Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 005 2023 00154 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTES DEMANDADO RADICADO DECISIÓN Responsabilidad Civil Contractual Juan Esteban Henao Jiménez y otros C y B Constructores S.A.S. y otros 05001 31 03 005 2023 00154 01 Confirma auto apelado Medellín, treinta de mayo de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la codemandada C y B Constructores S.A.S.

ANTECEDENTES 1.1. En diligencia de 20 de febrero de 2024 el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín negó el decreto de las pruebas de inspección judicial y de oficiar a la DIAN, solicitadas por la codemandada. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que en relación con la inspección judicial existía otras pruebas que permitían corroborar la veracidad de los hechos, ello de conformidad con el artículo 236 del C.G.P. En cuanto al oficio dirigido a la DIAN con el fin de conocer si la sociedad Delta 10 Ingenieros S.A.S. declaró impuesto a las ventas IVA o impuestos de retención en la fuente con ocasión de los servicios prestados a los demandantes, señaló que esa información tenía reserva legal de acuerdo con el artículo 586 del Decreto 624 de 1989, aunado a que, con los documentos que aporte la sociedad Delta 10 Ingenieros S.A.S., se podrá verificar dicha información. (min. 01:54:24 – 01:55:51 archivo 040 expediente digital). 1.2.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la codemandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se reponga lo resuelto y se decrete las pruebas solicitadas. En subsidio pidió se concediera la alzada. Para el efecto, adujo que el litigio versa sobre el incumplimiento del contrato suscrito entre la sociedad C y B Constructores S.A.S. y la parte demandante, que dicho incumplimiento ha sido expresado en interrogatorios de parte y para poder acreditarlo, es prueba idónea, necesaria, útil y pertinente la inspección judicial que Ref. 05001 31 03 005 2023 00154 01 se lleve a cabo con el objetivo de verificar directamente en el lugar la apertura de la vía, la construcción de las obras de drenaje, las obras de paisajismo, la construcción de los trinchos y el stand by de la maquinaria puesta por el Consorcio Aguacates 2019, puesto que permiten identificar que la codemandada cumplió las obligaciones pactadas en el negocio jurídico.

En cuanto al oficio a la DIAN, se insiste en el decreto de dicha prueba debido a que, si se está aportando en esta oportunidad pruebas para cuantificar y acreditar el supuesto daño que los demandantes padecieron, entonces ese impuesto se debe acreditar con el fin de darle validez a ese documento. (min. 01:56:35 – 01:58:27 archivo 040 expediente digital). 1.3.

Surtido el traslado, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se mantuviera la decisión adoptada, sobre todo porque frente a los oficios reclamados por el apoderado, no se avizora en el expediente ninguna comunicación previa o con la contestación de la demanda, a las entidades, incluyendo a Delta, ya que generosamente el despacho ordenó oficiar a esas entidades, pues con respecto a la otra, no solo por el tema de reserva, sino también porque no se cumplió con la carga procesal, que obliga a las partes a oficiar previamente para conseguir los documentos, pues solo en caso de que se hayan negado, ya el juzgado tomaría la decisión de oficiar o no. (min. 01:59:06 – 02:00:07 archivo 040 del expediente digital). 1.4.

El Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada. Como cimiento señaló que, en relación con la inspección judicial el artículo 236 del C.G.P. refiere que esta solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos o mediante dictamen pericial o por cualquier otro medio de prueba.

En relación con los oficios, también advirtió que la norma que regula tal prueba, establece que previo a su decreto se deberá acreditar que se agotó el derecho de petición frente a la respectiva entidad. No obstante, el despacho advirtió que había otros medios probatorios, como lo es el oficio a Delta. (min. 02:00:13 – 02:03:09 archivo 040 del expediente digital).

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 236 del Código General del Proceso prescribe: Ref. 05001 31 03 005 2023 00154 01 “ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. …”.

(Subraya intencional). 2.2. Por su parte, el artículo 173 ibídem, dice: “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. …”. (Subraya fuera del texto). 2.3. A su vez, el artículo 275 del estatuto procesal prevé la prueba por informe: “ARTÍCULO 275.

PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.

Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva Ref. 05001 31 03 005 2023 00154 01 legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.” 2.4.

En relación con la inspección judicial, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC12910 de 2022 analizó un caso similar y precisó que la inspección solo procede cuando no pueda probarse los hechos mediante otros medios de convicción. En este orden la Corte anotó: “Por otra parte, es el artículo 236 del Estatuto Adjetivo, el que establece que la inspección judicial solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba, y, como en este caso, se pidió esa prueba con la sola manifestación de la solicitante de que el futuro demandado no permitía el ingreso al inmueble, en verdad se hacía factible concluir que ésta no era una razón suficiente para decretar esa prueba y negar su práctica. … Ahora bien, el artículo 237 ejusdem, ordena que quien pida la inspección deberá expresar con claridad y precisión los hechos que se pretenden probar, exigencia que concluyó el juzgador ad quem no se cumple en este caso, porque solo se dijo que su propósito era verificar linderos y mejoras existentes en el predio, sin indicar la finalidad del futuro litigio, razonamiento que tampoco desborda las reglas aplicables al caso. 2.5.

Ahora, en cuanto a los requisitos de la prueba el tratadista Hernando Devis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Ed. ABC, pág. 10” anota: “Son requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio, b) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba, c) la utilidad del medio, d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho.

Rigen para la fase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la valoración. Son requisitos extrínsecos: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión, b) las formalidades procesales, c) la legitimación y postulación para la prueba de quien la pide o la presenta y la legitimación del juez que la decreta oficiosamente, d) la competencia del juez o su comisionado, e) la capacidad general del juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba y la Ref. 05001 31 03 005 2023 00154 01 ausencia de impedimentos legales en aquéllos y éstos.

Cumplidos estos requisitos, las partes tienen derecho a que se admitan las pruebas que propongan, siempre que cumplan también los requisitos extrínsecos”. 2.6. Respecto de la reserva legal de la declaración tributaria, el Consejo de Estado en providencia de 3 de marzo de 2010 Rad. 20001-23-31-000-2005-01237-01 apuntó: “Si bien en principio, la solicitud de prueba cumple con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una prueba decretada en primera instancia que dejó de practicarse sin culpa de la parte solicitante, lo cierto es que la declaración de renta que se solicita, es un documento sometido a reserva.

Por lo tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en la ley para determinar si su decreto y práctica es procedente. De lo anterior se concluye que la Corte declaró exequible el inciso 2º del artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989, bajo el entendimiento que la ley podrá disponer en cualquier momento el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales diferentes al penal.

Así las cosas, es al legislador al que le corresponde ampliar el campo de aplicación de la norma y establecer en qué circunstancias y en qué procesos judiciales distintos al penal, la información contable con reserva, como lo es la declaración de renta, pueda obtenerse. En consecuencia, a pesar de que el artículo 20 de la ley 57 de 1985 establezca que el carácter reservado de un documento no es oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, en el asunto sub lite, no es posible decretar ni practicar la prueba documental deprecada, toda vez que de conformidad con el artículo 583 del Estatuto Tributario y la Sentencia C- 489 de 1995, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la copia de las declaraciones de renta solamente pueden suministrarse en los procesos penales, cuando la autoridad correspondiente la decrete como prueba en una providencia. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto suplicado, toda vez que el juez de lo Contencioso Administrativo, no puede solicitar a la DIAN la declaración de renta de la parte actora, pues la ley no le ha otorgado esa prerrogativa.

CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al no decretar los medios de convicción de inspección judicial y oficio con destino a la Ref. 05001 31 03 005 2023 00154 01 DIAN solicitados por el apoderado judicial de la codemandada, porque respecto de la primera no se cumple los presupuestos para ello, pues la parte pudo probar los hechos mediante otros elementos de prueba; y en lo atinente al oficio dirigido a la DIAN determinó que los mismos tienen reserva legal, sumado a que la codemandada no acreditó la carga de acreditar que intentó conseguirlos mediante derecho de petición. Al respecto, se observa ajustado a derecho lo resuelto por el juez de primera instancia porque, en primer lugar, la inspección judicial es improcedente, pues véase que C y B Constructores S.A.S. en la contestación de la demanda solicitó “…se decrete la Inspección Judicial al bien inmueble objeto material del presente litigio con el propósito que sea verificada la ejecución de las siguientes actividades, en el marco de las prestaciones contractuales inicialmente pactadas.

Apertura de la vía, construcción de obras de drenaje, obras de paisajismo, construcción de trinchos y Standby de la maquinaria puesta por el Consorcio Aguacates 2019.” Se evidencia que los hechos que pretende probar la sociedad accionada pueden demostrarse con otros medios probatorios, como documentos, entiéndase, videograbación y fotografías, o actas de entrega de obra, de igual modo, podía probarse lo anterior mediante dictamen pericial.

Por lo tanto, es admisible la razón del juez para negarla, y la censura formulada no tiene vocación de prosperidad. En segundo lugar, en relación con el oficio dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el propósito de que certifique si la compañía Delta 10 Ingenieros S.A.S. declaró impuesto a las ventas – IVA o impuesto con retención en la fuente, con ocasión de los servicios prestados a los demandantes en este proceso, por valor de $8 773 000 por honorarios y gastos de personal, debe decirse que tampoco es viable el decreto de este medio de prueba, sin embargo, la razón no puede centrarse en que de manera previa debía agostarse el derecho de petición para la consecución de la prueba, pues el artículo 173 del C.G.P. debe leerse en consonancia con el artículo 275 ib. y en ese orden de ideas, la parte que está interesada en introducir al plenario un documento sujeto a reserva legal puede acudir directamente, ante el juez para que, en ejercicio de sus poderes de ordenación, le ayude en la obtención de la prueba, sin que en ese evento la omisión del derecho de petición previo, constituya motivo para rechazarla.

Sin embargo, se advierte que la negación procede porque la petición probatoria no cumple con los requisitos de pertinencia en tanto no es apta ni apropiada para probar la existencia de un gasto particular dentro de un rubro global como sería un pago de honorarios y tampoco es conducente de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado Ref. 05001 31 03 005 2023 00154 01 citado, porque el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria procede en los procesos penales, cuando la autoridad correspondiente la decrete como prueba en una providencia. Por consiguiente, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la decisión adoptada en auto de 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija $1 300 000 que equivale a un SMLMV.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada