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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304120220045101_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro de abril de dos mil veintiséis 11001 3103 041 2022 00451 01 Ref. Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual de Luis Alberto Orjuela Olivar (y otros) contra Paola Andrea López Hernández y otros. Se confirmará el auto de 17 de marzo de 2026, por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá1 se abstuvo de acceder a la solicitud de los demandados, consistente en que se ordenara la comparecencia de los médicos que efectuaron el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Nacional de Invalidez a Luis Alberto Orjuela Olivar2.

En el auto apelado se señaló que la forma de controvertir ese dictamen es la prevista en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y no la consagrada en el precepto 228 del C. G. del P. Para decidir SE CONSIDERA: 1. Se refrendará el auto apelado, no por las razones que esbozó la juez a quo, sino, porque la probanza sobre la cual recayó el pedimento de los demandados es un informe técnico (art. 275 del C.G.P.), emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no, una prueba documental, ni experticia. 2.

La decisión anunciada encuentra soporte en la interpretación realizada por el suscrito Magistrado, ante una situación similar. En esa oportunidad3, se precisó: “Si bien en la demanda se anunció que la calificación de la Junta Regional se aportó como prueba documental, esa titulación que le atribuyó el actor no le hace perder su verdadera naturaleza jurídica, ni puede servir de estribo para modificar las vías legalmente establecidas para su contradicción. Ciertamente la foliatura refleja que ese informe fue elaborado con ocasión del trámite administrativo de determinación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional que desarrolló 1 El proveído apelado se profirió por la juez de instancia en la continuación de la audiencia de que trata el art. 372 del CGP celebrada el 17 de marzo de 2026 (ver archivo “087VideoContinuaAudiencia”, minuto Minutos 1:32:26 a 1:42:26 y “088Actaaudiencia372iii”, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”) 2 Por medio de decisión de 4 de julio de 2025 la juez de primer grado, entre otras cuestiones, reprogramó “para la hora de las 10:00 am del día 29 de octubre de 2025 la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en los mismos términos indicados en auto de 21 de febrero de 2025” (ver archivo 067AutoProgramaAudiencia372, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”).

El 1º de agosto de 2025, la parte demandante aportó unos documentos “anunciados en la reforma de la demanda”, entre los que se encuentran el “Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 29 de julio de 2025, en el cual determinó esta autoridad que corresponde al 50%” (ver archivo denominado “068AllegaDocumentacion”, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”).

Por su parte, el apoderado de los demandados TMQ S.A., de Jeferson Esneider López Hernández y Paola Andrea López Hernández pidió “NO DECRETAR las pruebas solicitadas” al haber sido aportadas por fuera de las oportunidades probatorias legalmente establecidas, y que de hacerlo se le otorgue un término para controvertir el dictamen aportado allegando uno nuevo de un profesional o institución de reconocida trayectoria e idoneidad, sobre la determinación de pérdida de capacidad laboral del demandante; así como se cita audiencia al perito que rindió el ‘dictamen’, ambas actuaciones de conformidad con el art. 228 del C.G.P.)” (ver archivo 069PronunciamientoDda, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”).

La demandada Allianz Seguros S.A. pidió inadmitir las pruebas allegadas el 1° de agosto de 2025 por la parte demandante, al no ser anunciadas ni solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente, y de forma subsidiaria reclamó que en el en caso de acceder a su decreto, de acuerdo con el canon 228 del C.G.del P. “i. ORDENAR la comparecencia las médicos, Sandra Patricia Trujillo Carvajal y Yensi Mariana Pazmiño Coralpara, así como la psicóloga Dolly Andrea Cardona Cuartas, para efectos de su interrogatorio” (ver archivo 070OposicionPruebas, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”). 3 Auto de 7 de diciembre de 2021, R. 11001 3103 042 2019 00052 01 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en atención a lo que regula la Ley 100 de 1993 (art. 41), es susceptible de aclaración, complementación o ajuste del informe (art. 277, ib.), pero no de la forma que intentó la apelante, cual si tratare de un dictamen pericial”. 3.

En el asunto que hoy se examina cosas, al revisar el expediente se ve que, luego de que la juez de instancia, entre otras cuestiones, reprogramara la continuación de la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P. para el 29 de octubre de 2025 a las 10:00 am (4 jul. 2025), los demandantes allegaron escrito en el que aportaron y solicitaron algunas probanzas4, dentro de ellas lo atinente al se encuentra el dictamen efectuado a Luis Alberto Orjuela Olivar, “de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 29 de julio de 2025, en el cual determinó esta autoridad que corresponde al 50%”.

El cual es un informe técnico que recaudaron con anterioridad al inicio del proceso, y si bien en el memorial por medio del cual fue aportado se señaló que la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se allegó como prueba documental, esa titulación atribuida no le hace perder su verdadera naturaleza jurídica, ni menos alterar las vías legalmente establecidas para su contradicción. Ciertamente ese informe fue elaborado con ocasión del trámite administrativo de determinación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, del cual conoció, en primera instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y, en segunda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con ocasión a la apelación interpuesta por Luis Alberto Orjuela Olivar.

Procedimiento que regula la Ley 100 de 1993 (art. 41), el que en el caso es autos es susceptible de aclaración, complementación o ajuste del informe (art. 277, ib.), pero no de la forma que intentaron los apelantes, cual si tratare de un dictamen pericial. Al respecto, la doctrina ha precisado que la prueba por informe es aquella que “rinde una autoridad, pero no con los vestigios y evidencias de un proceso, sino sobre información que tiene recaudada previamente” (Nattan Nisimblat, Código General del Proceso, derecho probatorio, principios y técnicas de juicio oral, tercera edición. Ed. Ediciones Doctrina y ley, año 2016). 4.

No puede pasarse por alto, tampoco, que la misma norma procesal consagra que, “las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”. 4 Archivo denominado “067AutoProgramaAudiencia y “068AllegaDocumentacion”, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “C01Principal” 2 OFYP 2022 00451 01 Tiene dicho otro sector de la doctrina que, “si bien en ambos medios probatorios los sujetos son calificados para presentar la información (por la naturaleza de esta), en el caso del dictamen pericial quien lo realiza proporcionará una opinión respecto de la información que presenta.

Por su parte quien rinde el informe únicamente describirá o relatará el contenido y la forma de entender de manera objetiva determinados datos o archivos, sin emitir ningún tipo de juicio de valor”, y que “quien realiza el dictamen pericial lo hace con fundamento en la información que las mismas partes le proporcionan, sea que está repose o no en el proceso (…); por su parte, quien rinde el informe lo hace sustentado en información que él mismo –en su calidad de tercero- tiene en su poder, dejando de lado toda consideración o intervención de la parte sobre los archivos o documentos que se van a poder a disposición del litigio”.

También la doctrina en cita ha precisado que, “el informe que se incorpora bajo la naturaleza de prueba por informe lo rinde un sujeto que es ajeno a la controversia, por lo que la información que contiene se presenta de forma objetiva y sin atender a los intereses de una u otra parte, en tanto que el documento, si bien puede ser hecho por una tercera persona, lo tienen en su poder las partes por lo que pueden presentarlo al proceso atendiendo a sus pretensiones o con una perspectiva parcializada” y también, “el documento si bien puede ser el vehículo mediante el cual se rinde el informe, no agota su finalidad en este propósito (…).

Por su parte, el informe de que trata el capítulo X del Código General del Proceso versa sobre datos o información objetiva y expresamente establecida en el artículo 275” (Derecho Probatorio. Desafíos y Perspectivas. Editores Ramiro Bejarano Guzmán y otros. Año 2020, Bogotá D.C. Capítulo sexto, la prueba por informe, Mónica Alejandra León Gil págs. 294 y 296). 5.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que profirió el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá el 17 de marzo de 2026, que en el proceso declarativo de la referencia negó el decreto de un informe experto. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas.

Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, Firmado Por: 3 OFYP 2022 00451 01 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da74aa586f0c17e943cb50a970d9267b188303d764a78cd62291eb878bca95c1 Documento generado en 24/04/2026 09:30:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2022 00451 01