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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2017-00193-01 Declara Ilegalidad Parcial

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Carolina Cuello Mesquida Administradora Colombiana de Pensiones y Ascela María Guevara Mendívil Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2017-00193-01 Este Despacho decreta la ilegalidad parcial del auto del 27 de julio de 2022, por el cual, la Sala III Civil Familia Laboral de este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por el mandatario judicial de la demandada Ascela María Guevara Mendívil contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre.

En dicha sentencia, el juzgado reconoció a la demandante el derecho pensional solicitado y en oposición a lo resuelto formularon sus recursos Colpensiones y la señora Ascela María Guevara Mendívil. Al resolver sobre el recurso, la juez de primer grado decidió conceder el recurso de Colpensiones, pero negar el de la otra demandada. Esa decisión quedó en firme, luego de haber sido confirmada por la a quo, previa reposición del apoderado judicial de la demandada.

En segunda instancia, la anterior ponente admitió la apelación, incluyendo la que había sido negada a la señora Guevara Mendivil. Al constatar dicho yerro, este Despacho procede a dejar sin efectos la admisión del recurso de alzada, pero solo para dicha integrante del extremo pasivo. 1. Antecedentes La señora Carolina Cuello Mesquida presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”) y contra la señora Ascela María Guevara Mendívil.

Las pretensiones de su memorial están encaminadas a que esa entidad reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria del señor Eduardo Enrique Guevara Vásquez (QEPD). Así mismo, que se dejen sin efectos las resoluciones GNR 3103623 del 9 de octubre de 2015 y GNR 174035 del 12 de junio de 2015, por las que Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 Colpensiones reconoció esa prestación económica a la señora Guevara Mendívil, quien se atribuye la calidad de compañera permanente supérstite.

Ante el a quo, tanto Colpensiones como la demandada Ascela Guevara se opusieron a lo pedido por la demandante, formularon excepciones de mérito y acudieron al juicio para intentar derruir las pretensiones de la actora. La primera instancia concluyó con la sentencia del 10 de diciembre de 2021, donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión, pero también, reconoció derechos sobre esa prestación a la señora Guevara Mendivil.

En el fallo, se distribuyeron los derechos económicos de la pensión en un 78,54% para la demandante Carolina Cuello y en un 21,45% para la referida demandada. Contra la decisión se presentaron apelaciones de Colpensiones, quien solo recurrió la condena en costas, y del apoderado judicial de la señora Ascela Guevara. Este último no precisó el objeto de su alzada, esto es, si pretendía la modificación o revocatoria del fallo, así como tampoco presentó reparos concretos contra los puntos de la decisión. Por el contrario, cuestionó en forma genérica la valoración probatoria realizada por el juzgador de primera instancia, por considerarla indebida.

Ante tal decisión, el a quo resolvió no conceder el recurso de apelación. Esa determinación fue impugnada a su vez por el mandatario judicial de la señora Guevara Mendívil, quien presentó recurso de reposición contra la decisión de negar la alzada. Sin embargo, al momento de sustentar la reposición, no atacó la providencia que le negó el recurso vertical, sino que procedió a relatar los objetos faltantes de su apelación inicial.

Por tal razón, la juez resolvió no reponer su decisión y confirmar la negativa de no conceder la alzada. Por error, en el acta de la audiencia se consignó que tanto los recursos de Colpensiones como de la señora Guevara Mendívil fueron debidamente concedidos. Seguidamente, en sede de segunda instancia se dictó auto admisorio el día 27 de julio de 2022.

En dicho proveído, como se anunció, fueron admitidas erróneamente ambas apelaciones, sin tener en cuenta la no concesión del recurso a la referida demandada. Luego, la Secretaría de esta Corporación realizó los traslados de rigor para que se pronunciaran las partes sobre el estudio de los recursos. En esa oportunidad se presentaron memoriales de ambas demandadas.

Luego, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, este proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su estudio al Despacho 004 de la Sala, quien avocó su conocimiento mediante auto del 12 de julio del cursante año. 2. Consideraciones Sea lo primero decir que en lo atinente a la teoría del antiprocesalismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los autos fallidos o contrarios a la ley no vinculan al juzgador, "…según lo tiene declarado de manera reiterada la doctrina de la Corte, al afirmar que esta oficiosamente puede revocarlos, como quiera que no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 los autos pronunciados con quebrantos de normas legales no tiene fuerza de sentencia”1.

No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien lo anterior es cierto, la ilegalidad no puede aplicarse a todo tipo de providencias, como las que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, admiten el desistimiento o la transacción, decretan la perención, ponen fin al proceso ejecutivo por pago o declaran la nulidad de todo lo actuado, ello en garantía de la seguridad judicial2.

En el caso de marras, advierte la Sala un error en esta instancia al admitir el recurso de apelación a través de providencia del 27 de julio de 2022. En la misma se determinó que se daría trámite a las apelaciones formuladas por Colpensiones y por la señora Ascela Guevara, aun cuando la de esta última no fue concedida. Al respecto, el artículo 66 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”) establece: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

A su turno, el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

Luego, el artículo 325 del mismo estatuto contempla para el titular de sustanciar la segunda instancia lo siguiente: Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.

Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta 1 Autos del 29 de agosto de 1977 y de noviembre 28 de 1980 2 Sentencia T-519/05, Corte Constitucional. 19 de mayo de 2005, Bogota D. C. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01 no impedirá tramitar el recurso.

Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…) Visto lo anterior, resulta de claridad que el estudio de la admisibilidad que se surte en segunda instancia debe estar precedido, necesariamente, de la concesión del recurso por parte del juez de primera.

Solo si el recurso de apelación contra la sentencia es debidamente concedido será posible para el fallador de segundo nivel proceder con su admisión y darle trámite conforme a la Ley procesal. Para el caso concreto, como ya se dijo, la juez de primer nivel decidió no conceder la apelación por considerar que el recurso no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley procesal para tal efecto.

Dicha decisión fue recurrida mediante reposición y posteriormente confirmada por la misma juez. De ello, se desprende que el recurso de alzada no fue aprobado por el juez primario, por lo que no debía el de segunda instancia modificar tal decisión y tampoco referirse a la admisibilidad del recurso como erróneamente lo hizo. Así, no le era dable a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación mentado, pues el mismo ni siquiera fue concedido por el juez inferior.

De esta manera, y con la finalidad de enmendar el yerro cometido por esta Colegiatura al admitir la alzada, se declarará parcial del auto del 27 de julio de 2022, en el sentido de no tener admitida la apelación formulada por el mandatario judicial de la señora Ascela Guevara. Luego, sólo se entenderá admitido el recurso vertical propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En el proceso, se tendrán como válidos los traslados conferidos a las partes, por haber lugar a pronunciarse sobre el recurso de Colpensiones, y por ser aplicable a esa misma entidad el grado jurisdiccional de consulta en todo aquello que le fue adverso y no apelado en la primera instancia. 3. Decisión Por consiguiente, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Declarar la ilegalidad parcial del auto del 27 de julio de 2022, por medio del cual se admitió y se ordenó dar trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandada Ascela Guevara Mendivíl contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, conforme a las consideraciones de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado el presente auto, regrese el expediente inmediatamente al Despacho para proferir decisión. Auto LO - 2025 Radicación No. 700013105002-2017-00193-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada