REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO POR FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. CONTRA INVERSIONES MUSY S.A.S., DORA RENEE MILDENBERG POSNER, ISAAC MILDENBERG Y PEOPLES FIRST NATIONAL BANCHARES INC. RAD. 019 2018 00477 02.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió en varias sesiones y se aprobó en la de sala de 26 de junio de 2024, según acta Nº28 de la misma fecha. Derrotado el proyecto al Magistrado que le correspondió sustanciar este caso y recompuesta la Sala en virtud del impedimento que se le aceptó a la Magistrada Stella María Ayazo Perneth para participar en este asunto, se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2023 que profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Iris CF Compañía de Financiamiento S.A. antes Financiera Dann Regional Compañía de Financiamiento S.A., promovió acción ejecutiva contra Exp. 019 2018 00477 02 Inversiones Musy S.A.S, People Firts National 1 Bancshares INC, Isaac Mildenberg y Dora Renee Mildenberg Posner, para obtener el cobro coercitivo de $ 1.516´008.688 Mcte, correspondiente al capital incorporado en el pagaré F-003PJ, los intereses remuneratorios contenidos en aquel instrumento por valor de $ 9´230.825 Mcte, los intereses moratorios generados desde el día siguiente al vencimiento de la obligación, esto es, el 2 de febrero de 2018, junto con un cargo fijo de $ 45.069.182. 2.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que Inversiones Musy S.A.S. solicitó el préstamo de $ 1.516´008.688 Mcte. y en su respaldo suscribió el pagaré No. F-003PJ, junto con la correspondiente carta de instrucciones; que allí también se obligaron de manera solidaria People Firts National Bancshares INC, Isaac Mildenberg y Dora Renee Mildenberg Posner; y que, en razón al incumplimiento de los deudores desde el 2 de febrero de 2018, procedió a llenar el instrumento con las sumas adeudas. 3.
El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago1 contra Inversiones Musy S.A., e Isaac Mildenberg el 21 de agosto de 2018 por $1.581’394.346, más los réditos corrientes y de mora adeudados y por el cargo fijo de $45’069.182; esa orden se corrigió mediante providencia del 28 de septiembre siguiente2, para incluir a los omitidos People Firts National Bancshares INC, y Dora Renee Mildenberg Posner.
Y enterados los demandados del proceso comparecieron tres de ellos, quienes formularon la excepción de “prescripción de la acción cambiaria del pagaré objeto del recaudo”3. 4. Agotado el trámite propio de estos juicios, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia donde declaró prospera la excepción de prescripción y la hizo extensiva a la totalidad de los demandados; negó continuar con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutante.
II. LA SENTENCIA APELADA 1 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 49 y 50 2 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 65 3 Archivo 019ContestacionDemandayExcepciones Subcarpeta Cuaderno 1 Principal Carpeta PrimeraInstancia Exp. 019 2018 00477 02 2 La jueza de conocimiento comenzó por realizar un marco normativo respecto de la prescripción; con fundamento en él indicó que como el mandamiento de pago no se notificó a los demandados dentro del año siguiente al enteramiento por estado de aquella providencia al ejecutante, la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, hecho que sólo acaeció con la notificación convocados; y que tal actuación se verificó pasados tres años, contados a partir de la fecha que la obligación se hizo exigible, 1º de febrero de 2018, lo que le daba paso a la prescripción de la acción cambiaria, conforme al artículo 789 del Código de Comercio.
Aclaró, que si bien Inversiones Musy S.A.S. no propuso ningún medio exceptivo, el deudor solidario Isaac Mildenberg al comparecer al proceso presentó poder en su representación e invocó la referida excepción; que pese a que tal acto de apoderamiento no se tuvo en cuenta por no representarla en ese momento, sí debía considerarse que para cuando se suscribió el pagaré era su representante legal y por ello la prescripción que éste propuso la cobijaba.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora apeló, propuso y sustentó los siguientes reparos: i) La prescripción se genera por la falta de inactividad o negligencia del acreedor; sin embargo, no se tuvo en cuenta el tiempo de demora en librar el mandamiento de pago, así como el que transcurrió para corregir los oficios de las medidas cautelares.
Que como ejecutante, intentó en múltiples ocasiones integrar el contradictorio, se remitieron las notificaciones a las direcciones correspondientes, pero por “diferentes motivos el Despacho se abstuvo de otorgarles validez”, lo que permitió que los demandados se abstuviesen de asistir al proceso y se aprovecharon del paso del tiempo para proponer la excepción de prescripción. Exp. 019 2018 00477 02 3 ii) Contradictoriamente, el juzgado no tuvo en cuenta el poder que otorgó el señor Isaac Mildenberg en representación de Inversiones Musy S.A.S., para tener a esta última por notificada por conducta concluyente, pero sorpresivamente sí le extiende los efectos de la sentencia, bajo el argumento de que era su representante legal para cuando firmó el pagaré, pero olvidó que la excepción de prescripción sólo favorece a quien la alega. iii) Con la presentación de la demanda se interrumpió el término prescriptivo por un año, por tanto, se necesitaban cuatro (4) años para que se configurará la prescripción y, bajo tal supuesto, la notificación de realizó a su contraparte fue oportuna.
IV. CONSIDERACIONES 1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a esta Sala para desatar el recurso de apelación; los enfrentados ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador.
Propósito para el que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso en cuanto previene que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.
Precisamente una de las decisiones que de oficio debe adoptar el juez, incluido el de la segunda instancia, es el de la revisión oficiosa del título que sirvió de base para la acción ejecutiva, tarea en la que se recuerda que los títulos-valores son definidos en la ley comercial como documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan, los cuales sólo producirán efectos en la Exp. 019 2018 00477 02 4 medida que reúnan las exigencias tanto generales como especiales que la normatividad mercantil señale para el efecto; y que permiten a su tenedor legítimo, es decir, a quien posea el instrumento conforme a la ley de circulación, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para demandar la ejecución de los derechos en él incorporados.
Dentro de los tantos documentos que pueden adoptar la categoría de título ejecutivo, se encuentran los títulos valores4, que gozan de una regulación especial, y dentro de ellos el pagaré, que, además de los presupuestos generales que contempla el artículo 621 del C. de Co., ha de reunir los siguientes requisitos para ser reputado como tal: i) la promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) el nombre de la persona quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento, conforme lo dispone el artículo 709 del mismo estatuto.
Así mismo, conviene destacar que nuestra legislación civil y comercial le concede a los títulos-valores la presunción de autenticidad que lleva, en general, a considerarlos como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios y prueba fehaciente del derecho allí incorporado, en virtud de lo que disponen los artículos 244 del C.G.P. y 793 del C. de Co., razón por la cual si no existe duda sobre los signatarios del documento, opera forzosamente el principio consagrado en el artículo 625 del Estatuto Mercantil que previene “…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento, conforme al artículo 626, ibidem.
E igualmente que “lo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es que contiene una promesa (…). El pagaré implica que quien lo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama promesa; (…) por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar. 4 Los cuales al tenor del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”. Exp. 019 2018 00477 02 5 Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable, impersonal, en el sentido que quien otorga el pagare, quien lo suscribe no puede supeditar el nacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar el momento en que nace la obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad, pues la ley es quien dice cuando nace y se extingue.
Nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o caducidad o cuando sucede otro evento extintivo de las obligaciones.5 3. En el caso bajo estudio la ejecución se promovió con base en el pagaré F-003PJ (Pdf 001 pág. 34 a 35)6, diligenciado en su totalidad al momento de presentación de la demanda, donde se observa que los deudores, al suscribirlos, con su firma se comprometieron incondicionalmente a pagar una suma de dinero a la financiera convocante como contraprestación al crédito otorgado; e igualmente, que tiene fecha de vencimiento, lo que conduce a afirmar que en su aspecto formal reúnen todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso, así como los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial.
Significa lo anterior, que no se advierte el incumplimiento de algún presupuesto de los que la ley tiene asignados tanto para los títulos ejecutivos como para el título valor pagaré, que impidiera ser cobrado por la vía ejecutiva, como en efecto acaeció, en tanto tiene incorporada la fecha de vencimiento, contiene una obligación expresa, clara y exigible a cargo de los demandados en cuanto al pago del valor allí descrito, con lo que se cumple el requisito de que constituye plena prueba en contra de los deudores, como así se evidencia en el cuerpo del citado pagaré. El anterior tema, si bien no fue objeto de discusión por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que, como ya se anunció, el Tribunal se encuentra compelido a revisar el título manera oficiosa, pues al decir de la Sala Civil de la Corte Suprema: 5 LEAL PÉREZ Hildebrando, Código de Comercio Comentado, Editorial Leyer, Décima Tercera Edición, 2007, Pág. 360. 6 Cuaderno 01 Principal Exp. 019 2018 00477 02 6 “… la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)” 7. 4. Establecido entonces que el documento adosado como base de la acción reúne los requisitos para ser título valor y por ende puede ser cobrado por la vía ejecutiva, corresponde resolver los reparos de la parte ejecutante, los que se concretan: (i) si la debida diligencia procesal de la accionante logra interrumpir el término de prescripción de la acción cambiaria;
(ii) verificar, si los efectos de la declaratoria de prescripción se comunica a la parte que no propuso ese medio exceptivo; y (iii) determinar, como opera la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda. 4.1 De la interrupción de la prescripción. Se comenzará por este último reparo, para advertir desde ya que en este asunto no hubo tal interrupción, al no cumplirse los presupuestos del artículo 94 del CGP; según tal normativa dicha interrupción opera desde la presentación de la demanda, siempre que se notifique la orden de apremio al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al demandante.
En caso contrario, esto es pasado el año, el término prescriptivo sigue su curso normal y no se ve afectado hasta que se entere de la demanda al demandado. Respecto del citado precepto, la Corte Suprema de Justicia, precisó “la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna 7 CSJ STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01 Exp. 019 2018 00477 02 7 de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».”8 Como se evidencia de la actuación, en el sub-lite se profirió mandamiento ejecutivo contra Inversiones Musy S.A. e Isaac Mildenberg el 21 de agosto de 20189, auto que se notificó por estado el 27 de agosto del mismo año; posteriormente el 28 de septiembre de 2018, el mandamiento de pago fue objeto de corrección, previa interposición de recurso de reposición, para incluir a People Firts National Bancshares INC, y a Dora Renee Mildenberg, providencia que se insertó en el estado el 3 de octubre de 201810.
En razón a la situación que se presentó, es necesario aclarar que para todos los efectos, el auto que libra mandamiento ejecutivo y el que lo corrige se consideran uno, sencillamente porque los dos se complementan; razón por la que, para efectos de establecer dicha interrupción debe tenerse en consideración la notificación por estado al ejecutante de última de la providencia, esto es la que corrigió el mandamiento de pago, de 3 de octubre de 2018.
En ese escenario, se divisa que en el sub judice la presentación de la demanda no logró interrumpir el término prescriptivo, porque si dicha corrección se notificó en la fecha antes citada, el año de suspensión se superó el 3 de octubre de 2019; sin embargo, la notificación de los primeros enterados se realizó el 24 de noviembre de 202111, es decir, por fuera del tiempo estipulado en el artículo 94 del Estatuto Procesal. 8 Sentencia SC 712-2022, del 25 de mayo de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta 9 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 49 y 50 10 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 65 11 Cuaderno 01 Principal pdf 21 Exp. 019 2018 00477 02 8 Entonces como a voces del artículo precitado, la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción, como lo reza esa misma normativa, dichos efectos solo se producirán con la notificación a los demandados, los que fueron intimados del mandamiento de pago cuando ya la prescripción se había consumado, es decir, ni la presentación de la demanda ni la notificación a los convocados logró interrumpir tal figura.
Pero lo anterior no conlleva, como lo entiende la apelante que al término de prescripción de la acción cambiara que es de tres años, sin más, se le sume otro, porque si dentro del lapso de interrupción no se notifica a ningún demandado, dicho lapso resulta inoperante. 4.2. Configuración de la prescripción. Previene el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria directa, como la que acá se ejerció, prescribe en tres años a partir del día de vencimiento; la obligación que acá se ejecuta se hizo exigible el 1º de febrero de 2018, luego en condiciones normales su consolidación se verificó el 1º de febrero de 2021.
Y se afirma que, en condiciones normales, porque ese lapso estuvo afectado por la suspensión de términos con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19, conforme al Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril de 2020. Tal suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, inclusive, data en la que el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura levantó la medida.
Por tanto, se debe adicionar 3 meses y 16 días al término inicial de prescripción, lo que conlleva a que para este caso la prescripción se consumara el 17 de mayo de 2021. Como ya se advirtió, People Firts National Bancshares INC, Isaac Mildenberg y Dora Renee Mildenberg Posner, fueron notificadas por conducta concluyente el 24 de noviembre de 2021, es decir, cuando la prescripción cambiaria ya se había consolidado; tal excepción la reconoció el Juzgado, quien además se la extendió a Inversiones Musy SAS.
Exp. 019 2018 00477 02 9 5. Surgen ahora los problemas a resolver que plantea la parte apelante, el primero, referido a que dicha prescripción no se consolidó, de un lado, porque el Juzgado fue moroso en adoptar las determinaciones al interior de la actuación, en contraposición del actuar diligente de la ejecutante, en especial, la realización de las notificaciones las que no se consolidaron por hechos ajenos a su proceder; el segundo, que de la prescripción no se puede beneficiar Inversiones Musy porque no la invocó. 5.1 Respecto del primer problema jurídico, que atañe a la conducta procesal de las partes y a la diligencia del Juzgado, para resolverlo acude la Sala a lo que en pretéritas oportunidades se ha expuesto sobre esta materia12, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Se dijo allí, que de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil, la prescripción puede ser objeto de interrupción, natural o civil.
La primera, que opera naturalmente y se produce porque el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente, y la segunda, que se produce con la presentación de la demanda judicial, siempre que el mandamiento ejecutivo sea notificado al demandado “…dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante” de la orden de apremio, tal como lo preceptúa el artículo 94 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado ”. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia13, en vigencia del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, norma de contenido muy similar a la del artículo precitado por lo que conserva vigor, expuso que: Lo primero que debe precisarse es que si bien la prescripción, en general, se dirige a proteger un interés de carácter privado, pues únicamente es dable declararla 12 TSB Sala Fija No, 2.
Rad. 19 2020 00270 01 Itau Corpbanca Vs. Chapman Darren Sent 16 de febrero de 2023 13 CSJ. Sent. Cas Civ. 9 de sep/ 2013, exp. 043-2006 00339 01 Exp. 019 2018 00477 02 10 cuando se alega, de ahí que sea potestativo invocarla 14, lo que no puede estar en juego son los plazos prescriptivos, porque al tener la institución consecuencias sancionatorias, el principio de legalidad conlleva a que los mismos no sean susceptibles de alteración por los interesados.
Por esto, si, en palabras de la Corte, el “tiempo de prescripción es asunto de orden público”, en la medida que “no está en manos de los particulares ampliar sus límites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el punto de partida”15, esto significa que es del resorte exclusivo del legislador establecer sus confines. 2.2.- Para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad.
Como tiene explicado la Sala, “jamás la prescripción es un fenómeno objetivo”, pues existen “factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente.
Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción” 16. 2.3.- De manera que si al alcance de las partes no está el manejo del término prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo, que si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, cual lo establece el artículo 2535 del Código Civil.
Y si sobrevino alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su interrupción natural, o si es el caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo anterior queda borrado (artículos 2539 y 2536, ibídem, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002). Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva.
Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009).
De la lectura del extracto citado se avizora que si bien la Corte afirma que el término de prescripción no puede considerarse como netamente objetivo, la subjetividad del análisis que impone lo es referido a las conductas de los sujetos intervinientes: la del acreedor, si la interrumpió de manera civil con la interposición de la demanda; para el deudor, si existió 14 Vid.
Sentencia de 14 de mayo de 2008, exp. 01475. 15 Sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00684. 16 Sentencia 001 de 11 de enero de 2000, expediente 5208. Exp. 019 2018 00477 02 11 interrupción natural al haber reconocido la obligación o si renunció a ella, después de haberse configurado. En dicho contexto, a juicio de la Sala mayoritaria, no puede ampliarse a otros aspectos como la mora judicial o la diligencia que tuvo el acreedor en la actuación, porque ello desnaturaliza el contenido del artículo 2539 del Código Civil que describe los eventos en que la prescripción se interrumpe, que son taxativos: i) por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente y ii) por demanda judicial.
Al respecto, la doctrina señala que: “Para que la interrupción se dé y desterrándose el cúmulo de exigencias de la actual disposición (pagar la notificación en un plazo, hacerla personalmente o por medio de curador en otros, etc.) se previó que se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda “siempre que el auto admisorio de ella o el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante de tales providencias por estado o personalmente.
El decir que de ahora en adelante basta precisar cuándo se notificó el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago al demandante y de allí en adelante contar un año, plazo más que amplio para que se haga la notificación en la forma que corresponda, es decir, aun por intermedio de curador. Queda desterrada la interpretación que buscaba quién era el culpable o no de la demora, porque con la reforma basta que objetivamente transcurra ese plazo sin que se haya logrado la notificación para que se tome inexorablemente como fecha de interrupción la de la notificación de la demanda, no la de su presentación.”17 Y lo anterior tiene su razón de ser, si se tiene en consideración que, “la prescripción no tiene como único objetivo sancionar la pasividad del titular de un derecho, sino que también busca estabilizar las relaciones jurídicas particulares.
De ahí que la interrupción civil exija un ejercicio eficaz de la acción, en el sentido de que verdaderamente conduzca a la definición del derecho que los litigantes se disputan”18. 5.1.1 Pese a lo anotado, se admite que en la oportunidad que la Corte Suprema de Justicia19, se alejó de la contabilización objetiva del término de prescripción, lo fue en un asunto de familia, donde por razones externas a la voluntad del interesado, con apoyo en consideraciones de la Corte Constitucional, argumentó lo siguiente: 17 TRUJILLO Calle Bernardo.
De los Títulos Valores. Parte General. Pág.663 18 Sentencia SC712-2022, proferida el 25 de mayo de 2022 dentro del expediente 11001-31-03-015-2012- 00235-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta 19 CSJ Sala Cas Fam. Sent SC 5680 de 19 de Dic de 2018. Rad. 002 2008 00508 Exp. 019 2018 00477 02 12 “3. Otra razón objetiva y externa a la voluntad de la parte demandante por la que no puede exigírsele el cumplimiento de su carga de impulso procesal de notificar el auto admisorio de la demanda al demandado, consiste en las falencias, deficiencias o demoras de la administración de justicia; o en la mala fe o intención del demandado de retardar el acto procesal para beneficiarse del mismo con la formulación de la excepción de prescripción o de caducidad.
Así se reconoció en la sentencia SC 5755-2014, en la cual se precisó que el fallador tiene «la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no a la negligencia del demandante». Si se debe a circunstancias subjetivas que evidencian su negligencia, es obvio que las excusas esgrimidas no lo eximirán de las consecuencias adversas que han de imponerse; pero no ocurre lo mismo cuando el retardo no se debe a condiciones subjetivas sino a circunstancias objetiva y ajenas a sus posibilidades de actuación (…)” De lo anterior, surge que excepcionalmente el término prescriptivo de una acción no puede contabilizarse cuando la administración de justicia ha sido negligente y presenta demoras injustificadas que impidan integrar el contradictorio, o al momento en que, de mala fe, el demandado retarda el acto de enteramiento para beneficiarse de la extinción de la acción. Ahora, se reitera, los suscritos Magistrados comparten en un todo la posición doctrinaria citada en la página 12 y 13, que corresponde al píe de página 17, más aún cuando desde la misma Carta Política, en su artículo 230 se traza la directriz en el sentido que el juzgador se encuentra sometido al imperio de la Ley, para el caso a los dictados del artículo 94 de la ley adjetiva que consagran un criterio objetivo en materia de la interrupción de la prescripción a raíz de la formulación de la demanda; empero, si en gracia de discusión si se echara un vistazo al criterio subjetivo, ya recogido por la ley, lo cierto es que en este caso no se observa, como se afirmó en el proyecto derrotado, la debida diligencia que debió tener la parte demandante en la notificación a los demandados, que permita descontar tiempos por la demora del juzgado. 6.
En efecto, no evidencia una conducta morosa o de falta de diligencia por parte del juzgado de instancia, si se tiene en cuenta que la Exp. 019 2018 00477 02 13 demanda se presentó el 24 de julio de 201820 y la orden de apremió se profirió el día 21 de agosto de 201821. Es cierto que dicha providencia fue objeto de corrección ante la omisión de incluir a dos de los demandados; sin embargo, tal acto no se pudo llevar a cabo de inmediato porque el demandante no aportó los documentos de existencia y representación legal de la entidad extranjera ejecutada en debida forma, lo que obligó a un requerimiento previo a la corrección solicitada que se efectuó el 11 de septiembre de 201822; y, en todo caso, el auto que modificó se notificó por estado el 3 de octubre de 2018.
Asimismo, arguye la apelante que hubo demora en la elaboración y corrección de los oficios que comunicaban las medidas cautelares y, en esa medida, no podía notificar a su contraparte, sin antes salvaguardar el derecho que perseguía. Tal afirmación se aleja de la realidad procesal y, contrario a mostrar una negligencia de la administración de justicia, revela la falta de celeridad y precaución con la que actuó quien representa los intereses de la entidad ejecutante.
Al efecto, nótese que para el 21 de agosto de 201823, inicialmente se requirió al ejecutante para que suscribiera la solicitud de la medida cautelar; subsanada tal falencia, el 3 de octubre del mismo año 24 se decretaron las medidas cautelares correspondientes; los oficios se elaboraron el 8 de octubre de 201825 y quedaron pendientes de la firma del secretario; pero fue hasta el 8 de marzo de 201926 (pasados cinco meses) que la ejecutante solicitó su actualización por el cambio de ese empleado, reajuste que no habría sido necesario si la parte interesada agota de manera oportuna tal trámite, porque es usual que el secretario solo firme hasta cuando se entregan las comunicaciones; además, los nuevos oficios se elaboraron el 12 de abril de 201927 y ellos se retiraron casi mes y medio después, el 21 de mayo, como así se observa en la parte inferior del documento donde se firmó el recibido. 20 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 46 21 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 49 22 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 54 23 Cuaderno PrimeraInstancia Cuaderno 2 Medidas cautelares pdf ExpedienteDigitalizado pág. 5 24 Cuaderno PrimeraInstancia Cuaderno 2 Medidas cautelares pdf ExpedienteDigitalizado pág. 11 25 Cuaderno PrimeraInstancia Cuaderno 2 Medidas cautelares pdf ExpedienteDigitalizado pág 12 a 15 26 Cuaderno PrimeraInstancia Cuaderno 2 Medidas cautelares pdf ExpedienteDigitalizado pág. 18 27 Cuaderno PrimeraInstancia Cuaderno 2 Medidas cautelares pdf ExpedienteDigitalizado pág. 96 a 98 Exp. 019 2018 00477 02 14 Aun así, desde esa data la ejecutante ya estaba habilitada para notificar a los demandados, antes de que la acción prescribiera, si lo que pretendía primero era garantizar con las medidas cautelares el pago de la obligación. Nótese que entre la entrega de los oficios y la fecha en que operaba la prescripción mediaba casi año y medio, tiempo más que suficiente para efectuar el acto de enteramiento.
Ahora, si bien es cierto que el Juzgado atendiendo unos requerimientos previos que hizo para que se lograra la notificación al extremo pasivo (3), decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia que luego tuvo que recoger en virtud del recurso de reposición que le interpuso la demandante, no porque estuviera satisfecha la carga de notificación a los demandados, sino lo fue en razón a la notificación de un auto del que no tuvo conocimiento la ejecutante, lo que es comprensible, en razón a que esa actuación medió en los tiempos del inicio de la pandemia.
Con todo, no se le puede reprochar a la jueza que hubiese hecho uso de las herramientas que la ley procesal le otorga con el propósito de no paralizar los procesos, como así aparece en el proyecto que se derrotó. Ahora, si bien se promovió una acción de tutela con el objeto de que se le diera validez a una notificación respecto de Inversiones Musy, nótese que tal actuar aconteció para febrero de 2022, cuando ya hacía casi un año había operado la prescripción. Por lo anotado, no puede atribuírsele falta de diligencia y celeridad al Juzgado de primera instancia, respecto de las actuaciones censuradas, o aducir que con ocasión de ello fue que se verificó la prescripción, porque al contrario, la demora reluce en las conductas que debió desplegar de manera oportuna quien apodera a la ejecutante. 7.
El Tribunal tampoco advierte la mala fe que se le enrostró a los demandados en el trámite de su notificación si se tiene en consideración que el legislador previó unas reglas precisas que el demandante debe cumplir a efectos de notificar a la parte demandada, todas ellas dirigidas Exp. 019 2018 00477 02 15 a garantizarle el derecho fundamental al debido proceso y defensa, principalmente contenidas en los artículos 291 y 292 del CGP, normas que enseñan la manera en que se practica la notificación personal; si esas reglas no se satisfacen a cabalidad, en modo alguno puede tenerse por satisfecha la notificación porque ello va en detrimento del derecho fundamental ya citado, lo que acarrea la nulidad del proceso conforme al artículo 133 de la misma codificación; y menos puede traer consecuencias adversas para el demandado quien se pretende notificar en forma equivocada.
De ahí que sea deber del funcionario judicial cuando la parte convocante intenta la notificación de esa manera, verificar la satisfacción plena del cumplimiento de las comentadas reglas, sin que ello pueda ser interpretado como dilación. Ahora, el demandado tampoco esta compelido a acudir a un estrado judicial a notificarse cuando le lleguen comunicaciones que no se avienen a la normatividad en cita o cuando no van dirigidas a su nombre, así las reciba; y menos cuando pueda tener conocimiento del proceso con ocasión de la práctica de medidas cautelares en su contra; el hecho de enterarse de que cursa un proceso judicial y no acuda sin haber sido convocado en legal forma, jamás podrá ser calificado como una conducta de mala fe o huidiza.
De haber querido el legislador que esas conductas pudiesen ser calificadas como enteramiento de la demanda o de la ejecución, así lo hubiera consignado en las correspondientes normas. De ahí que la parte demandante al emprender la notificación debe ser muy cuidadosa, ceñirse estrictamente al rito procesal, so pena de que todo eso que se le censuró en los reparos a la parte convocada precisamente ocurra.
Acá, el acto se notificación se inició el 21 de agosto de 201928 casi un año después de haberse librado el mandamiento de pago inicial y a escasos dos meses la interrupción de la prescripción que vencía el 3 de octubre de 2019; de ello, no puede enrostrársele culpa al a quo, al ser 28 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 85 a 92/ 97 a 100/ 78 a 84/ 96 a 216 Exp. 019 2018 00477 02 16 actuaciones de solo el interés de la ejecutante, quien bien puede definir la manera como adelanta su proceso, dándole la prioridad a lo que considere importante, la notificación o la práctica de las medidas cautelares.
Ahora, revisadas una a una la totalidad de las comunicaciones que la parte ejecutante le dirigió a los demandados con la finalidad de notificarlos, se observa que en ninguna de ellas se hizo mención al auto que corrigió el mandamiento de pago y menos se adjuntó copia de esa providencia; es decir, todos esos actos resultaron frustráneos al fin perseguido, lo que bastaría para concluir que no hubo la diligencia que se pretendió dar en el proyecto derrotado a la ejecutante para extender el término de la prescripción. Pero aún hay más deficiencias en el diligenciamiento de esos actos, como se evidencia a continuación. 7.1 Respecto de Inversiones Musy S.A.S., según el certificado de cámara y comercio29 (art. 291 C.G.P), podía ser notificada en la Transversal 93 No. 52 A – 37 o a la calle 93 B No. 12 – 28 oficina 102; empero, todas las notificaciones se remitieron a direcciones distintas a parte de estar mal realizadas, veamos.
La primera comunicación30, de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, se envió el 21 de agosto de 2019 a la Cll 93 # 11 A – 28 of. 102, dirección que no corresponde a ninguna de las citadas, su resultado fue negativo; pese a ello, el accionante dirigió la notificación de que trata el artículo 292 ibidem a la misma dirección31, que obviamente termina con resultado negativo.
Por lo anotado, el Juzgado el 20 de noviembre de 201932 no la tiene en cuenta; no obstante, la ejecutante vuelve a aportar las mismas constancias para que sean consideradas33, a lo que el despacho en auto del 21 de enero de 202034 reitera su posición. 29 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 58 a 63 30 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 85 a 92/ 147 a 150 31 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 121 a 125/ 166 a 169 32 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 135 33 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 137 a 169 34 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 171 Exp. 019 2018 00477 02 17 El 3 de febrero de 2020 el ejecutante dirige comunicación a la calle 93 # 12 – 28 oficina 10235, dirección que tampoco coincide con la aparece en el certificado de existencia y representación legal.
Tal error, se dejó en evidencia en el auto de 12 de marzo de 202036, el que si bien se notificó hasta el 8 de octubre de 202037, tal demora está justificada por la suspensión de términos que acaeció en virtud de la pandemia que generó el Covid-19; con todo, en auto del 16 de abril de 202138 ante la desidia de la accionante el a quo lo requiere para que cumpla con su carga de integrar el contradictorio.
El 25 de mayo de 202139, se dirigió la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del proceso, la que resultó positiva; empero, no se agotó al no remitírsele el aviso a esa misma dirección (artículo 292 ibidem); con todo, tal acto continuaba imperfecto, puesto que no mencionaba el auto que corrigió el mandamiento de pago.
El 18 de junio de 202140, el Juzgado pone de presente que persisten los errores en la notificación y exhorta para que se realice al correo electrónico de la demandada; el ejecutante atiende la sugerencia y el 28 de julio de 202141, se tramita la notificación de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; no obstante, tampoco se consideró como efectiva por carecer de acuse de recibido (sentencia C420-2020) situación que fue puesta en conocimiento por el juzgador el 28 de septiembre de 202142.
Solo fue hasta el 20 de octubre de 202243, que se logró la correcta notificación conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a la referida sociedad. 7.2 Para lograr la notificación de Peoples First National Banchshares INC P.F.N. se enunciaron tres direcciones físicas: calle 93 35 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 176 a 179/ pdf 005 pág. 5/15 a 17/ 21 36 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 197 37 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 198 38 Cuaderno PrimeraInstancia;
Cuaderno 1 Principal pdf 009 39 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf 010/ Pdf 12 pág. 9 a 12. 40 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf 014 41 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf 016 42 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf 018 43 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf 037 Exp. 019 2018 00477 02 18 No. 11 A – 28 oficina 103, calle 93 No. 11 A – 28 oficina 703, y calle 93 No. 11 A – 28 oficina 102.
Las notificaciones de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso fueron enviadas a la calle 93 No. 11 A – 28 oficina 10244, las que resultaron positivas; sin embargo, en aquellas no se relacionó el auto que corrigió el mandamiento ejecutivo donde se vinculaba a esa sociedad; el juzgado rechazó aquel acto el 20 de noviembre de 201945; sin embargo, la accionante insistió en que le tuviera en cuenta46, lo que da lugar al auto de 21 de enero de 202047, que reitera su no aceptación. Posteriormente, el 3 de febrero de 2020, se envía la comunicación del artículo 29148 a la calle 93 # 12 A – 28 oficina 102, lugar no relacionado en la demanda y sin incluir el auto que adicionó el mandamiento de pago; por ello en decisión del 12 de marzo de 202049 se vuelven a rechazar aquellos intentos de notificación, determinación que tan solo se notificó por estado el 8 de octubre de 2020, por las razones ya advertidas (suspensión de términos por Covid).
El 30 de octubre de 2020, pretende nuevamente la ejecutante notificar a su contraparte en calle 93 # 12 A – 28 oficina 10250, sitio inexacto, que condujo a que no se certificara por la empresa de mensajería. El juzgado el 16 de abril de 202151, vuelve a requerir a la accionante para que integre el contradictorio; el 25 de mayo de 202152 se dirige la comunicación del artículo 291 ibidem, esta vez a la dirección informada, calle 93 No. 11 A – 28 oficina 102; sin embargo, el resultado es negativo, por la causal que ya no reside allí la sociedad; con todo, persiste el error de no enviar la corrección del mandamiento de pago.
Ante la noticia de cambio de domicilio, no se intentó la notificación a las otras dos direcciones enunciadas en la demanda. 44 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 97 a 100; 155 a 158; 110 a 112; 118 a 120; 143 a 146. 45 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 135 46 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 137 a 169 47 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 171 48 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 180 a 182; 185 a 189 49 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 197 50 Cuaderno PrimeraInstancia;
Cuaderno 1 Principal pdf. 005 pág. 3; 9 a 11; 19 51 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 009 52 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 011 pág. 3; pdf. 12 pág. 1 a 4 Exp. 019 2018 00477 02 19 En providencia del 18 de junio de 202153, el Juzgado exhorta a la ejecutante para que haga uso de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, con el fin de poder integrar el contradictorio; y, en efecto, se envía la notificación al correo de la sociedad el 28 de julio de 202154 pero no se consideró al no contar con el acuse de recibido (sentencia C 420-2020).
Finalmente, el a quo tiene por notificada a la mencionada sociedad por conducta concluyente el 24 de noviembre de 202155. 7.3 Respecto del señor Isaac Mildenberg, se relacionaron dos direcciones para notificarlo, calle 93 No. 11A – 28 y diagonal 73 No. 1 – 85 apartamento 502. La comunicación del artículo 291 ejusdem se envió el 21 de agosto de 201956, la que, a pesar de dirigirse a una dirección de las mencionadas, la empresa de envíos la devolvió con la anotación de dirección errada, por lo que el acto de comunicación no se efectuó. (no se estableció en el actuar procesal que las direcciones informadas en la demanda realmente correspondieran) A pesar de resultar negativa dicha comunicación y que el artículo 291 del CGP enseña que el aviso se envíe sólo al certificarse el resultado positivo del primer envío, la accionante omitió tal regla y el 12 de septiembre de 2019 lo remitió57, excluyendo el auto que corrigió el mandamiento de pago; de ahí que no se consideró según se advierte en el auto de 20 de noviembre de 201958; sin embargo, la accionante persiste en que le tenga en cuenta59 y el 21 de enero de 202060, el juzgado reitera su postura. 53 Cuaderno PrimeraInstancia;
Cuaderno 1 Principal pdf. 014 54 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 016 55 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 021 56 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 78 a 84; 151 a 154 57 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 101 a 103; 115 a 117; 139 a 142 58 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 135 59 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 137 a 169 60 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 171 Exp. 019 2018 00477 02 20 De la comunicación que se envió el 3 de febrero de 202061, se obtuvo un resultado negativo, por cambio de domicilio, según lo certificó la empresa de mensajería; en providencia de 12 de marzo de 202062 se vuelven a rechazar aquellos intentos erróneos de notificación, auto que se notificó el 8 de octubre de 2020 (demora justificada por razón de la suspensión de términos).
El 30 de octubre de 202063, se dirige notificación a la diagonal 73 No. 1 – 85 apartamento 502, su resultado fue negativo y, en ese escenario, el Juzgado accede emplazar a ese demandado en providencia del 11 de diciembre de 202064; y, pese a que se incluyó al señor Isaac Mildenberg en el Registro Nacional de Personas Emplazadas 65, se tuvo por notificado por conducta concluyente el 24 de noviembre de 202166.
En lo que corresponde a la demandada Dora Renee Midenberg Posner, se informó como lugar de notificaciones la calle 93 No. 11A – 28. La primera comunicación se envió allí67; sin embargo, no se relacionó en aquella el auto por el cual se corrigió el mandamiento ejecutivo, que era en donde aparecía vinculada; con esa omisión, la ejecutante envió la notificación por aviso68 nuevamente sin la referida copia.
La demandada se negó a recibir la notificación; no obstante, el yerro advertido impedía darle validez, como así se dejó reseñado en el auto de 20 de noviembre de 201969; sin embargo, la accionante persiste en que se le tenga en cuenta70 y el 21 de enero de 202071, el despacho reitera su postura. El 3 de febrero de 202072, sin corregir la falencia antes relacionada, la ejecutante pretende de nuevo notificarla, pero esta vez remite la documentación a la calle 93 # 12 – 28, con el resultado negativo de la empresa postal por ser una dirección errada; lo que generó el auto de 12 de marzo de 202073 para rechazarla; y en providencia del 16 de abril de 61 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 190 a 194 62 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 197 63 Cuaderno PrimeraInstancia;
Cuaderno 1 Principal pdf. 005 pág.2; 6 a 8; 18 64 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 007 65 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 008 66 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 021 67 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 93 a 116; 159 a 162 68 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 107 a 109; 126 a 130; 163 a 165 69 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 135 70 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 137 a 169 71 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 171 72 Cuaderno PrimeraInstancia;
Cuaderno 1 Principal pdf. 005 pág. 4; 12 a 14; 20 73 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 197 Exp. 019 2018 00477 02 21 202174, se requirió a la actora para que efectuara la notificación correspondiente. El 25 de mayo de 202175, se vuelve a intentar el acto de enteramiento, nuevamente sin relacionar la corrección al mandamiento ejecutivo, pero esta vez es devuelta con la anotación de dirección errada, según lo certificado por la empresa postal.
Por persistirse en errores, el Juzgado el 18 de junio de 202176 no tiene en cuenta los intentos de notificación y exhorta a la interesada que notifique conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Para el 28 de julio de 202177 se realiza aquella notificación, sin embargo, en auto del 28 de septiembre de 2021 78, se le comunica a la ejecutante que no será tenido en cuenta por cuanto no se aportó el acuse de recibido (sentencia C 420-2020).
Finalmente, se tiene por notificada a la señora Dora Renee Midenberg Posner por conducta concluyente el 24 de noviembre de 202179. Como puede verse, ninguna de las notificaciones satisfizo lo que ordenan los artículos 291, 292 del CGP y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por ello no puede pregonarse la diligencia en cabeza de la parte ejecutante que permitiera extender los tiempos de la prescripción; por el contrario, fue el descuido o el desconocimiento en la aplicación de la normativa en cita la que prolongó de manera innecesaria el proceso y condujo finalmente a la consolidación de la prescripción que se reconoció, como pasa a verse. 8.
Como ya se anunció en el acápite 4.2 de esta providencia, la obligación cambiaria se hizo exigible el 1 de febrero de 2018 80; la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo; razón por la que la prescripción se configuraba el 1º de febrero de 2021 74 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 009 75 Cuaderno PrimeraInstancia;
Cuaderno 1 Principal pdf.011 pág. 4; pdf. 012 pág. 5 a 8 76 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 014 77 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 016 78 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 018 79 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 021 80 Cuaderno 01 Principal pdf 01 pág. 34 y 35 Exp. 019 2018 00477 02 22 (art. 789 C.Co.; art. 118 inc. 6 C.G.P.); no obstante deben sumarse 3 meses y 16 días al término inicial de prescripción, por la suspensión que de ella por razón del Covid 19, lo que significa que para el caso la prescripción se consolidó el 17 de mayo de 2021.
Lo anterior porque People Firts National Bancshares INC, Isaac Mildenberg y Dora Renee Mildenberg Posner fueron notificados el 24 de noviembre de 202181, y ellos interpusieron la excepción de prescripción, reconocido en primera instancia, y que en esta sede se confirmará, con soporte en todo lo hasta ahora expuesto. 9. Solo falta por dilucidar la situación de Inversiones Musy S.A.S, quien se notificó el 20 de octubre de 202282, cuando ya estaba consolidada la prescripción y no la propuso, pero el juzgado de la primera instancia le comunicó sus efectos, al decir, en síntesis, que como Isaac Mildenberg la representaba al momento de la suscripción del pagaré y éste al acudir al proceso alegó la prescripción ello bastaba para cobijarla con tal beneficio.
Las referidas consideraciones no las comparte la Sala, en razón a que de conformidad con el artículo 54 del CGP las personas jurídicas deben acudir al proceso a través de su representante legal, no de quien tuvo tal calidad, sencillamente si no se tiene la representación de una persona jurídica no se pueden proponer actos en favor de ésta ni vincularlas con tales acciones, porque ellas no producen efecto alguno. 10.
Surge entonces el otro problema jurídico que plantea la recurrente, referida a que la prescripción debe ser alegada por quien quiera beneficiarse de ella, según el artículo 2513 del Código Civil; con lo que concuerda la Sala, en razón a que se tutela un interés de carácter privado, como así lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia83 al decir que “aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las acciones o derechos ajenos, como instituto jurídico esté guiado por una idea de justicia social, no debe perderse de vista que, en 81 Cuaderno PrimeraInstancia;
Cuaderno 1 Principal pdf. 021 82 Cuaderno PrimeraInstancia; Cuaderno 1 Principal pdf. 037 83 CSJ Sent Cas Civ. 1999-01475 de mayo 14 de 2008. Exp. 031 1999 01475-01 Exp. 019 2018 00477 02 23 cuanto a su ejercicio, los intereses amparados esencialmente son de naturaleza privada.” A lo que agrega que “es por ese mismo carácter que la ley procesal civil señala términos preclusivos para que el demandado la invoque, de suerte que si no lo hace, o si no contesta la demanda o en su respuesta no aduce la correspondiente excepción, o si no la propone en el proceso ejecutivo, para citar sólo unos pocos ejemplos, posteriormente no podrá hacerlo, pues la circunstancia de dejar precluir esa oportunidad sin proponerla es tanto como renunciar a la misma, lo cual, por tratarse de un acto en el que se involucra un interés puramente privado, ningún atentado se gesta contra el mentado orden público.” En época más reciente la misma Corporación reiteró la obligatoriedad de alegar la excepción de prescripción, al decir que: “(…) Transcurrido el término extintivo previsto por la ley, sin que concurran situaciones de suspensión o interrupción, la situación jurídica natural que de ello deriva es la prescripción. Lo que ha de considerarse anómalo o irregular en el decurso de los acontecimientos es que a consecuencia de un acto consciente de desprendimiento, o de la mera incuria, el deudor demandado no la proponga, evento en el cual la prescripción, ya configurada, no puede ser reconocida por el fallador (…)”84 Así las cosas, si Inversiones Musy tuvo la oportunidad de alegar la extinción de la obligación por el acaecimiento de lapso prescriptivo y no lo hizo, se entiende que renunció a los beneficios que le otorga, debiéndose reiterar que no es factible que se reconozca de oficio, a pesar de estar consumada, pues se trata de normas de orden público, por lo que sus efectos liberatorios requieren que el obligado haga valer su derecho en la oportunidad correspondiente (artículo 2513 de Código Civil, en concordancia con el artículo 282 del Código General del Proceso).
Tampoco se puede sostener que como los demandados se obligaron de manera solidaria (art. 632 del Co.) extinguida para tres de ellos la obligación por prescripción, también se extingue para Inversiones Musy, 84 CSJ. SC de 9 de septiembre de 2013, exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 Exp. 019 2018 00477 02 24 porque como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia85, en un caso similar, al pronunciarse sobre una vía de hecho respecto de un pronunciamiento de un Juez del Circuito de esta Ciudad al decir que “aunque el juez de segundo grado adujo la solidaridad de la obligación entre los deudores, para comunicarle al silente demandado Duván Eduardo Vera Cardona los efectos de la prescripción alegada por Gloria Gutiérrez Parrado, ese argumento no se ajusta a la situación ventilada en el asunto y a las preceptivas aplicables.” Y allí mismo agregó que: Lo anterior porque “Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del C.Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (…)”86.
Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél. La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros.
Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “( ) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división”. Ahora, si en nombre de Vera Cardona no se formuló la excepción de prescripción, se reitera, éste no podía beneficiarse de la misma por el hecho de alegarla Gutiérrez Parrado.” Postura con la que actualmente conviene la mayoría de la Sala87, quienes han sostenido que: “… en cuanto tiene que ver con la circunstancia de que la aludida excepción aprovechó solamente a la ejecutada (…), y no a sus demás co-demandados, quienes sobre el particular guardaron total silencio, basta con destacar que, como lo aseguró la primera instancia, pese a la solidaridad de la obligación ejecutada, la aquí apelante renunció tácitamente a la prescripción, lo que se comprueba con la ausencia de la imposición oportuna de la defensa correspondiente. 85 CSJ Sent STC 13091 2016 01284 01 de 14 de septiembre de 2016, Rad. 11001-22-03-000-2016-01284-01 86 Corte Constitucional.
Sentencia T-310 de 1999 87 TSB Sala Civil Fija No. 2. Sent de 12 de agosto de 2022. Exp. No. 2018-00391-01. MP Jorge Eduardo Ferreira Vargas Exp. 019 2018 00477 02 25 Así las cosas, si los demás deudores tuvieron la oportunidad de alegar la extinción de la obligación por el acaecimiento de lapso prescriptivo y no lo hicieron, se entiende que renunciaron a los beneficios que otorga, debiéndose reiterar que no es factible que se reconozca de oficio, a pesar de estar consumada, pues se trata de normas de orden público, por lo que sus efectos liberatorios requieren que el obligado haga valer su derecho en la oportunidad correspondiente (artículo 2513 de Código Civil, en concordancia con el artículo 282 del Código General del Proceso).
En igual sentido, en este Tribunal88 también se ha sostenido, tratándose de deudores solidarios que “la renuncia de la prescripción derivada de la abstención de proponer la excepción, a pesar de que concurrían las condiciones para obtener la extinción de la obligación por esta vía, impide que el éxito de la prescripción reconocida en beneficio de quien sí la formuló se le comunique por el sendero de la extinción del derecho, por cuanto que, al no haber sido interpuesta por el otro deudor, existiendo las condiciones de triunfo, la obligación contraída sigue vigente para él, en la medida que no quiso ampararse, cuando debió hacerlo, con el ocaso y extinción de la acción, subsistiendo en su contra el crédito insoluto.” Comportamiento omisivo, que rompe la solidaridad que es el elemento justificante de que la destrucción del derecho a favor de uno se extienda a los demás; porque como los sostiene la doctrina “la solidaridad pasiva no va más allá del ámbito de la obligación en sí, de donde se sigue que, cumplida la prescripción, cada deudor se independiza de sus antiguos compañeros y, por lo mismo, lo que él haga al respecto no tiene por qué afectarlos”89 de donde se puede concluir que “la renuncia a la prescripción aprovecha al solo titular del derecho en entredicho”90.
En esas condiciones, en razón a que Inversiones Musy no propuso la excepción de prescripción, dándose las condiciones objetivas para hacerlo, renunció a ella, como así así lo reparó la apelante y lo previene 88 TSB Sala Civ. Sent de 26 de marzo de 2015. Exp. Ejecutivo 4-13-252-01 MP. Luis Roberto Suárez González 89 Hinestrosa Fernando, La Prescripción Extintiva., página 170 90 Ib., página 168 Exp. 019 2018 00477 02 26 el artículo 2514 del Código Civil, al decir que: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.(…)”, razón por la que no cabía la comunicabilidad de la prescripción que invocaron los restantes co-demandados. 11.
En conclusión, prosperan parcialmente los reproches elevados por el extremo demandante, razón por la que se modificará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Fija de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de abril de 2023, que profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para excluir a INVERSIONES MUSY S.A.S de la prescripción allí reconocida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la precitada sentencia, en lo que corresponde a INVERSIONES MUSY S.A.S, con fundamento en lo considerado en este fallo.
TERCERO: CONTINUAR la ejecución en contra de INVERSIONES MUSY S.A., en los términos del mandamiento de pago inicial y del que lo corrigió.
CUARTO: DECRETAR el remate, previo avalúo de los bienes cautelados al citada sociedad, para con su producto pagar la obligación objeto de recaudo. Exp. 019 2018 00477 02 27 QUINTO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito, en la forma establecida en el C.G.P.
SEXTO: CONDENAR a INVERSIONES MUSY S.A.S en costas en favor de la ejecutante, causadas tanto en primera como en segunda instancia, tásense y liquídense en forma oportuna.
SEPTIMO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá para lo de su cargo, una vez adquiera firmeza esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS JAIME CHAVARRO MAHECHA (con salvamento de voto) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Exp. 019 2018 00477 02 28 División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ae7d273761fc9b1ac469cac3866361270dd2b1cf8cecd4053b46b80831a71a3 Documento generado en 25/07/2024 10:23:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica