DemandayAnexos 3 Folio 9 archivo DemandayAnexos 4 Folio 14 archivo DemandayAnexos 5 Folio 15 archivo DemandayAnexos 6 Folio 16 archivo DemandayAnexos 7 Folio 10 archivo ContestaciónJackelineMeloEnRepresentaciónDeSuHijo. 8 Folio 16 archivo ContestaciónJackelineMeloEnRepresentaciónDeSuHijo 9 Folio 15 archivo ContestaciónJackelineMeloEnRepresentaciónDeSuHijo 41001-31-10-003-2021-00258-01 (ix) Registros civiles de MARM, Olga Lucía Rivera Melo y José Antonio Rivera Melo, hijos del fallecido con la señora Melo10.
(x) Declaraciones juramentadas de las señoras María Argenis Rivera Astudillo y Luisa Fernanda Rivera Molina dadas el 5 de agosto de 2021, quienes aseguraron que su “hijo al momento de su fallecimiento su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente con la señora JACQUELINE MELO… vivieron juntos, como marido y mujer compartiendo techo, lecho y mesa, incialmente en unión libre desde 1995, posteriormente contrajeron matrimonio en el año 2009 hasta el 13 de julio de 2020”.
Además que procrearon 3 hijos”1112. (xi) Auto de trámite No. 340 de junio 20 de 2018, emanado por la Defensoría de Familia de Asuntos Conciliables Santiago de Cali, por medio del cual “se da trámite a solicitud de conciliación por alimentos, visitas y custodia NNA MARM”, del que se extrae que la señora Jacqueline Melo solicitó “audiencia de conciliación para fijar cuota alimentaria a favor de su hija MARM, 11 años de edad… teniendo en cuenta que desde hace 7 años no responde económicamente por la niña”13.
(xii) Acta No. 096 en el que se llegó a un acuerdo de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria a favor de MARM, en el que intervinieron la señora Melo y el señor Rivera que se realizó el 20 de junio de 2018 14. En esta, la primera expresó que no convivía con el padre de la menor hace 7 años y que actualmente tenía otro compañero de vida.
(xiii) El Interrogatorio de la demandante quien dijo que convivió con el fallecido desde 25 de mayo de 2011 hasta el momento de su muerte. Que procrearon a la menor MIRJ. Que el señor Rivera estuvo recluido en dos penitenciarías, en las que lo visitaba cada 15 días y allí se concibió la niña. Que el señor José Antonio salió de la cárcel en el año 2017 y continuaron viviendo juntos hasta el momento de su deceso.
Compartían techo con el señor José Manuel Rivera, MIRJ, JARG y Paula Andrea Garzón. Manifestó que su hija tiene un hijo, quien fue reconocido por el fallecido, sin embargo fue fruto de un abuso sexual del último a su hija, lo que supo después de su muerte pues solo hasta dicho momento se lo confesó Paula Andrea Garzón. 10 Folios 18 y 20 archivo ContestaciónJackelineMeloEnRepresentaciónDeSuHijo 11 Folios 26 y 27 archivo ContestaciónJackelineMeloEnRepresentaciónDeSuHijo 12 Folios 30 y 31 archivo ContestaciónJackelineMeloEnRepresentaciónDeSuHijo 13 Folios 6 y 7 archivo RespuestaDefensoriaValle. 14 Folios 8 a 13 archivo RespuestaDefensoriaValle 41001-31-10-003-2021-00258-01 Adujo que el señor Rivera era casado con la señora Melo, sin embargo, no vivían juntos, además que concibieron 3 hijos, quienes estuvieron en el sepelio de su compañero permanente.
(xiv) La señora Jacqueline Melo en el interrogatorio de parte advirtió que se casó con el señor José Antonio con quien convivió hasta el momento de su muerte. Que él era reinsertado del ELN. Estuvo varias veces recluido en la cárcel, en donde lo visitaba. Ingresó en el año 2012, siendo capturado en la ciudad de Cali, permaneciendo hasta el 2017.
Anotó que no conoce a la demandante ni a los hijos por fuera del matrimonio del señor Rivera, solo la vio en el momento del sepelio que se dio en el municipio de Pitalito. (xv) Interrogatorio de parte de la señora Olga Lucía Rivera, hija del occiso y de la señora Jacqueline. Expresó que vive hace 12 años en la ciudad de Cali, junto a su mamá, su hijo, y antes con su hermano y papá. Que observó a sus padres convivir hasta la muerte del causante.
Que en las épocas en las que su padre estuvo en la cárcel su progenitora lo visitaba. (xvi) Interrogatorio del señor José Antonio Rivera, hijo del fallecido y la demandada Jacqueline Melo. Informó que nació en Pitalito, pero se trasladaron a Cali junto a su mamá, hermanas y papá. Que en el año 2012 capturaron a su padre en dicha ciudad. Que conoció a la demandante con el nombre de Nicole, porque trabajaba con su papá, pero no eran pareja, su padre era más cercano a Paula Andrea Garzón, hija de la precursora.
Que el señor Rivera después de salir de la cárcel volvió a Cali a convivir con su madre, de quien no se separó. (xvii) Interrogatorio de Paula Andrea Garzón Jaime, hija de la demandante. Esgrimió que José Antonio Rivera fue la pareja de su mamá desde el 25 de mayo de 2011 hasta su muerte. Que tiene un hijo del causante, quien la violó y la amenazó de muerte.
Que al señor Rivera lo capturaron en el año 2012 y salió en mayo de 2017, informando que su mamá lo visitaba en los establecimientos carcelarios. Que el abuso sexual fue en el año 2019 y no presentó denuncia penal porque el occiso la constriñó, solamente después de su deceso le contó a su mamá. Que el causante reconoció a su hijo con actos que minaron su consentimiento.
(xviii) La señora María Piedad Losada Perdomo en su testimonio indicó que es amiga de la demandante, a quien conoció en el año 2011 en la cárcel cuando visitaba al señor Rivera que estaba preso, así como su compañero permanente. Al occiso lo conoció desde finales del 2002, porque era amigo de su ex marido. Que la promotora lo visitaba cada 8 días y en esa época resultó embarazada. 41001-31-10-003-2021-00258-01 Que el señor José Antonio Rivera estuvo recluido en la cárcel hasta el año 2017.
La última vez que lo vio fue a finales de 2019 en Pitalito, municipio en el que ella vivió, así como la demandante y el muerto. Expuso que la demandante le contó que el fallecido abusó sexualmente de Paula, su hija, y fruto de esta situación nació un niño, que él reconoció porque el papá no aparecía. Esto lo supo la memorialista luego de la muerte del causante.
Exteriorizó que José Antonio Rivera falleció el 13 de julio de 2020, momento en el cual habitaba con la reclamante, su hija Paula Andrea, su nieto y el señor José Antonio Rivera Melo, el otro hijo del finado. (xix) La señora Mayerly Bautista García en su declaración refirió que conoció al señor Rivera en el año 2011, quien le presentó a la señora Jaime Ortiz como su esposa.
En ese momento trabajaba en una tienda de ropa y el causante era su cliente. Que se volvieron amigos y tiempo después ellos le brindaron hospedaje en tres oportunidades en el año 2012. (xx) La testigo Arveny Astudillo Gómez sostuvo que conoció a José Antonio Rivera porque fue el esposo de la señora Jacqueline Melo, quienes convivieron como pareja desde el año 2009, época en la que se casaron hasta el fallecimiento del primero, esto de manera continua.
Si bien presentaron peleas, estas no superaron los cuatro meses. Que el señor Rivera estuvo en la cárcel desde 2012 y recuperó la libertad en el año 2017. Supo que el fallecido estuvo un tiempo en Pitalito con su mamá. Que él hacía cosas mal y posiblemente por eso lo mataron en el año 2020. Los medios de convicción referidos logran acreditar la presencia de la unión marital de hecho declarada en primera instancia, pues se demostró que la demandante y el señor Rivera decidieron de manera responsable conformar una familia conviviendo de manera continua, mostrando la voluntad consensuada, decidida y responsable de mantenerla pese a las vicisitudes presentadas, tales como la captura del fallecido.
Además, se dieron socorro mutuo, a pesar de la privación de la libertad del último, la reclamante estuvo con él y luego de su salida la relación afectiva se mantuvo, la cual se gestó desde el año 2011 hasta el fallecimiento del causante. En efecto, se parte de la declaración hecha por el señor José Antonio Rivera, quien ante notario público expresó que sostenía una unión libre con la reclamante desde hacía 6 años aproximadamente, la cual se dio en el año 2017, por lo que el inicio de la relación fue en el año 2011; manifestación que constituye confesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso. 41001-31-10-003-2021-00258-01 Dicho reconocimiento concuerda con los dichos de la testigo María Piedad Losada Perdomo, así como con las declaraciones de la demandante y la demandada Paula Andrea Garzón Jaime, quienes de manera categórica confirman el dicho del exánime.
Es importante resaltar que se valoran los dichos proferidos en los interrogatorios de parte, por cuanto estos se deben estudiar, tal y como lo decantó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC047 de 2023: “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.
Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente.” Además de lo anterior, se confirma la relación afectiva, la procreación de la menor MIRJ, quien nació el 10 de junio de 2014, siendo los padres la demandante y el difunto, momento en el cual, de acuerdo con los medios de convicción, aquél se encontraba privado de la libertad, circunstancia que pese a la dificultad que genera en una relación afectiva, no logró finalizarla, por el contrario, se acreditó el elemento de la permanencia. Las pruebas también descubren que el lazo afectivo permaneció luego de la salida del señor Rivera de la cárcel, pues así se evidencia de su declaración ante notario en el año 2017 y lo confirmó la señora Losada Perdomo, quien indicó que observó a la pareja en Pitalito, en donde residían.
En suma, se mantuvo hasta el momento de la muerte y muestra de ello es el asesinato del señor Rivera en dicho municipio, en el cual se realizaron las obras fúnebres y 41001-31-10-003-2021-00258-01 en las que estuvo la demandante, más no en la ciudad de Cali, en la que supuestamente residía, tal y como lo plantearon los demandados Rivera Melo.
Ahora, el argumento tendiente a descartar el testimonio de la señora Losada Perdomo por cuanto incurrió en una contradicción pues sostuvo que el fallecido fue capturado en el año 2011, pese a que de los interrogatorios de la demandante, José Antonio Rivera Melo, Jacqueline Melo y Paula Andrea Garzón, se obtiene que fue en el año 2012, lo anterior no invalida su dicho, pues la discrepancia no es suficiente para descartarla, máxime si su narración fue coherente y expone la razón de cada manifestación, señalando que le constaba lo dicho porque se veían en la cárcel y luego porque vivió en el municipio de Pitalito, frecuentando el hogar de la pareja.
Tampoco se derruye el elemento de la singularidad con la procreación del hijo del señor Rivera con Paula Andrea Garzón Jaime, por cuanto como se expresó de manera persistente por la última, la demandante y la testigo Losada Perdomo, fue fruto de un acto no consentido, en suma, la misma víctima es clara en expresar que su progenitora era la compañera permanente del occiso.
Entonces, se observa que la relación afectiva no fue pasajera ni interrumpida, por el contrario, se dio de manera permanente desde el 2011 hasta el fallecimiento del señor Rivera. Asimismo, fue singular, pues pese a la presencia de un hijo por fuera de la relación, esta situación no lo destruyó. En el vínculo se mantuvo el apoyo mutuo por parte de los compañeros permanentes, dado que aun cuando el exánime se encontró en prisión, la pareja estuvo alentándose, manteniendo las visitas y ampliando la familia con la concepción de la menor MIRJ.
Además, tenían planes juntos, pues como lo expresó el hijo del señor José Antonio, el señor Rivera Melo, trabajaban juntos. Las pruebas arrimadas por la parte apelante a saber, interrogatorio de Jacqueline Melo, Olga Lucia Rivera Melo, José Antonio Rivera Melo, así como el testimonio de Arveny Astudillo Gómez y las declaraciones allegadas, son totalmente contradictorias y no logran desvirtuar la unión marital declarada en primera instancia, pues si bien, expresaron al unísono que el señor Rivera y la señora Melo no se separaron y convivieron de manera permanente y continua, su dicho se va al traste con las manifestaciones de la señora Jacqueline ante la Defensoría de Familia de Asuntos Conciliables de Cali, quien en el año 2018 expresó que hace 7 años el padre de sus hijos no respondía económicamente por la menor MARM, y posteriormente expresó que no convivía con el referido por el mismo lapso.
Así las cosas, los argumentos incoados por los recurrentes, no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no se encontró una indebida valoración probatoria, contrario sensu, la misma fue acertada, toda vez que los medios de convicción demostraron la existencia de la unión marital de hecho continua, estable y con permanente vida en común entre la actora y el señor Rivera; y las pruebas de la parte pasiva apelante no demostraron 41001-31-10-003-2021-00258-01 consistencia en sus dichos, en cambio, pernotó contradicción, y por ende no se acreditó la presencia de otra unión, luego, no se desvirtuó el elemento de la singularidad.
Por último, los recurrentes se duelen de la emisión de una sentencia extra petita por parte de la Juez de primer grado, figura jurídica que no es aplicable en los procesos de familia. Al respecto se debe decir que yerran los citados, como quiera que el parágrafo 1º del artículo 281 del CGP, dispone que en tratándose de asuntos de familia es procedente fallar ultra y extra petita “cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad y prevenir controversias futuras de la misma índole”15.
En este orden de ideas, los ataques de la parte apelante no contaron con prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia apelada. Se les condenará en costas de esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 1 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada 15 Mírese la sentencia SC3959 de 2022. 41001-31-10-003-2021-00258-01 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4277970dd18b683c629bc3af3fd5ac6c25622093c9fc296c899df286ea28424c Documento generado en 18/06/2024 04:18:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica