Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2024 00229 01 DR ZULUGA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Ejecutivo - Banco Davivienda S.A. - Alexander José Pava Cañas 11001 31 03 002 2024 00229 01 Segunda Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 13 y 27 de agosto de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la parte pasiva por: i) $380.169.262 por concepto de capital contenido en el pagaré No. M012600010002110000779292; ii) $82.659.024 por intereses remuneratorios causados y no pagados “incorporados en el pagaré base de recaudo liquidados desde hasta la fecha de diligenciamiento del pagaré, esto es, 4/2/2024.

Lo anterior de acuerdo con el numeral tercero de la carta de instrucciones inmersa en el pagaré (…)”; y iii) los réditos moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo del capital desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 21 de marzo de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 01 “PoderyDemanda” y 007 “EscritoSubsanacion” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones. 2.1. Que el ejecutado se constituyó en deudor por medio del pagaré No. M012600010002110000779292 diligenciado el “4/2/2024, y con fecha vencimiento el día 4/3/2024”, de acuerdo con la carta de instrucciones suscrita por él. 2.2. El demandado incurrió en mora, razón por la cual se hizo exigible judicial y extrajudicialmente el pago de la totalidad de la obligación, de conformidad con lo pactado en el num. 4º de la carta de instrucciones que él suscribió. 2.3.

Que no ha logrado el recaudo, pese a los requerimientos realizados al accionado, ya que ha sido renuente para cumplir sus compromisos financieros, pese a que la obligación presta mérito ejecutivo al ser clara, expresa y exigible. 3. Posición de la parte demandada El demandado Alexander José Pava Cañas, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso la excepción de fondo de “pago parcial de la obligación”3. 4.

Sentencia de Primera Instancia4 En decisión del 26 de febrero de 2025 el juez de primer grado resolvió: “Primero: NEGAR la configuración de la excepción de PAGO PARCIAL, formulada por el demandado, conforme a lo indicado en precedencia. Segundo.- ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en el mandamiento de pago a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A. y en contra de ALEXANDER JOSÉ PAVA CAÑAS.

En consecuencia, Tercero.- DISPONER el remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar, para que con su producto se pague el crédito y las costas al acreedor. Previo secuestro y avaluó de estos. Cuarto.- PRACTICAR la liquidación del crédito y costas, la primera en los términos de que trata el Art. 446 del C. G. del P. Quinto.- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3´840.000.oo m/cte.

Sexto.- REMITIR el presente proceso a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, para lo de su cargo. (…)”. 3 Cuaderno principal, archivo “015ContestacionDemanda” 4 Cuaderno Principal, archivo “020SentenciaAnticipada” 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 Para lo cual consideró que de la revisión del título se desprende el cumplimiento de los requisitos de que trata el canon 422 del CGP, y los preceptos 621, 709 y 784 del Código de Comercio.

Respecto del medio de defensa de pago parcial alegado por el demandado se tiene que el desembolso de las mensualidades de los préstamos adquiridos por él con la actora ocurrió entre noviembre de 2022 a junio de 2023, los que en promedio se efectuaron por $9.517.000, y que arrojan la sumatoria de $76.262.000, en todo caso, en el plenario no se ve recibos diferentes que acrediten pagos adicionales.

Que pese a haberse esgrimido tal excepción, lo cierto es que de lo plasmado en el título base de ejecución, al igual que de la liquidación presentada por la actora, y al no discutirse la validez, ni la existencia del instrumento, resulta evidente que no se demostró el pago parcial esgrimido, y de los medios probatorios tampoco se acreditó que el valor por el que se libró la ejecución fuera inferior.

Recordó que era deber del ejecutado demostrar que el capital y los intereses consignados en el pagaré, fue desbordado en el diligenciamiento, pero esto no sucedió. 5. Recurso de apelación del demandado5 - Adujo que con los documentos anexos en la demanda, “obra el formulario solicitud de crédito/persona natural, suscrito por el señor Alexander José Pava Caña el 06 de octubre del 2.022, el cual le fue aprobado en esa fecha por Davivienda y se registra el crédito bajo el No. 5903036400533932 y a partir de esa fecha procede a cancelar las cuotas pactadas, en los extractos expedidos por Davivienda”, lo que ocurrió desde noviembre y diciembre de ese año, de enero a junio de 2023, sumatoria que da un total de $76.262.000, documentos que dan cuenta del pago parcial, frente a los cuales guardó silencio la parte actora. - La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la sentencia de tutela de segunda instancia de 27 de agosto de 2019 del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona dictado en el expediente No. T-25-000-2213-0005 Cuaderno principal, Archivo “021RecursoApelacion” 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 2019-00192-01, fallo en el que se determinó que hubo una lesión al debido proceso, toda vez que no se examinaron la totalidad de los documentos aportados por la parte ejecutada, varios de los cuales demostraron los pagos aducidos. - Que no se tomó en cuenta los cánones 4º, 7º, 11, los numerales 2º, 5º y 7º del precepto 42 del CGP y la regla 228 de la Constitución Política. - Hizo alusión al pronunciamiento del 13 de diciembre de 2024 dictado por la magistrada Martha Cecilia Lema Villada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ejecutivo No. 001-2020-00994-01 promovido por Artesa S.A.S. contra Colombian Leather Import & Cía. Exporta S.A.S. relacionado con la diferencia entre “‘pago parcial’ y ‘abono’”.

En esta instancia agregó: - Que la autorización para diligenciar el documento con espacios en blanco para ser convertido en pagaré objeto de ejecución se llenó el 2 de abril de 2024, “con mucha posterioridad a que Alexander José Pava Cañas realizara los abonos a su Crédito No. 590303640053393-2, el cual aparece registrado en el renglón segundo de la liquidación aportada por Davivienda S.A., insertada en la página 04 de la sentencia censurada, en el cual se reseña el valor total de la obligación (…) y omiten los abonos”. - Adjuntó copia del documento de 25 de marzo de 2025 expedido por Davivienda, en el que se indicó la forma en la que se imputaron los pagos de las obligaciones a cargo del demandado con la citada entidad financiera.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

En este orden, se tiene que el ejecutado en resumen insiste en que en este caso hubo pago parcial de la obligación, tópico que no está llamado a prosperar; 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 razón por la que de entrada se advierte que la sentencia de instancia será confirmada, al no haberse demostrado esta situación. 3.

Así las cosas, es dable precisar que la Sala no encuentra cuestionamiento alguno con los requisitos formales y sustanciales del título valor base de la ejecución que deban ser declarados de oficio, razón por la cual, por economía procesal inane resultar hacer extensos argumentos jurídicos en relación con el mérito ejecutivo de la acción cambiaria ejercida, pues el documento aportado reúne los requisitos que se derivan del artículo 422 del C.G.P, al igual que las disposiciones 621 y 709 del Código de Comercio. 4.

Ahora bien, es preciso anotar que, el apelante al sustentar los reparos en esta instancia indicó que de acuerdo con lo reglado en los cánones 244 a 246 del CGP, adjuntaba las copias de dos documentos “que me fueron entregados por mi poderdante. (…). Honorables Magistrados en la Certificación del 25 marzo del 2.025, expedida por DAVIVIENDA S.A. en la que hace constar que el Señor ALEXANDER JOSE PAVA CAÑAS, a su crédito N° 059030364****3932 le fue desembolsado la suma de $300.000.000.oo y sobre el cual realizó ocho (08) pagos y se le remite el cuadro donde se relacionan las fechas de esos ocho (08) abonos como pago parcial a la obligación”.

Sin embargo, al interponer los reparos ante el juez de instancia no se hizo alusión a estos documentos, ya que solamente lo efectuó ante esta Corporación. De modo que es evidente que, el ejecutado al exponer un tópico diferente al planteado cuando interpuso los reparos concretos frente al fallo de primera instancia no acató lo señalado en el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del CGP.

Razón por la cual, esta Colegiatura no puede examinar nada relacionado con esa documentación. La circunstancia descrita no constituye un capricho o una simple formalidad, pues con fundamento en los cuestionamientos que se exponen en un inicio, se deben esgrimir los argumentos que dan lugar a la sustentación, ya que así lo establece la disposición citada. 4.1.

De igual forma, es evidente que esta situación no corresponde a elementos formales del título valor objeto de ejecución, frente a los cuales el fallador debe pronunciarse, incluso de forma oficiosa, de acuerdo con lo 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 consagrado en el inciso 2º de la regla 430 del Código General del Proceso, en armonía con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º de esa misma codificación, y a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela6. 4.2.

Además, cabe recordar que esos archivos precisan los pagos de las obligaciones a cargo del demandado con la citada entidad financiera, los que claramente no fueron aportados oportunamente en la primera instancia, esto es, con la formulación de las excepciones, de acuerdo con el num. 1º del art. 442 del CGP, por lo que, la actora no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su contenido; de manera que, es improcedente su examen a voces de lo previsto en las reglas 168 y 173 de la misma codificación7, pues sólo pueden valorarse las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. 4.3.

De igual forma, no es viable el examen del aspecto referente al diligenciamiento de los espacios en blanco del título, ya que no fue una situación mencionada cuando se propusieron los reparos en primera instancia y del escrito adosado ante este Tribunal. 5. El pago está previsto en el ordenamiento jurídico como forma de extinguir las obligaciones, de conformidad con el num. 1º del art. 1625 del Código Civil, consiste en ejecutar la prestación de lo que se debe y según las normas que lo regulan tiene que hacerse conforme "al tenor de la obligación”, voces de lo normado en las disposiciones 1626 y 1627 de esa misma codificación, reglas aplicables a los negocios mercantiles, conforme con lo dispuesto en el canon 822 del Código de Comercio.

La regla 1757 del Código Civil, dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. En relación con este aspecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 24 de febrero de 20128, precisó: 6 CSJ. Exp. 11001-02-03-000-2020-01072-00 de 28 de mayo de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque “ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”. 7 8 Proceso No. 54001-22-13-000-2011-00274-01. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 “En concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que ‘incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta’, a la vez que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos.

Por consiguiente, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo aleguen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente demostrarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.

“De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”.

Además, existe una diferencia procesal entre “pago parcial” y “abono”, respecto de la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan ‘abono’”9. 6.

De conformidad con lo descrito tanto en las normas que regulan la situación sometida a conocimiento, el precedente mencionado, el cuestionamiento esgrimido por el censor y de la revisión de los medios de convicción adosados al plenario de forma oportuna por los sujetos procesales se tiene lo siguiente: a) El título valor que sirve de base a la acción es el pagaré No. M012600010002110000779292, en el que el apelante: “declaró de manera expresa por medio del presente instrumento que solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá, el día 3 de abril de 2024, las siguientes cantidades: 1.

Por concepto de capital, la suma de trescientos ochenta millones ciento sesenta y nueve mil doscientos sesenta y dos pesos ($380.169.262) moneda corriente. 2. Por concepto de intereses causados y no pagados la suma de ochenta y dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil veinticuatro pesos m/cte ($82.659.024). 3. Sobre las sumas de capital mencionadas en el numeral primero de este pagaré, reconoceré intereses de mora a la tasa máxima legalmente autorizada.

(Ciudad) Bogotá a los 02 días del mes de abril de 2024 ” b) Instrumento con el que se adosó la carta de instrucciones, la que cuenta con la firma del deudor, en la cual se especificó: 9 Sentencia de tutela de STC5993 de 9 de mayo de 2018. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 “Autorización para diligenciar el documento con espacios en blanco para ser convertido en pagaré. No. de identificación Tributaria 72.260.495.

El cliente por medio del presente escrito autoriza al Banco Davivienda S.A., de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, en forma irrevocable y permanente para diligenciar sin previo aviso los espacios en blanco contenidos en el presente pagaré que ha otorgado a su orden, cuando exista incumplimiento de cualquier obligación a su cargo o se presente cualquier evento que permita el Banco Davivienda acelerar las obligaciones conforme los reglamentos de los productos, de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1.

El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el Banco Davivienda S.A., y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión. 2. El monto por concepto de capital será igual al valor de todas las obligaciones exigibles a favor del Banco Davivienda S.A. de las que el cliente sea deudor individual, conjunto o solidario, o de las que sea garante o avalistas, o de las que por cualquier motivo resulten a su cargo, más los valores que se relacionen con las anteriores obligaciones por concepto de impuestos, timbres, seguros, honorarios de abogados, comisiones, gastos administrativos y de cobranza, así como cualquier otra suma que se deba por conceptos distintos de intereses, salvo aquellos intereses que sea permitido capitalizar. 3.

El monto por intereses causados y no pagados será el que corresponda por este concepto, tanto de intereses de plazo como intereses de mora. 4. En caso de incumplimiento, retardo o existencia de cualquier causal de aceleración contemplado, frente a cualquiera de las obligaciones a cargo del cliente, el Banco Davivienda S.A. queda autorizado para acelerar el vencimiento y exigir anticipadamente el valor de las demás obligaciones de las que sea deudor, garante o avalista, individual, conjunta o solidariamente, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para constituir en mora, así como para incorporarlas en el pagaré. 5.

El impuesto de timbre será a cargo de el cliente, si hay lugar a él. 6. Así mismo, el cliente autoriza expresamente diligenciar los espacios en blanco correspondiente a su nombre y domicilio. El cliente declara que ha recibido copia de esta carta de instrucciones, así como de los reglamentos de los productos y acepta el contenido totas de los mismos”10. c) Solicitud de crédito/ persona natural efectuada por el ejecutado el 6 de octubre de 2022, productos: i) CX Rotativo $49.000.000; ii) tarjeta de crédito $52.000.000; y iii) crédito de libre inversión $300.000.000, en la que se suministró la información personal, crediticia y financiera. d) La liquidación de los créditos FM 2000 y tarjeta de crédito en la que la sociedad demandante precisó11: 10 C1, pdf No. 002 “Anexos”, folio 1 11 C1, pdf No. 002 “Anexos”, folio 2 a 8 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 e) El accionado al contestar el libelo y proponer la excepción de pago parcial adosó los extractos de la cuenta de ahorros No. 488434120595 que se encuentra a su nombre, en los que se observa que de noviembre de 2022 a junio de 2023 canceló del crédito No. 5903036400533932 los siguientes valores: Fecha de pago Valor 9 de noviembre de 2022 $9.517.000 9 de diciembre de 2022 $9.515.000 10 de enero de 2023 $9.512.000 8 de febrero de 2023 $9.550.000 13 de marzo de 2023 $9.546.400 10 de abril de 2023 $9.544.000 11 de mayo de 2023 $9.540.537 13 de junio de 2023 $9.537.509 6.1.

Ante este panorama, se tiene que contrario a lo argüido por el censor no se demostró el pago parcial de la obligación objeto de ejecución, por cuanto los documentos anexados al plenario dan cuenta que el accionado solicitó no solo un crédito de libre inversión por $300.000.000, sino que también pidió un préstamo rotativo por $49.000.000, y una tarjeta de crédito por $52.000.000.

Igualmente, fue corroborado que el apelante incurrió en mora respecto de las obligaciones que suscribió con el banco, ya que la entidad financiera allegó la liquidación del crédito FM 2000 y tarjeta de crédito, en la que se especificó que el crédito No. 04283900098714489 tenía un saldo de $8.564.759, los intereses eran de $1.720.136, y que la totalidad de lo adeudado era $10.284.895; el No. 05903036400533932 lo adeudado era $279.245.373 por capital, por réditos $58.678.819, y el total ascendía a $337.924.192; y el No. 06103036400533920 el saldo de capital adeudado era de $92.359.130, los intereses $22.260.069, para un total de $114.619.199. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 De manera que, el saldo del capital de lo adeudado era de $380.169.262, y los intereses de $82.659.024, por lo que, para el 4 de mayo de 2024, esto es, 5 días antes de interponer la demanda12, el total de lo debido por el recurrente ascendía a $462.828.286, lo que incluía dos créditos y una tarjeta de crédito.

Ahora bien, aun cuando se probó que previo al diligenciamiento del título base de la ejecución, el inconforme canceló algunas cuotas de la obligación, entre el 9 noviembre de 2022 al 13 de junio de 2023, lo cierto es que, esta situación solo muestra que desde esa fecha el convocado no continuó con el pago. Y fue con ocasión a esta situación que Davivienda hizo uso de la potestad otorgada en la carta de instrucciones por el mismo recurrente, en la que le permitió acelerar las obligaciones conforme a los reglamentos de los productos, y procedió a diligenciar el pagaré suscrito en blanco por el deudor por la totalidad de las obligaciones que tenía con esa entidad, cuyo capital ascendía a $380.169.262 y $82.659.024 de intereses, valores por los cuales se profirió el mandamiento de pago el 29 de julio de 202413, de acuerdo con lo pretendido en el libelo.

Bajo este contexto, se tiene que el impugnante no adosó alguna probanza que demostrara que el valor adeudado fuera inferior a lo reclamado por medio de esta vía. Recuérdese que el ejecutado no allegó recibos adicionales a los pagos que hizo hasta junio de 2023, es decir, que dejó de acreditar que después del 4 de mayo de 2024 llevó a cabo algún abono a la obligación. Tampoco anexó una liquidación que mostrara que los pagos que efectuó se imputaron de forma incorrecta a los intereses o que el cálculo de estos no fue el adecuado, pese a que tenía el deber de demostrar esta situación. Al respecto, debe precisarse que, de acuerdo con el principio de literalidad regulado en el canon 626 del Código de Comercio, quien suscribe un título valor se obliga conforme a su tenor literal. 12 C1, pdf No. “004Secuencia14477” 13 1, pdf No. 009 “AutoLibraMandamientodePago” 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 De manera que, el demandado en este caso al suscribir el instrumento objeto de ejecución se obligó de conformidad con lo allí plasmado a cancelar $380.169.262 por concepto de capital y $82.659.024 por intereses14: El censor no logró probar que la liquidación aportada por el Banco está incorrecta respecto de los valores en mención, para lo cual es menester recabar que dentro de las actuaciones judiciales, no basta con simplemente afirmar que pagó parcialmente el crédito, ni que hubo una tasación errónea del capital y de los réditos ejecutado, sino que es necesario dar cuenta de forma convincente su dicho, de conformidad con lo predicado en el canon 167 del C.G.P. que establece que la carga de la prueba se encuentra atribuida a las partes.

En síntesis, como del examen de las pruebas documentales, no se aprecia que en realidad fuera acreditado el pago aducido por él, es evidente que no está llamado a prosperar este reparo. 6.2. De otro lado, el apelante hizo alusión a dos pronunciamientos, el primero, el proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la sentencia de tutela de segunda instancia de 27 de agosto de 2019 emitida en el proceso No. T-25-000-2213-000-2019-00192-01; y el segundo, el dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ejecutivo No. 001-2020-00994-01, dl 13 de diciembre de 2024, relacionados con los pagos de las obligaciones objeto de ejecución. No obstante, como se explicó en el numeral 6.1. en el presente evento no se cumplió con la carga de demostrar la excepción de pago parcial, por lo que, con 14 C1, pdf No. 002 “Anexos-2” 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 independencia de lo descrito en las decisiones en mención, su aplicación resulta inviable, al igual que el reparo expuesto. 6.3.

Tampoco es de recibo lo esgrimido por el censor referente a que el fallo no tomó en cuenta los cánones 4º, 7º, 11, los numerales 2º, 5º y 7º del precepto 42 del CGP15 y la regla 228 de la Constitución Política, pues ni siquiera explicó la forma en la que se trasgredieron esos preceptos con la sentencia de instancia, y en todo caso de la lectura de esta decisión tampoco se observa que exista alguna falencia en la que hubiera incurrido el a quo que lleve a la trasgresión de las disposiciones en mención. 7.

En conclusión, los reparos planteados por el demandado resultan inviables; de manera que, se confirmará la sentencia apelada, con la respectiva condena en costas de esta instancia al apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas al demandado en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación 15 “Artículo 4o.

Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”. “Artículo 7o. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. “Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” “Artículo

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. (…). 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite”. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 la suma de $1.423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,16 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 16 Documento con firma electrónica colegiada. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2024 00229 01 Código de verificación: 559e12abd549b6e3160c72e17a5643bcf2d2df8379c6b0a48bd9509eb5ed669b Documento generado en 27/08/2025 03:31:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14