Código único de radicación 08001315300120240030201 Referencia interna 46595 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso Ejecutivo Demandante Isabel Rincón Pedraza Demandado Ladrillera S. A. Barranquilla D.E.I.P., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y puso a disposición de esta Sala de Decisión el expediente digital del presente proceso a efectos de resolver el recurso de apelación interpuestos por la demandada Ladrillera S. A. en contra del auto de 17 de marzo del presente año, que rechazó por extemporáneo su memorial de contestación.
ANTECEDENTES Mediante auto de diciembre 16 de 2024, se libró el mandamiento de pago solicitado, al proceso compareció la demandada, el 15 de enero de 2025, proponiendo el recurso de reposición frente al auto mandamiento de pago, el cual fue resuelto en el auto del 11 de febrero de este mismo año. El 6 de marzo de 2025, se recibe el memorial de excepciones y en marzo 17 de 2025 se expide un auto decidiendo tener por no contestada la demanda; interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 12 de agosto de 2025, se confirma y se concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Recibiéndose un memorial de complementación de la sustentación de la apelación. Teniendo en cuenta lo anterior se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES El Juzgado contabilizó los 10 días hábiles, a partir de la notificación por Estado del auto 11 de febrero de 2024 que resolvió el recurso de reposición propuesto por la demandada para considerarlo concluido el 26 de febrero del presente año. En el memorial de interposición del recurso la recurrente, indica que el término debe contarse a partir de la notificación del auto del 20 de febrero que le reconoció personería y teniendo en cuenta que al suministrársele el enlace del expediente en esa misma fecha encontró que los documentos remitidos por la demandante estaban incompletos, señalando que tal situación lo colocó en estado de indefensión y que por ende solo puede tenerse en cuenta su oportunidad para defenderse a partir de esa fecha.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código único de radicación 08001315300120240030201 Referencia interna 46595 2 De conformidad con el artículo 118 (cómputo de términos) del Código General del Proceso, según lo dispuesto en sus incisos 4º y 5º, las reglas para contabilizar un término que ha sido afectado por la interposición del recurso de apelación o por la entrada del expediente al Despacho, son: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.” En ese orden de ideas, el término para presentar excepciones contra el auto mandamiento de pago de 16 de diciembre de 2024 fue interrumpido por el recurso de reposición interpuesto por la demandada y se reanudó al día siguiente de la notificación del auto del 11 de febrero de 2025, acaecida el día 12, con su anotación en el Estado, por lo que efectivamente correría, mientras se mantuvo en Secretaría, hasta el día 26 de ese mismo mes.
Sin embargo, el expediente fue introducido al despacho, a efectos de proferir el auto del día 19 de febrero que le reconoció personaría al abogado que venía actuando a nombre de la demandada, el cual tiene la constancia de que fue notificado en el Estado del día 20, por lo que el término que venía corriendo se suspendió por esa actividad; pero el informe entrada al despacho que acompaña a esa providencia no tiene fecha, por lo que solo puede descontarse esos dos días del 19 y 20; concluyendo la oportunidad para presentar excepciones el 28 del mes de febrero del presente año. Si bien el recurrente cita el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aportando un ejemplar de la sentencia STC-8057-2025 véase nota 1 indicando que el señala que el término solo puede contabilizarse cuando a la parte demandada se le ha dado la integridad del traslado correspondiente, en el caso presente no es posible entrar a establecer con certeza la circunstancia de que la sociedad recurrente esté en esas precisas condiciones de estar imposibilitada de ejercer una adecuada defensa de sus intereses por la falta de acceso al expediente.
En el memorial de reposición frente al auto mandamiento de pago, lo único que se indica es que no se tiene conocimiento de la ordenación de medidas cautelares, y luego procede a una extensa argumentación para exponer que los documentos presentados como títulos de recaudo ejecutivo no reúnen los requisitos correspondientes a las facturas electrónica. 1 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00242-01 4 de junio de 2025 impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de mayo de 2025, en la acción de tutela en contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el Cajero Pagador de la Armada Nacional, el Banco Agrario de Colombia SA y la Procuradora 115 Judicial de Familia, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 0000-00000.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código único de radicación 08001315300120240030201 Referencia interna 46595 3 Reconoce el recurrente que la parte demandante le suministró un ejemplar de la demanda, para señalar luego que al momento en que el juzgado le permitió el enlace al expediente constató que la información previamente suministrada estaba incompleta; sin embargo, esa afirmación fue genérica y abstracta, no se manifestó ni se precisó cuáles pudieron ser esos faltantes, ni en qué forma la ausencia de los mismos le impidieron redactar, antes del 28 de febrero, en forma adecuada y pertinente el memorial de contestación de demanda y las excepciones que formuló en marzo 6, donde los hechos expuestos como fundamento de sus excepciones se fundamentan en la existencia de un contrato de mutuo previo y la Compensación de las deudas como un cruce de cuentas, sin negar la causación y expedición y de esa facturación. Razones por las cuales se confirmará la decisión de primera instancia. En Merito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil-Familia RESUELVE Confirmar el auto del 17 de marzo de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Y, ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición lo actuado al Juzgado de origen, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 189190f7814a857700022b0f587cb47126065e34a8a76d6fb29262c7a32caff4 Documento generado en 13/11/2025 01:52:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co