TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-003-2018-00169-01 ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Ana Belly Ramírez Ardila contra Colpensiones.
ANTECEDENTES 1.- Presentó la demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que mediante sentencia, se declare i) Que la señora Ana Belly Ramírez Ardila tiene derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente supérstite del señor Jairo Fernández Rodríguez (Q.E.P.D.); ii) Que la mesada pensional incremente a medida en que sus hijos Jairo Andrés Fernández Ramírez, Andrea Carolina Fernández Ramírez y el hijo Jaminton Fernández Sehoanes dejen de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos que les ha reconocido ISS hoy Colpensiones. 1.1.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a Colpensiones, i) su inclusión en nómina de pensionados de forma vitalicia ii) las mesadas atrasadas, esto es, las ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas desde el 10 de febrero de 1997, fecha de fallecimiento del causante; iii) El incremento de su mesada pensional a medida en que sus hijos Jairo Andrés Fernández Ramírez, Andrea Carolina Fernández Ramírez y el hijo Jaminton 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00169-01 DEMANDANTE: ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA DEMANDADO: COLPENSIONES Fernández Seohanes dejen de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos que les ha reconocido Colpensiones; iv) El pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993; v) Ultra y extra pretita y costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- La señora Ana Belly Ramírez Ardila se unió en unión marital de hecho con el señor Jairo Fernández Rodríguez, quien en vida se identificó con C.C. No. 77.009.712, desde el 15 de octubre de 1987 en el corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi – Cesar. 2.2.- El señor Jairo Fernández Rodríguez falleció con ocasión a un homicidio el 10 de febrero de 1997, habiendo convivido hasta dicha fecha con la señora Ana Belly Ramírez Ardila, compartiendo techo, mesa y lecho, prodigándose auxilio mutuo, amor recíproco estable, apoyo espiritual permanente, apoyo económico y haciendo vida en común, por lo que nunca hubo separación de hecho. 2.3.- Los señores Ana Belly Ramírez y Jairo Fernández Rodríguez dentro del interregno de su convivencia estable y continua procrearon 2 hijos, Jairo Andrés Fernández Ramírez nacido el 24 de septiembre de 1991, y Andrea Carolina Fernández Ramírez nacida el 15 de noviembre de 1994, teniendo su domicilio en el barrio Cañaguate de Valledupar, desempeñándose el causante como concejal activo del municipio de Agustín Codazzi al momento de su muerte. 2.4.- Colpensiones mediante Resolución No. 655 de 1998 reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Andrea Carolina Fernández Ramírez, Jairo Andrés Fernández Ramírez y Jaminton Fernández Seohanes. 2.5.- La señora Ana Belly Ramírez Ardila en calidad de compañera permanente del señor Jairo Fernández Rodríguez solicitó a Colpensiones el 23 de noviembre de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes mediante solicitud con radicado No. 2015_11258396; la entidad negó la prestación. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00169-01 DEMANDANTE: ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA DEMANDADO: COLPENSIONES TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 17 de julio de 2018, disponiendo notificar y correr traslado a Colpensiones, quien presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de i) Cobro de lo no debido; ii) Carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi; iii) Prescripción; iv) Improcedencia de los intereses moratorios; v) Innominada o genérica y solicitó de manera subsidiaria que se le otorgue el término de 10 meses para cumplir lo ordenado en la sentencia en caso que se profiera sentencia desfavorable a la entidad1. 3.1.- El 13 de marzo de 2019 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas2.
SENTENCIA APELADA 4.- El 8 de abril de 2021, el juez de instancia resolvió: Primero. Reconocer a favor de la señora Ana Belly Ramírez Ardila pensión de sobreviviente en forma vitalicia, en su condición de beneficiaria del causante señor Jairo Fernández Rodríguez a partir del 10 de febrero de 1997 por valor del salario mínimo legal mensual vigente.
Segundo. Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su calidad de gestora del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, a pagarle a la señora Ana Belly Ramírez Ardila, 12 mesadas ordinarias y 2 adicionales en forma vitalicia. Tercero. Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en su calidad de gestora del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, que incluya en nómina de pensionados a la señora Ana Belly Ramírez Ardila.
Cuarto. Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en su calidad de gestora del Sistema de Prima Media con Prestación Definida a pagarle a la señora Ana Belly Ramírez Ardila la suma de $15.014.820 por concepto de mesadas atrasadas hasta la fecha. Quinto. Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en su calidad de gestora de Sistema de Prima Media con Prestación Definida a pagar los intereses a los cuales se refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993, 1 2 Véase folios 56 a 72 del archivo 01 del expediente digital.
Véase folios 86 a 87 del archivo 01 del expediente digital. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00169-01 DEMANDANTE: ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA DEMANDADO: COLPENSIONES desde el 1° de enero de 2020, sobre cada una de las mesadas pensionales a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago. Sexto. Absolver a Jairo Andrés, Andrea Carolina Fernández Ramírez y Jaminton Fernández Seohanes de las pretensiones de la demanda.
Séptimo. Declárese probada la excepción de mérito de prescripción de mesadas interpuesta conforme a la parte motiva. Octavo. Declárese no probada la excepción de Inexistencia de la Obligación en relación con el derecho reconocido en esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Noveno. Condénese en costas a la parte demandada dentro del proceso, las cuales se tasarán una vez ejecutoriada la presente providencia.” En primer lugar el a quo determinó que el causante falleció el 10 de febrero de 1997 por lo que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos menores Andrea Carolina Fernández Ramírez, Jairo Andrés Fernández Ramírez y Jaminton Fernández Seohanes de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que para la señora Ana Belly Ramírez Ardila deben estudiarse los requisitos vigentes para el momento de la muerte del afiliado o pensionado.
Señaló que la demandante acreditó la calidad de beneficiaria del causante con la declaración de la señora Luz Marina Bolaño Cuello, demostrando que la señora Ana Belly Ramírez Ardila y el señor Jairo Fernández Rodríguez (Q.E.P.D.) convivieron por más de 10 años, que de esa convivencia procrearon 2 hijos y la pensión la lograron obtener sus hijos por mucho tiempo; por otra parte, Colpensiones no demostró que la demandante estuviera disfrutando de una pensión o que no hubiera dependido económicamente del causante.
EL RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de Colpensiones presentó apelación contra lo decidido, solicitando que revoque la decisión adoptada en primera instancia con sustento en el artículo 47 de la ley 100 de 1997 puntualmente en el término de la convivencia que requiere dicha normatividad como quiera que en la investigación administrativa realizada por la entidad se allegó el testimonio de dos personas allegadas a la actora, existe disparidad entre lo que se sustentó en la investigación y lo adelantado por el juzgado, pues no hay claridad sobre el término de convivencia. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00169-01 DEMANDANTE: ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA DEMANDADO: COLPENSIONES 6.- Mediante auto del 28 de enero de 2025 se corrió traslado común por el término de cinco (5) días en segunda instancia, para que las partes presentaran alegatos de conclusión si a bien lo tenían, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso.
Sin embargo, aquellos puntos que no fueron objeto de reparo por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, serán estudiados en el grado de consulta, en cuanto le sean adversos a esta entidad, según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS 8.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, le corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a la señora Ana Belly Ramírez Ardila al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Jairo Fernández Rodríguez (Q.E.P.D.), conforme a lo consagrado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario no se demostró el término de convivencia tal como lo sostiene Colpensiones. 8.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00169-01 DEMANDANTE: ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA DEMANDADO: COLPENSIONES • Que el señor Jairo Fernández Rodríguez falleció el 10 de febrero de 1997 en el municipio de Agustín Codazzi tal como consta en el registro civil de defunción obrante a folio 15 del expediente digital. • Que Colpensiones mediante Resolución GNR 54586 del 22 de febrero de 2016 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Belly Ramírez Ardila3. • Colpensiones certificó el 25 de febrero de 2021 que, revisada la base de datos de la nómina de pensionados se determinó que con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Fernández Rodríguez fue reconocida pensión de sobrevivientes, así: A favor del señor Jairo Andrés Fernández Ramírez siendo retirado de la nómina en el período de noviembre de 2009; a favor de la señora Andrea Carolina Fernández Ramírez siendo retirada de la nómina en el período de diciembre de 2019; a favor del señor Jaminton Fernández Seoanes siendo retirado de la nómina en abril de 20154. 9.- Previo a analizar el problema jurídico planteado, se debe precisar que, por regla general, el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte (SL 4650-2017).
Por lo anterior, la normatividad aplicable para la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Ana Belly Ramírez Ardila como compañera permanente de Jairo Fernández Rodríguez (Q.E.P.D.), es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante, siniestro ocurrido el 10 de febrero de 1997, en consecuencia, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala los beneficiarios, lo siguiente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) 3 4 Véase folios 23 a 24 del archivo principal en primera instancia del expediente digital.
Véase folios 14 a 15 del archivo actas de audiencias del expediente digital. 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00169-01 DEMANDANTE: ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA DEMANDADO: COLPENSIONES 9.1.- Al respecto, resulta importante indicar que en lo que atañe a la exigencia de los 5 años de convivencia que debe acreditar la cónyuge o compañera permanente del causante; pese a que dicha posición había sido modificada por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL1730-2020, determinando como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo era exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL4892021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021) Lo cierto es que, a partir de la sentencia SU-149 de 2021, esa postura cambió con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Es decir, que para quien pretenda ser beneficiario de una pensión de sobreviviente causada por muerte, debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado.
En el caso de la compañera permanente, se requiere que tal convivencia se dé por espacio de cinco años anteriores al fallecimiento y para la cónyuge este término de convivencia debe darse en cualquier tiempo. (SL5169- 2019, SL18692020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651- 2022 y SL1227-2023) 10.- Fue aportado al plenario declaración extraprocesal de las señoras Edilia Rosa Quintero, Carmen Remedios Molina Rincones y Luz Marina Bolaño Cuello, quienes manifestaron que conocen a la señora Ana Belly Ramírez Ardila y les consta que convivió desde el 15 de octubre de 1987 hasta el 10 de febrero de 1997 en unión marital de hecho hasta el último día de su fallecimiento con el señor Jairo Fernández Rodríguez y de cuya unión procrearon dos hijos, quienes dependían económicamente del causante, se apoyaban mutuamente y que nunca se separaron5.
Véase declaración extraprocesal del 6 de noviembre de 2015 obrante a folios 20 a 22 del archivo principal del expediente digital. 5 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00169-01 DEMANDANTE: ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA DEMANDADO: COLPENSIONES 10.1.- Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto las pruebas allegadas, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, analizado el comportamiento de las partes, lo manifestado por la testigo, esta Sala en uso de la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye que se encuentra debidamente acreditada la convivencia de pareja entre la demandante y Jairo Fernández Rodríguez, desde el 15 de octubre de 1987, hasta el día de su fallecimiento el 10 de febrero de 1997, por tal motivo se confirmará la sentencia apelada, por las razones que se explicaran a continuación: 10.2.- Como se ha advirtió previamente para la Sala Laboral de la Corte Suprema, la noción de convivencia como elemento esencial para que la compañera permanente sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Es decir, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.
Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
(CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020 y SL 1130-2022) 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00169-01 DEMANDANTE: ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA DEMANDADO: COLPENSIONES 10.3.- En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en SL4962-2019 y SL 11302022, la Corte sostuvo que: “Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.” (Negrilla fuera del texto) En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.
Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia aludida, porque se avizoran problemas de pareja temporales, que no implican -necesariamente- la pérdida del derecho pensional, sino el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación máxime cuando existen hijos, y pese al distanciamiento físico que puede resultar de la aparición de terceros en la relación, se mantiene la solidaridad y ayuda mutua en procura de una eventual reconciliación. 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00169-01 DEMANDANTE: ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA DEMANDADO: COLPENSIONES 11.- Nótese que, en el presente asunto, se tiene que Colpensiones profiere la Resolución No. 000655 de 19986, con base en la cual niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para la hoy demandante, y a su vez se constituye como el fundamento del reparo presentado por el apoderado judicial de la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, pues bien, dicha resolución señala que: “(…) se procedió a adelantar investigación administrativa para establecer la verdadera convivencia de las peticionarias con el causante, encontrándose que ninguna convivió con el asegurado hasta el momento de la muerte, puesto que este se hallaba viviendo en casa de sus padres desde hacía aproximadamente un (1) año, pero proporcionaba todo lo necesario para sus hijos.” 11.1.- Lo anterior denota que la pareja conformada por Ana Belly Ramírez Ardila y Jairo Fernández Rodríguez convivió desde el 15 de octubre de 1987 hasta el 10 de febrero de 1997, fecha de fallecimiento de este último, puesto que entiende esta Sala que, si bien pudieron no convivir bajo el mismo techo durante el último año, el causante continuó respondiendo por el sostenimiento de la demandante y sus hijos menores de edad.
Lo que permite concluir que el término de 5 años requerido por la ley para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de Ana Belly Ramírez Ardila, se encuentra ampliamente acreditado. 11.2.- Así las cosas, si lo que privilegia el ordenamiento jurídico es la convivencia real y efectiva y no el reconocimiento formal del vínculo, a partir del análisis del acervo probatorio aportado al expediente conforme al cual el causante convivió de manera simultánea con la pretendiente del derecho, luce perfectamente plausible y razonable concederle la pensión de sobrevivientes, y de esa manera se reconocerá (CSJ SL132-2024).
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia recurrida y mantendrá incólume las condenas impuestas en sede de instancia por las razones suscitadas, rememorando que, no es cierto lo endilgado al juzgador de instancia por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho. 11.3.- En línea con lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia y al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas a la 6 Véase folio 6 del archivo Actas de audiencia en primera instancia del expediente digital. 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-003-2018-00169-01 DEMANDANTE: ANA BELLY RAMÍREZ ARDILA DEMANDADO: COLPENSIONES demandada Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho las equivalentes a un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 11