Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2023- 00231- 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de incumplimiento de contrato de compraventa, promovido por Gloria Inés Castaño Botero, contra Elizabeth Zapata Betancur.

Radicado. 46 2023 00231 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto de 25 de septiembre de 2024, que profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del auto objeto de alzada, la juez de conocimiento rechazó la demanda de reconvención instaurada por Elizabeth, Evelyn y Erika, Zapata Betancur, tras considerar que no se cumplió con el requisito establecido por el artículo 371 del Código General del Proceso, en tanto su solicitud no se presentó durante el término de traslado. 2.

El extremo demandado, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, basando su oposición en la interpretación del artículo 91 del Código General del Proceso, que regula el cómputo del término para la notificación por aviso. En su argumentación, sostuvo que aún se encontraba dentro del plazo para presentar la demanda de reconvención, dado que 1 Exp. 46 2023 00231 01 recibió físicamente la copia del auto admisorio el 25 de junio de 2024, por lo que el término de tres días de secretaría transcurrió los días 26, 27 y 28 de junio; por tanto, solo a partir de entonces debía iniciarse el cómputo del término de traslado de la demanda, comprendido entre el 2 y el 29 de julio, con excepción del feriado del 1 de julio, por ello la demanda de reconvención se presentó dentro del plazo al haber sido radicada el último día hábil del término previsto. 3.

El a quo decidió no revocar la providencia en cuestión, argumentó que el término comenzó a contarse el 27 de junio de ese año y venció el 25 de julio. Esto se debió a que la parte demandada no solicitó la reproducción de la demanda y sus anexos, de ahí que no se sumaron los tres días adicionales previstos en el artículo 91 del Código General del Proceso. 4.

Para resolver se recuerda que el Código General del Proceso en su artículo 371 dispone que: “[d]urante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial (…).” En el sistema de notificaciones bajo la égida del Código General del Proceso, luego de efectuar en debida forma el procedimiento de notificación personal (artículo 291), se abre paso al enteramiento por el trámite de notificación por aviso (artículo 292), el cual, consiste en el envío de tal acto procesal a la misma dirección a la que se remitió la citación, y se entenderá en derecho la parte “al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”.

Ahora bien, “el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica”, lo que significa que el convocado, por 2 Exp. 46 2023 00231 01 regla general, no tiene acceso a la demanda y sus anexos. De allí que el artículo 91 de dicho estatuto consagre que “[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por (…) aviso (…) el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.

No obstante, la forma de notificación prevista por el Código General del Proceso, hoy en día debe con lo que establece la Ley 2213 de 2022, respecto del uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) sobre esa materia, comoquiera que la “[l]a principialística1 y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso;

(ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.

Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, 1 C.G.P. «Artículo 12.

Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial». 3 Exp. 46 2023 00231 01 que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces”2. 5.

En lo que atañe a la notificación que por aviso se le efectuó al demandado en este asunto, específicamente del análisis de la actuación que al efecto desplegó la parte demandante, el Despacho observa que ésta realizó tal acto con acatamiento a las normas que disponen la manera en que la misma debe hacerse, por lo que no existe yerro en su práctica; de ahí que deba tenerse por notificado al demandado del auto admisorio de la demanda al “día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, esto es el 26 de junio de 2024, si se tiene en cuenta que el aviso se le entregó en la dirección para recibir notificaciones el día 25 del mismo mes y año, conforme puede verse del documento donde consta el certificado de entrega del citatorio3.

Ahora, si bien es cierto, a partir de esta última fecha se debe contabilizar primero el término de tres (3) días que le otorga el artículo 91 del C.G.P. para pedir y retirar copia de la demanda y anexos, y luego sí el término de diez (20) días que le concede la ley para contestar el libelo y asimismo presentar la demanda de reconvención, no puede dejarse de lado que el traslado de la demanda y los anexos se surtió junto con la notificación, tal como se avizora con el certificado que da cuenta del enteramiento bajo las consignas del canon 292 ejusdem: 2 STC8125, Sentencia de 29 de junio de 2022.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Archivo “17Notificación.pdf” del “01Cuaderno1Principal”. 4 Exp. 46 2023 00231 01 Aunado a lo anterior, nótese que el extremo demandante no solicitó que se le allegara la demanda y sus anexos, ni se acercó de manera presencial al Despacho para que se le suministrara copia de los mismos, tanto así que su cuestionamiento versa únicamente respecto al cómputo del lapso con el que contaba para presentar la solicitud de reconvención y no frente al desconocimiento de los elementos necesarios para ejercer su defensa, misma que materializó con la contestación de la demanda y con la que se reafirma la anterior conclusión. Sobre el traslado de la demanda con la entrega de copia de la demanda y de sus anexos, sostuvo la Corte Suprema de Justicia que su razón de ser estriba en que la parte contra la cual se impetra la acción judicial “debe contar con todos y cada uno de los elementos necesarios para poder ejercer su derecho de contradicción, tales como las pruebas y demás anexos exigidos y allegados al expediente, que le permitan ver de forma panorámica cuál es el planteamiento de su demandante …” (CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 2014- 02586-01)”4. 4 CS SC11332-2015, Sentencia de 27 de agosto de 2015.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. 5 Exp. 46 2023 00231 01 Por manera que, si se tiene en cuenta que los 3 días previstos por el artículo 91 ibidem, solo son aplicables “cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción”5, resulta diáfano que la decisión del estrado de conocimiento es acertada en tanto si el término para la contestación de la demanda y presentación del escrito reconvencional inició desde el 27 de junio de 2024, el mismo feneció el 25 de julio de ese mismo año, en atención a que no hay lugar al cómputo de los tres días, puesto que, se insiste que el traslado de la demanda y sus anexos se materializó con el enteramiento del extremo demandado, lo que evidencia la extemporaneidad de la contrademanda que se presentó el 29 de ese mismo mes y año. 6.

En consecuencia, dado que este Despacho observa que el rechazo de la acción recíproca fue acorde a la normativa y la jurisprudencia aplicable sobre la materia, el auto objeto de censura será confirmado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 25 de septiembre de 2024, que profirió que profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. 5 STC8125, Sentencia de 29 de junio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Exp. 46 2023 00231 01 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 46 2023 00231 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5106959a2389b2aaa496a8ecb5a663b622b7d140c2119ff66e2bfc07eac4d5bc Documento generado en 31/03/2025 12:40:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 46 2023 00231 01