C.U.I: 08-001-31-05-009-2011-00203-02. <R.I 71.167> REPÚBLICA DE COLOMBIA-RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN BERDUGO CUENTAS Y DANIEL ALFONSO GÓMEZ BERDUGO DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. C.U.I: 08-001-31-05-009-2011-00203-02. <R.I 71.167> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, contra el auto proferido el día 11 de octubre de 20211, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla2, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.57, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso interpuesto por el demandado Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, persigue se modifique el auto calendado 11 de octubre de 2021, por medio del cual la a quo aprobó la liquidación de costas. 1 12AutoFijaAgencias11-10-21 2 Juez Dra. AMALIA RONDON BOHORQUEZ C.U.I: 08-001-31-05-009-2011-00203-02. <R.I 71.167>
1.2. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3. El apelante sustenta su recurso aduciendo que el juzgado yerra al aprobar una liquidación de costas equivalente a cinco (5) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes debido a que estos no se encuentran causados dentro del proceso de la referencia. Argumenta que no se acreditó ni siquiera sumariamente que el demandante hubiera tenido gastos, como los de notificación o emplazamientos, ya que Porvenir contestó la demanda y se hizo parte en el proceso sin que se incurriera en dichos gastos.
Asimismo, considera necesario graduar la condena en cumplimiento del artículo 3 y siguientes del Acuerdo No.1887 de 2003, que establece los límites para la imposición de condenas. Enfatiza que la fijación de las agencias en derecho debe realizarse mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo de los valores pedidos.
1.3. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 10 de mayo de 20224, el Despacho del Magistrado Edgar Enrique Benavides Getial avocó conocimiento del recurso de apelación que le fue asignado por reparto, y dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Por medio de providencia del 26 de abril de 2022 (sic) se dispuso remitir el expediente a este Despacho Judicial, en razón de que quien suscribe fue ponente en la sentencia de segunda instancia5. En cumplimiento de dicha orden, el Magistrado Edgar Enrique Benavides Getial remitió la providencia a la secretaría de este Tribunal el 26 de abril de 20236.
Posteriormente, la secretaría, mediante los trámites correspondientes, envió el expediente a este despacho el 8 de mayo de 2023 para su conocimiento y resolución conforme a las normas procesales aplicables7. Conforme a lo anterior, en providencia del 28 de junio de 20238, se procedió avocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el auto calendado 11 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos 3 15RecursoRep.YApel.14-10-21 01AutoCorreTrasladoParaAlegar(10May22) 5 Carpeta 02SegundaInstanciaRemiteConocimientoPrevio. 03AutoRemisiónConocimientoPrevio 6 02ConstanciaAsignaciónProceso.
Folio 2 7 02ConstanciaAsignaciónProceso. Folio 1 8 03AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado 4 C.U.I: 08-001-31-05-009-2011-00203-02. <R.I 71.167> de conclusión conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. La demandada Porvenir S.A.9, presentó alegatos ratificando los mismos argumentos del recurso de apelación. La parte demandante guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor en esta instancia, se procede a definir previas las siguientes, 4. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación y ajustándonos al principio de congruencia establecido en el art.66 A del C.P.T.S.S., el aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión, gravita en determinar si la tasación de las agencias en derecho efectuadas en primera instancia a favor de la señora Mirtha Inés Pacheco Solano y aprobadas en el auto atacado, deben ser modificadas por no haberse acreditado su causación, además, si debía realizarse acorde a lo regulado en el numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, teniendo en cuenta la ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo de los valores pedidos.
Para tal efecto, es oportuno recordar que la juez de primera instancia, mediante auto del 31 de agosto de 202110, fijó las agencias en derecho causadas en dicha instancia en un "equivalente al 5% de las condenas impuestas individualmente a favor de cada uno de los demandantes", en atención a los porcentajes previstos en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, en providencia del 11 de octubre de 202111, la juez dejó sin efecto dicha fijación de agencias y procedió a establecer nuevas cantidades a cargo de la demandada y a favor de la demandante Mercedes del Carmen Berdugo, fijando como agencias en derecho el equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde a la suma de $7.278.208, y a favor de Daniel Alfonso Gómez, el equivalente a dos SMMVL, es decir, $1.817.052.
Esta decisión se sustentó en los siguientes fundamentos: 9 04AlegatosConclusiónPorvenir 02SolicitudAutoObedecerYCumplir 11 12AutoFijaAgencias11-10-21 10 C.U.I: 08-001-31-05-009-2011-00203-02. <R.I 71.167> “al tratarse de un proceso radicado en el año 2011, en cual se reconoció prestaciones periódicas, a saber, el pago de una pensión de sobrevivientes, estas debieron tasarse en la forma prevista en el parágrafo del numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no en porcentajes.” De lo anterior, se establece que la juez de primera instancia, fijó las costas del proceso conforme a lo regulado en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, no obstante, el apelante cuestiona que no se demostró ni siquiera sumariamente, que las costas se hayan causado, debiéndose por ello, proceder a verificar si la tasación de las agencias en derecho que ordenó aprobar la juez de primer grado en el numeral primero del auto reprochado se ajustó a los parámetros legales aplicables.
Debe precisarse en primer lugar que, las agencias en derecho corresponden a la retribución por el trabajo del abogado que ejercita el derecho de postulación para su poderdante, estas representan un reconocimiento económico otorgado a la parte vencedora en el proceso. No se trata de los honorarios que dicha parte le haya pagado directamente a su apoderado, sino de una compensación discrecional que el juez fija en función del trabajo realizado y la complejidad del caso.
Así, cualquier suma liquidada debe reflejar de manera proporcional la labor jurídica desplegada, evitando desproporciones que excedan lo justificado por la gestión profesional. La Corte Constitucional, en sentencia T-625 del 11 de noviembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, en relación a las agencias en derecho, precisó: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.
Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.” (Subrayado fuera del texto original) Es decir que, la valoración para la fijación de las agencias en derecho, le compete al juzgador, bajo los lineamientos que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
En tal dirección, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 “por el cual se establecen las tarifas en agencias en derecho” expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, norma que es la aplicable, en razón a que era la que se encontraba vigente a la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia, Acuerdo que regula en el capítulo II – LABORAL, en su numeral 2.1.1, como agencias C.U.I: 08-001-31-05-009-2011-00203-02. <R.I 71.167> en derecho causadas en los procesos ordinario laboral a favor del trabajador en primera instancia, lo siguiente: “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto PARÁGRAFO.
Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Por su parte, el artículo 3 dispuso que el funcionario judicial, para la aplicación de las tarifas, debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión realizada, ya sea por el apoderado o por la parte que litigó personalmente y, todas aquellas circunstancias relevantes.
Dispone el artículo en mención: “ARTICULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.
PARAGRAFO. - En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia.” (Subrayado fuera del texto original) Lo anterior establece de manera evidente, que cuando las agencias se tasan al aplicar las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura por porcentaje, estas deberán ser fijadas de manera “inversamente proporcional”.
Esto implica que, en medida que la pretensión sea más alta, la tarifa que el juez deba determinar será menor, lo que no aplica cuando las agencias se fijan en el equivalente a SMMLV. En el presente proceso, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia de fecha 11 de junio de 201312, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mercedes del Carmen Berdugo Cuentas, estableciendo que se le pagaría el 100% de dicha pensión, desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 1 de agosto de 2008.
A partir de esa última fecha, se le reconoció el 50%, mientras que el otro 50% sería para el señor Daniel Alfonso Gómez Berdugo, a partir del 1 de agosto de 2008, providencia que fue apelada y posteriormente modificada por la Sala Dos de Decisión Laboral13 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 15 de marzo 12 01ExpedienteDigitalizado. 458 a 470 13 Conformada para dicha calenda por Claudia María Fandiño de Muñiz como ponente, y Heidi Cristina Guerrero Mejía como acompañantes.
C.U.I: 08-001-31-05-009-2011-00203-02. <R.I 71.167> de 201714. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia CSJ SL2184 del 24 de mayo de 202115, dispuso no casar la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017. En consecuencia, la sentencia que definió el proceso ordinario laboral reconoció una prestación de carácter periódico, como lo es la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, la cual se mantendrá vigente mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Por lo tanto, la tasación de las agencias en derecho debe realizarse conforme al parágrafo del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, esto es, en el equivalente a salarios mínimos, como así fue realizado por la juez de primera instancia. Esto permite concluir que, al no aplicarse un porcentaje, no es procedente utilizar la tarifa "inversamente proporcional" que pregona el apelante, sino que debe ser dentro del límite de los 20 SMMLV.
Ahora, frente al cuestionamiento del apelante, en el sentido de que el juzgado de primera instancia “yerra al aprobar una liquidación de costas equivalente a cinco (05) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, con fundamento en que no se encuentran causados al no acreditarse “si quiera sumariamente que el demandante hubiera tenido gastos de alguna índole, como por ejemplo gastos en notificación o emplazamientos, pues porvenir contest[ó] la demanda y se hizo parte dentro del proceso sin que incurriera en los gastos”, no resulta de recibo, pues debe precisarse que la juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas correspondiente únicamente al concepto de agencias en derecho, como se visualiza en la siguiente imagen: Lo anterior significa que los “gastos” por notificaciones o emplazamientos no fueron incluidos en la liquidación, limitándose únicamente a las agencias en derecho.
Se resalta que existe una confusión en el argumento del apelante, ya que parece equiparar los costos procesales generales o expensas, como las notificaciones, con las agencias en derecho, cuando estos últimos corresponden a la retribución por los 14 01ExpedienteDigitalizado. Folio 531 15 01ExpedienteDigitalizado. Folio 608 a 639. C.U.I: 08-001-31-05-009-2011-00203-02. <R.I 71.167> gastos que sufragó o pago la parte triunfadora para ejercer la defensa judicial en el proceso, y no a gastos administrativos del proceso.
En este orden de ideas, el juez de primera instancia tasó las agencias en derecho en 8 SMMLV a favor de la señora Mercedes del Carmen Berdugo y en 2 SMMLV a favor del joven Daniel Alfonso Gómez Berdugo, valores que se encuentran dentro del límite de 20 SMMLV establecido en el Acuerdo 1887 de 2003. Esta discrecionalidad del juzgador se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, cumpliendo con un mínimo de motivación. Al revisar las actuaciones, se constata que el apoderado judicial de la parte demandante no solo presentó una demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sino que también participó activamente en la presentación del material probatorio, notificó el auto admisorio a Porvenir S.A., y estuvo presente en las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo.
Dado que la aplicación de la tarifa fue gradual y no excedió el límite legal, y que se tuvieron en cuenta la naturaleza, calidad y duración del trabajo realizado por el apoderado, se confirmará la decisión de primera instancia. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo de la parte demandada, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso promovido por el MERCEDES DEL CARMEN BERDUGO CUENTAS Y DANIEL ALFONSO GÓMEZ BERDUGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a favor de los demandantes, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen. C.U.I: 08-001-31-05-009-2011-00203-02. <R.I 71.167>
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a34ed93f7a526cdb0aee7a5e4440ddb2fdb7f65d0a7bcadec2c6732d6396f347 Documento generado en 17/10/2024 01:55:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica