República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 0187-2024F 08001311000320240030901 Verbal sumario (adjudicación de apoyo) Jesús María Marañón Torres Pedro Antonio Marañón Pérez Barranquilla, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto adiado 6 de septiembre de 2024, por medio del cual, el Juez Tercero de Familia de Barranquilla rechazó la demanda arriba referenciada.
I. 1.1. ANTECENDES El contexto. Jesús María Marañón Torres formuló demanda pretendiendo que se le adjudique a él mismo como apoyo de su padre Pedro Antonio Marañón Pérez, «para ejercer su representación en el trámite de la pensión de sobreviviente de mi señora madre y demás tramites que se tengan que hacer hacia el futuro, para el bienestar de mi pupilo.» Esa demanda fue inadmitida por auto del 9 de agosto de 2024, mismo en el cual se señalaron todos los defectos.
El demandante presentó en tiempo el escrito de subsanación y un nuevo escrito de demanda, en el que habría integrado todas las correcciones realizadas. 1.2. El auto apelado. Es el emitido el 6 de septiembre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda. Expuso el a-quo que el actor se negó a subsanar la demanda en el sentido de tener al presunto discapacitado como demandado.
Dijo que el libelista también se negó a suministrar los datos de 08001311000320240030901 0187-2024F notificaciones de los parientes. Finalmente apuntó que no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 1.3. El recurso de apelación. Fue promovido en tiempo en subsidio del recurso de reposición. El recurrente básicamente alegó: - Que el proceso es verbal sumario de adjudicación de apoyos no es un proceso adversarial, por lo que no era necesario demandar a su padre, Pedro Antonio Marañón Pérez. - Sobre el convocar a dos parientes maternos y paternos dijo que su padre ya no tiene tíos vivos y que en la demanda se citó a todos sus hermanos, hijos del presunto discapacitado, por lo que no tiene ningún sentido inmiscuir otros parientes. - Que no hizo el envío de la demanda y los anexos, toda vez que su padre no se puede dar a entender ni puede valerse por sí misma. 1.4.
El trámite del recurso. Por auto del 1º de octubre de 2024, el juez de primera sede indicó que los defectos advertidos en el auto inadmisorio atienden a los requisitos que están en la ley, así como que el demandante se negó vehementemente a corregirlos. En esa línea negó la reposición y concedió la alzada. Se procede a desatar la impugnación vertical, previas las siguientes II. 2.1.
CONSIDERACIONES El problema jurídico. El a-quo rechazó la demanda tras haber argumentado que el demandante no subsanó la demanda en debida forma, pues se negó a corregir algunos de los aspectos señalados en el auto inadmisorio. El recurrente alegó que los puntos que no fueron subsanados no son verdaderos requisitos legales y, por ende, tampoco son motivos de rechazo.
De ahí que esta Sala Unitaria debe establecer si las cuestiones en comento son verdaderamente presupuestos necesarios para que la demanda de adjudicación de apoyos promovida por un tercero en beneficio de Pedro Antonio Marañón Pérez pueda ser admitida. RZRS 2 08001311000320240030901 2.2. 0187-2024F Fundamentos jurídicos El proceso de adjudicación de apoyos puede formularse, tanto por el titular del acto jurídico, como por una persona jurídica distinta.
En aquel caso se surte por la senda del proceso de jurisdicción voluntaria (art. 586 CGP), y el beneficiario funge como demandante, pues pide la medida para sí mismo. En el segundo evento, la actuación se sigue por el trámite verbal sumario (art. 396 ib) y se sujeta a las siguientes reglas: En primer lugar, el referido artículo 396 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 establece las pautas generales del procedimiento de las cuales se destaca lo que sigue: 1.
La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. 2.
En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada. 3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
(…) 5. Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo. 6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público. 7.
Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley. (…) Se destacó. RZRS 3 08001311000320240030901 0187-2024F En segundo lugar, a diferencia del proceso iniciado por el titular del acto jurídico, cuando es promovido por un tercero, el objeto es que el juez determine si una persona de verdad se encuentra en condiciones que le hagan difícil comprender el sentido y el alcance de los actos jurídicos que desea celebrar, pues solo así es que hay lugar a designársele el apoyo correspondiente.
Se ha dicho en la doctrina que: Se persigue con este proceso determinar si una persona mayor de edad con limitaciones mentales puede analizar y comprender el alcance de sus actos jurídicos por sí mismo o, por el contrario, requiere de apoyos para comprender el alcance y efectividad de los actos jurídicos que desee celebrar, y, de ser así, adjudicarle una persona natural o jurídica que le preste la asistencia necesaria para facilitar el ejercicio de su capacidad legal de acuerdo con los tipos de asistencia que requiera, ya sea: asistencia en la comunicación, asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y asistencia en la manifestación de su voluntad y preferencias personales, de acuerdo con la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de la entidad pública o privada autorizada para realizarla.
(Carlos Gutiérrez Sarmiento, Manual de Procesos de Familia, Quinta Edición, Externado: 2021, p. 500). Es verdad que, según el criterio de la Corte Constitucional, el escenario verbal sumario para la designación de apoyo es especial por su carácter no controversial (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2022), pero eso no obsta la participación de la persona discapacitada, pues el sistema jurídico presume la capacidad de las personas y justamente en el trámite es que el proponente debe demostrar que el beneficiario requiere el apoyo reclamado.
Es por ello que al beneficiario –así como a todos los demás intervinientes citados al trámite–se le debe notificar la actuación iniciada por el tercero. Es decir, para los efectos procesales el beneficiario se reputa como demandado. Esta tesis fue revisada en sede de tutela por la H. Corte Suprema de Justicia y avalada, entre otras, mediante sentencia STC3329-2023 donde dijo lo siguiente: Ahora, frente a la persona que «se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias» e «imposibilitada para ejercer su capacidad legal» (literales a y b del artículo 38 ibídem), contempló la posibilidad de que terceros inicien a su favor el mencionado proceso de adjudicación judicial de apoyos, pero bajo la cuerda del verbal sumario.
Adicionalmente, la Ley predicó la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, estuvieran o no en posibilidad de ejercerla y, por ende, el deber de respetar la autonomía de su voluntad. RZRS 4 08001311000320240030901 0187-2024F (…) En suma, la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad jurídica de las personas con discapacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones, e igualmente para ejercerlos.
Lo anterior, con independencia de que estén en posibilidades o no de ejercerla, pues en cualquiera de esos escenarios han de adoptarse los ajustes razonables para que esa garantía se concrete, así como para acudirse a los mecanismos que les permitan expresar y concretar sus decisiones, bien directamente o a través del “criterio de la mejor interpretación de su voluntad”. 2.1.- De acuerdo con dichos lineamientos, se advierte que si se reconoce la capacidad de dichas personas para ser titulares de relaciones jurídicas y ejercer los derechos y deberes de que de ellas dimanan, también debe reconocerse que tienen capacidad para ser parte en un proceso judicial, así como para comparecer por sí mismas a él o a través del profesional del derecho que deseen designar para su representación judicial.
Nótese que a voces del artículo 53 del estatuto adjetivo, podrán ser parte en proceso, las personas naturales y jurídicas, y al tenor del 54, “las personas que pueden disponer de sus derechos – como lo son las personas con discapacidad, quienes tienen “capacidad para comparecer por sí mismas al proceso”. Lo anterior, significa que dichos sujetos de especial protección constitucional pueden ser demandantes, fungir como demandados, y en esas calidades han de ser escuchados y vencidos en juicio.
La citada doctrina coincide con lo señalado por la Corte cuando enseña que «Intervendrán como partes, el discapacitado como demandado; el demandante cónyuge no divorciado, el compañero o compañera permanente, o cualquiera de sus consanguíneos hasta el tercer grado de consanguinidad que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto jurídico, y el Ministerio Público.» (Carlos Gutiérrez Sarmiento, Ob, Cit., p. 501) La voz de la persona discapacitada al interior del proceso es fundamental para la toma de decisión y la medida de apoyo, pues si es en beneficio de ella que se adopta, lógico es que le concierne.
Ahora, puede darse el caso de que esa persona se encuentre en la circunstancia reglada en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, según la cual, se encuentre verdaderamente «…imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.»; sin embargo, ello no es razón para desconocer su participación, sino para que el juez tome las medidas legales correspondientes que garanticen su presencia y el respeto del debido proceso, RZRS 5 08001311000320240030901 0187-2024F verbigracia, mediante la designación de un curador ad-litem.
Esta postura también fue avalada por la Sala de Casación Civil (CSJ, STC3329-2023). Se reitera, la persona con discapacidad o en favor de quien se pretende la designación de apoyo debe ser demandado en este proceso –el verbal sumario iniciado por terceros–. Eso es supremamente importante, ya que es una expresión del reconocimiento de la capacidad jurídica e inclusive, de la personalidad jurídica de ese sujeto de derechos.
No puede perderse de vista que ello forma parte del cambio paradigmático que representa ajustarse al modelo social de la discapacidad recogido en la Convención de las Naciones Unidad sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este modelo, la regulación parte del reconocimiento que se hace a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, de modo que, el enfoque de la ley no se dirige a la curación, arreglo o prevención de una enfermedad, como sucedía en el abandonado modelo médico-rehabilitador.
Ahora el sistema se orienta a la protección mediante de las medidas necesarias para romper las barreras de accesibilidad a la sociedad a las que se enfrentan las personas de características funcionales especiales. En tercer lugar, justamente por tratarse de un proceso verbal la demanda debe reunir todos los requisitos generales establecidos en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, así como los previstos en normas especiales.
Entre los requisitos generales también figuran los que se desprenden de los artículos 6 y 8 de la ley 2213 de 2022, tales como el señalamiento de la dirección de notificaciones electrónicas de las partes, el juramento sobre la obtención del dato y prueba sumaria de su uso, así como el envío de la demanda y los anexos a la parte contraria desde la formulación. 2.3.
El caso concreto Desde ya se advierte el fracaso del recurso de apelación y la confirmación del auto protestado, toda vez que al no haber sido subsanada en debida forma la RZRS 6 08001311000320240030901 0187-2024F demanda se dejaron de lado requisitos formales que desconocen la capacidad jurídica de la persona en cuyo beneficio se ha solicitado la adjudicación de apoyos.
En el caso bajo examen, el a-quo inadmitió la demanda advirtiendo, entre otras cosas, que la demanda no se dirigió contra el señor Pedro Antonio Marañón Pérez, en favor de quien se pidió el apoyo. El demandante se abstuvo de corregir el referido defecto bajo el pretexto de que el proceso no es adversarial y no tiene la intención de demandar a su padre.
Así lo dijo en el memorial con el que pretendió subsanar la demanda: Con lo anterior quiero señalar que dentro de la adjudicacion de apoyo que se tramita como proceso verbal sumario, ese proceso declarativo de adjudicacion de apoyo, que si bien es cierto que el código General del Proceso estad e una forma adversaria, para este caso de las personas que se encuentran imposibilitada con discapacidad de manifestar su voluntad, como en el caso de mi padre, lo cual es para garantizar sus derecho y el ejercicio de su derecho, ya que la naturaleza del proceso de adjudicacion de apoyo, no es adversarial, ya que la naturaleza es de garantizar y que ellos puedan ejercer, ya que lo que paso es que quedo en el rotulo de la ley como un proceso declarativo, pero en el fondo, el proceso de adjudicacion de apoyo, no es un proceso adversarial, ya que no puede haber una contienda entre la persona que se encuentra imposibilitada con discapacidad de manifestar su voluntad preferencial y el tercero que la solicita, sino es garantizar sus derecho y el ejercicio de su derecho, por lo que ene l presente caso, yo no voy a demandar a mi señor padre, sino es buscar y garantizar su derecho, a través de la adjudicacion de apoyo.1 (Se destacó) Pero la verdad es que, según el panorama plasmado en el marco jurídico, no es posible aceptar esa tesis, ya que se ha reconocido que tal sujeto sí ostenta la calidad de parte procesal, quien tiene la posibilidad de oponerse o no a la petición. Por manera que si el demandado es una persona con discapacidad que requiere de un apoyo, no es un asunto que se discute en la admisión de la demanda, sino en la decisión de fondo, pero para poder hacer tal cosa es indispensable que se garantice el debido proceso a la persona, otorgándole la posibilidad y oportunidad de comparecer al juicio, sea de manera directa o través de los mecanismos que la ley haya dispuesto para ello. 1 Folio 27, archivo 04SubsanacionDemandaApoyo.
RZRS 7 08001311000320240030901 0187-2024F La participación del titular del acto jurídico –como se dijo– es siempre indispensable en el proceso, sea como parte demandante cuando acude a través del proceso de jurisdicción voluntaria, o sea como demandado en el juicio verbal sumario. Afirmar lo contrario es desconocerle su capacidad y desplazarlo, tal como ocurría en el viejo paradigma.
En ese contexto, está claro que, en el proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos, la demanda debe estar dirigida en contra de la persona en beneficio de quien se pide la medida. Ahora, de conformidad con el artículo 82 del Código General del Proceso, es requisito de la demanda que se señale el nombre y demás datos de las partes, incluyendo, por supuesto, al demandado.
No hacer eso abre paso a la inadmisión de la demanda según lo previsto el canon 90-1 ejusdem, así como no corregir ese defecto amerita el rechazo del libelo según lo señalado en el cuarto inciso de esa misma norma. En el caso bajo análisis el actor pidió la adjudicación de apoyo en beneficio de Pedro Antonio Marañón Pérez, pero omitió dirigir la demanda frente a este.
Ese defecto fue advertido, junto con otros, en el auto de inadmisión, pero el actor se abstuvo de corregirlo. Entonces, al no haberse subsanado el defecto, está claro que el libelo debe ser rechazado. No es posible que la Sala pase por alto esa circunstancia, ya que ello lleva implícito el desconocimiento de la capacidad y la personalidad jurídica del señor Pedro Antonio Marañón Pérez, lo que sería abiertamente inexcusable para la autoridad judicial e iría en contravía de la Convención de las Naciones Unidad sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En adición, no se observa el cumplimiento del requisito de la notificación previa al extremo pasivo, como lo reclama el artículo 6 de la ley 2213, pues ni se le remitió al demandado a la dirección física ni se acreditó el envío a los demás convocados, los seis hermanos del demandante, a las direcciones electrónicas reportadas, tan solo dos de ellos enviaron un correo al juzgado RZRS 8 08001311000320240030901 0187-2024F informando que se daban por noticiados.
Sobre el particular solo resta poner de presente que si el beneficiario del apoyo funge como demandado a él hay que enviársele la notificación que reclama la norma procesal pues la posible discapacidad no es óbice para incumplir una norma de orden público. Por demás, se itera que la situación de discapacidad debe ser tema del debate probatorio por manera que el alegato del censor no sirve de excusa para incumplir un requisito de la admisión de la demanda.
En suma, la falta de corrección de los referidos defectos implica que la demanda estuvo bien rechazada, sin que haya necesidad de entrar a analizar los demás defectos a los que se hizo referencia tanto en el auto de rechazo como en el recurso de apelación. Es así como, por sustracción de materia, se abstiene la Sala de estudiarlos. No se condenará en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto de fecha y procedencia preanotados.
SEGUNDO. No condenar en costas por no haberse causado.
TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador. RZRS 9 Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e431ca743911297782f3037e910525623cb54f0e0a86422b047962688027d229 Documento generado en 02/12/2024 02:16:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica