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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2019-00090-01 DRA MARQUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300220190009001 Proceso: Verbal Demandante: Inversiones CEMA y Compañía S.A.S Demandado: Universidad Cooperativa de Colombia y otros Asunto: Recurso de Súplica Discutido y Aprobado en Sala Dual de Decisión del 12 de diciembre de 2024.

Acta 51.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia emitida el 9 de octubre de 2024, por la Magistrada Ponente Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, dentro del trámite verbal de pertenencia incoado por INVERSIONES CEMA Y COMPAÑÍA S.A.S. contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y demás personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de usucapión. Súplica 002 2019 00090 01 3.

ANTECEDENTES Mediante el pronunciamiento objeto de censura, la Funcionaria declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se efectuó la publicación en el Registro Nacional de Emplazados, inclusive, con base en la causal prevista en el numeral 8, canon 133 del Código General del Proceso. Sustentó, en lo medular, que se cometió un yerro al identificar uno de los bienes materia de usucapión, mientras que el otro no fue incluido1.

Inconforme el promotor interpuso recurso de reposición al cual, a voces del canon 318 ídem, en concordancia con el 321 ejusdem, se le debe imprimir el trámite de súplica. En síntesis, refirió que la invalidez fue saneada en el entendido que el contradictorio fue integrado, incluso con el curador ad-litem que representa a las personas indeterminadas; además, por la instalación de la valla y la publicación realizada en el periódico Nuevo Siglo, así se cumplió con el principio de publicidad.

En suma, al efectuarse el antedicho registro en el TYBA se cargó el auto admisorio e igualmente el edicto. Finalmente, es irrelevante que se hubiese omitido señalar una de las matrículas inmobiliarias como quiera que ambas forman parte del predio objeto del litigio2. 4. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Estatuto Procedimental se justifica porque existiendo autos dictados por el Magistrado sustanciador que, por su naturaleza son apelables, no resulta viable su conocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. El Legislador con miras a preservar los derechos de los 1 2 Archivo 05AutoDeclaraNulidad, SegundaInstancia. Archivo 06RecursodeReposición, ib. 2 Súplica 002 2019 00090 01 litigantes dejó entonces abierta la posibilidad de impugnar ante el Magistrado que sigue en turno, garantizando la legalidad de las decisiones que profiera.

Así las cosas, resulta fácilmente apreciable que son dos los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del mismo: el proveído frente al cual se interpone debe corresponder a aquéllos que por su naturaleza serían apelables; y, que se haya dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la segunda instancia de un auto, siempre que en cualquiera de tales eventos traduzca una decisión del Magistrado sustanciador.

El mismo texto normativo la permite contra la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y por vía de excepción contra los autos en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos por el Magistrado sustanciador, siempre que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de alzada. 4.2.

En el caso sub-examine la providencia confutada habrá de mantenerse incólume, por las siguientes razones. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por la autoridad a quien se le sometió a consideración el asunto.

De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo inadecuado, no deban tener efectos vinculantes. Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de 3 Súplica 002 2019 00090 01 las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.

Así, nuestra codificación procesal en el artículo 133 enlista las causales que dan lugar a tal irregularidad, puntualmente el numeral 8° de esa regla, prevé: “… El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…” A su turno, el último inciso del numeral séptimo, canon 375 ídem, señala: “… Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…” Además, el inciso quinto del precepto 108 ejusdem, dispone: “… Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, 4 Súplica 002 2019 00090 01 su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere (…)”.

También es importante precisar que el mentado emplazamiento a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, requiere realizarse únicamente en el nombrado Registro -art. 10-. En desarrollo del mandato del Rito Procesal, el ordinal 3 del Acuerdo PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que los Registros Nacionales reglamentados mediante esa disposición “… estarán disponibles al público en general a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.com, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento…” Así mismo, el canon 5 de esa normatividad determina: “… Una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual el despacho ordenará previo el cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1.

Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso 2. Documento y número de identificación, si se conoce. 3. El nombre de las partes del proceso 4. Clase de proceso 5. Juzgado que requiere al emplazado 6.

Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…” 5 Súplica 002 2019 00090 01 En el presente asunto, al auscultar las actuaciones adelantadas se observa que en el derivado 008 del cuaderno de primera instancia3, milita la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Emplazados.

Sin embargo, ello no se hizo en legal forma, pues así se constata al revisar la página de la Rama Judicial -Consulta de Emplazados- por el radicado, toda vez que el único resultado arrojado indica una matrícula inmobiliaria que no corresponde a ningún predio materia de litigio: Sumado a lo anterior, al indagar por los predios objeto de usucapión identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-604222 y 50C445758, no se halló ningún resultado, lo que no solo impide que terceros tengan conocimiento del pleito, sino que también contraviene 3 Folios 14 a 15 archivo008EmplazamientoFijacionValla, C01Principal, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 6 Súplica 002 2019 00090 01 lo establecido en el canon 2, Acuerdo PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, según el cual los Registros Nacionales de Personas Emplazadas serán públicos y permanentes: 7 Súplica 002 2019 00090 01 Bajo ese panorama, es indiscutible que la irregularidad evidenciada, provoca el acaecimiento de la nulidad de las actuaciones, al estructurarse la causal 8° del canon 133 del Código General del Proceso, por cuanto la designación del curador ad litem que representa a los sujetos tuvo su génesis en un procedimiento no agotado en legal forma.

Sobre el particular el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, Agraria y Rural, puntualizó: “… De ninguna manera se puede dar por emplazado legamente a un demandado sin que hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar esta modalidad de notificación personal, principio este que se inspira en nociones fundamentales de las que esta sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia del 30 de mayo de 1979, que expresa en uno de sus considerandos: ‘…las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía, del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.

Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto de emplazamiento, puesto que el curador Ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…’”4 Con todo, importa relievar que si bien es cierto la normatividad adjetiva civil establece que quien se encuentra legitimado para alegarla es la persona afectada y que la misma es de carácter saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento del afectado, no lo es menos que en el asunto en mención es imposible remediar 4 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, auto de 6 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr. CarlosEsteban Jaramillo Scholss, proferido dentro del proceso de separación de cuerpos de Luis Elías Ochoa contra Uriela Reina. 8 Súplica 002 2019 00090 01 las falencias aludidas, por resultar afectados quienes están representados por curador ad-litem, auxiliar de la justicia que no puede enmendar la irregularidad; lo cual abre paso a su declaración oficiosa, postura que desde viaja data ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, precisando: “(…) …en lo atañedero a la causal, se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley(Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de ‘virtualmente insubsanable’ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, … para que estos se pronuncien sobre su saneamiento…” 5 En ese orden de ideas, no es plausible colegir que la evocada vicisitud deba entenderse subsanada por la notificación del curador ad-litem aunado a que, tampoco es dable colegir tal situación por la instalación de la valla y la publicación que se efectuó en el periódico de alta circulación6, en la medida que la norma que gobierna el asunto- canon 375 del Rito Procesal- exige que de manera independiente se surta la 5 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente 5741 6 Folios 1 a 6 archivo008EmplazamientoFijacionValla, C01Principal, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 9 Súplica 002 2019 00090 01 inclusión en el Registro Nacional de Emplazados, es decir no es optativo el cumplimiento de cualquiera de ellos.

En suma, aunque es cierto que se cargó el auto admisorio y el edicto, ello de modo alguno tiene la vocación de superar el referido yerro, pues al no identificar correctamente los bienes en discusión es evidente que la información contenida en la plataforma resulta confusa. Adicionalmente, contrario sensu a lo expuesto por el profesional del derecho, es imperioso que sean incluidos los datos de ambos inmuebles ya que según lo expuesto en el libelo conforman el predio a usucapir7, sin que se hubiese indicado un folio de mayor extensión. Precisamente esa omisión impide que los terceros que pudiesen tener algún tipo de interés comparezcan al juicio para ejercer su derecho de defensa, pues en realidad en la página web no aparece registro alguno de las heredades en debate lo que de contera hace inviable su enteramiento.

Las anteriores disertaciones son suficientes para respaldar la determinación opugnada. 5. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.,

RESUELVE

5.1. CONFIRMAR la providencia calendada el 9 de octubre de 2024. 7 Folios 145 a 158 archivo 001DemandaConAnexos, ib. 10 Súplica 002 2019 00090 01 5.2. CONDENAR en costas al recurrente. Liquidar por secretaría en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. La ponente fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 5.3.

ORDENA R que en firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fff52a808112bb4cf6686d68337eb87e9981af8b90e735d5b6935120 865dfac8 Documento generado en 12/12/2024 12:50:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11