Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00142-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, OCTUBRE DIEZ DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 037 DE OCTUBRE 10 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gloria Marlen Triana García Carlos Julio Castillo Sánchez 73449-31-03-002-2023-00142-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante manifestó que admitida la presente demanda, procedió a su notificación en el correo suministrado por la actora, siendo dicho correo, el personal del accionado y mediante el cual se comunicaba con la demandante a fin de realizar las funciones encomendadas por él, correo que corresponde a carlosjcastillo46@hotmail.com, que en la búsqueda del correo de la demandante no aparece todos los correos y era usado cuando era necesario para ambos; que se evidencia entonces el uso prolongado que el demandado ha realizado en sus actividades mercantiles con la demandante, máxime que es el correo que se notificó para el pago de un período de prestaciones sociales de ésta; que la presente demanda también va dirigida contra Carlos Julio Castillo Sánchez, por ser en realidad su empleador, siendo una facultad de las partes, y en principio, del demandante, elegir los canales digitales a utilizar, no estando obligadas a usar las direcciones electrónicas consignadas en el Registro Mercantil, pues la demandada no es una empresa; el apoderado del accionado en su solicitud de nulidad realizó una manifestación implícita y es que su poderdante, Carlos Julio Castillo Sánchez, se enteró en debida forma de la notificación y fue vinculado por correo certificado a través de la compañía Servientrega, tal como se evidencia con los testigos de la empresa de correspondencia, de que no solo recibió el correo, sino que lo abrió, generándose con suficiencia el acuse de recibo exigido por la legislación vigente, siendo dicho correo el usado para realizar sus actividades, lo cual no se puede desconocer, más aún, cuando aún sigue activo dicho correo; que la edad no es un Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía impedimento para realizar actividades que ya ha venido desarrollando el accionado desde hace muchos años, quien ha tenido un uso reiterado en el tiempo de su correo y desde luego no solo con la actora; que debe destacar que esta última ha demostrado con suficiencia que ha sostenido comunicación en varios años y previo al litigio, permitiendo entender que, contrario a lo manifestado por la contraparte, ese canal es el idóneo y usado; refirió a la expedición del decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, en cuanto a su finalidad y vigencia, trascribiendo algunos artículos de dichas normas; que el acuse de recibo, es entendido por la Corte Suprema de Justicia como la constatación de que la misiva llegó a su destino, y que en sentencia STC4204 de 2023, la referida Corporación fue clara en establecer que la notificación se entiende realizada por haber recibido el correo electrónico y no cuando el usuario abre la bandeja de entrada y da lectura; que el apoderado del demandado no cumplió con los requisitos para alegar la nulidad planteada, no invocó una causal a pesar de estar señaladas taxativamente en el artículo 135 del CGP; que tampoco se configura la nulidad cuando quiera que se realizó la notificación conforme a la legislación vigente e incluso pago los servicios de una empresa especializada para tal fin; citó y trascribió apartes de pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia STC-16733 de 2022 y STL2713 de 2024; que además, la apoderada de la actora sostuvo conversación con el apoderado del demandad el 30 de agosto de 2023 a efectos de intentar llegar a un arreglo prejudicial dando respuestas vía telefónica del mensaje que arguye tanto en su escrito de nulidad y como lo mencionó en la audiencia, sin que a la fecha se haya perdido ese ánimo conciliatorio por la demandante.

La parte demandada manifestó que la naturaleza de las notificaciones es dar a conocer una decisión emanada de una autoridad judicial y para ello, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido diferentes formas o tipos para hacerlo, dependiendo de la manera como sean proferidas las providencias o la etapa procesal en que se encuentre el proceso; que con relación al auto admisorio, la notificación se debe realizar de forma personal, permitiéndose que, siempre y cuando se cumplan determinadas formalidades, se realice mediante remisión de la notificación a través de mensaje de datos; que en este caso, la parte actora remitió la notificación del auto admisorio a través del correo electrónico certificado mediante la empresa Servientrega, pero al revisar la certificación por esta entidad, se puede apreciar la leyenda que dice “Queued mail for delivery”, y agrega una imagen de la respectiva pantalla que así lo muestra; que la citada leyenda significa que en ciertos casos el correo electrónico enviado podría no ser aceptado por el servidor destinatario, sino que quedaría en la cola de reintentos por un momento; en otras palabras, el correo no fue entregado en el servidor del destinatario, sino que queda en cola de envío; citó y trascribió pronunciamiento al respecto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema; también aludió a la sentencia STL16151 de 2023; que en las notificación que se analizaron en tales pronunciamientos judiciales, ocurrió lo mismo que en este asunto y luego trascribió otro aparte de la referida sentencia; que a todas luces, resulta evidente que el proceso ordinario no se puede continuar a espaldas del demandado, sin que éste tuviese conocimiento de la iniciación del Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mismo, cuando la empresa de correo utilizado para efectos del trámite de notificación, certifica que el correo no fue entregado a su destinatario; que la información suministrada por la apoderada de la demandante y la empresa de certificación de correo electrónico, no se tiene certeza del momento exacto en que dicho correo electrónico que contenía la notificación personal del auto admisorio de la demanda, le fue entregado a su destinatario, fecha que es de importancia absoluta para poder contabilizar los términos de que gozaba el demandado para contestar la demanda; que al no existir certeza sobre ello, es imposible determinar cuándo venció dicho término; que con lo acabado de referir sería suficiente para que esta Corporación confirme la decisión del 27 de agosto de 2024 proferida por el juzgado de conocimiento, sin embargo, considera necesario tener en cuenta que el accionado no conoció de la iniciación del proceso sino hasta el 24 de agosto de 2024 en horas de la mañana, cuando el proceso judicial ya se encontraba bastante adelantado y se había tenido por no contestada la demanda; que el accionado es una persona natural, perteneciente a la tercera edad, de bajo nivel de escolaridad, con limitaciones físicas y cognitivas, que no es nativo digital sino que se encuentran inmerso dentro de lo que se le denomina brecha digital; reitera que el accionado solo tuvo conocimiento de la existencia de este proceso el 26 de agosto de 2024, por ende, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima. TRAMITE PROCESAL  Gloria Marlen Triana García, actuando por medio de apoderada, formuló demanda contra Carlos Julio Castillo Sánchez a fin de que se declare que entre las partes existió contrato a término indefinido desde el 15 de diciembre de 1998 hasta julio 28 de 2023; como consecuencia de ello se ordene el pago pensión, indemnización por no pago de aportes a pensión, salarios insolutos, cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, indexación, extra y ultra petita.  Con escrito obrante en el archivo 022 la parte demandada formuló nulidad por indebida notificación.  En audiencia adelantada el 27 de agosto de 2024, se decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del 9 de julio de 2024, por indebida notificación. (archivo 26)  Contra esta última decisión la parte actora formuló recurso de apelación.  Dicho recurso fue concedido dentro de la misma audiencia. Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver.  ¿Acertó el A quo al declarar la nulidad planteada por el demandado? Argumentación. El A quo al decretar la nulidad objeto de recurso, señaló que la norma a aplicar es la Ley 2213 de 2022, la cual en su artículo 8º estableció que cuando exista discrepancia sobre la forma como se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestarlo bajo la gravedad de juramento al solicitar la declaratoria de la nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

En la solicitud de nulidad hace claridad que se enteró tardíamente, y el apoderado del demandado puso de presente algunas circunstancias de salud y en las condiciones de acceso a la tecnología del señor Carlos Julio Castillo para definir dicha nulidad; que el artículo 11 del CGP señala que el Juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que las posibles dudas que surjan deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, derecho de defensa, igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

Que con la solicitud de nulidad se aportaron como pruebas el formulario de registro único tributario que se lleva ante la DIAN y allí el demandado registró como correo electrónico uno diferente al utilizado para la notificación en este trámite y que es carlosjotacastillo46@hotmail.com, sino que se registró el infopuntocjcsas@gmail.com, información que fue registrada en la DIAN según aparece el 23 de enero de 2023, se anexo igualmente un certificado de existencia y representación legal de la sociedad Real State Group SAS, en donde el correo electrónico registrado, si bien aparece inscrito como representante legal el señor Carlos Julio Sánchez, dicho correo para notificaciones judiciales es infopuntocjcas@gmail.com; que la información registrada ante dos diferentes autoridades como es la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima y la DIAN, corresponden a un mismo correo, y no es otro que infopuntocjcas@gmail.com y no el correo a través del cual se le enteró de este trámite, lo que lo llevó a deducir que el uso frecuente del correo electrónico que hace el demandado y que emplea en el giro ordinario de sus negocios, tanto en Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía las actividades mercantiles que llevan a la Cámara de Comercio como las actividades tributarias, es un correo diferente al utilizado para enterarlo de este asunto, el cual no es de uso habitual, no es del giro ordinario de sus negocios, luego se le trasgredió una garantía fundamental en la medida que no se le permitió ejercer su derecho de defensa en este trámite, sumado a que en la solicitud de nulidad se identifican las circunstancias particulares con las que obtuvo conocimiento de esta demanda, se indica que si bien el correo fue abierto el 12 de marzo de 2024, se aclara en dicha solicitud de nulidad que esa apertura de correo se hizo como un correo sin abrir los enlaces o archivos que allí se contenían y que en realidad se tuvo información sobre este proceso el pasado 25 de agosto de 2024 a las 3:21 p.m., cuando su hija Paula, la hija del demandado, se disponía a hacer un check in de un vuelo programado, luego en realidad y según esta manifestación que se hace bajo la gravedad de juramento, el real conocimiento de este juicio ocurrió el citado 25 de agosto de 2024; que tiene en cuenta las condiciones de educación, edad y salud del demandado, las que le permiten deducir que no supera tercero de primaria y los problemas de salud que lo aquejan se acreditan con la solicitud de nulidad, como son problemas auditivos, luego no le permiten ser una persona o deducir por lo menos en principio por parte del A quo, que se trate de una persona hábil para el uso de las tecnologías de la información y que fueron generadas por fuerza de la pandemia del covid.19.

Así las cosas advierte que en virtud de los principios constitucionales del artículo 11 del CGP, se debe garantizar el derecho de defensa de un adulto mayor con problemas de educación y salud, permitirle que ejerza el derecho de defensa, máximo si en la solicitud de nulidad se está haciendo claridad de la forma en que obtuvo conocimiento de este asunto y que corresponde a una fecha cercana a esta audiencia; que además en aras de garantizar el derecho de defensa advierte que si bien la parte actora surtió los trámites previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 para adelantar el acto de notificación del auto que admitió la demanda, lo cierto es que en la realidad, la efectividad de dicho trámite no se surtió sino hasta el día 25 de agosto de 2024, por lo que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que convocó a la audiencia del artículo 77 del CTPSS, tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente y le otorgó el término de 10 días para que conteste la demanda.

Ante tal decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y en su sustento manifestó que en primer lugar como ya lo había manifestado con anterioridad, la ley 2213 de 2022, recogió el decreto 806 de 2020 y da la libertad al sujeto procesal, de escoger el correo electrónico tal como lo hizo al subsanar la demanda; se trata del correo que usaba el demandado porque de su uso personal y precisamente se demostró con los pantallazos, incluso, como lo mencionó el apoderado del accionado, en el transcurso de los años lo usaba y sigue usándolo, por lo que manifiesta de nuevo que existe libertad procesal tal como se indicó en la sentencia C-167 de 2022, y a su parecer, el abogado del accionado no cumplió con los requisitos para que se declare la nulidad, como quiera que, incluso manifestó que existió un enteramiento tardío, cuando lo cierto es que debe indicar porque no se enteró, pero si hubo un enteramiento implícitamente de una solicitud Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de nulidad; que luego de diversos negocios resulta extraño una aparente creación de correo electrónico reciente; que la demandante en múltiples ocasiones le manifestó que ha realizado diversos negocios, posiblemente en la ruta anterior estaba también ese correo electrónico de uso de su esfera personal, luego la ignorancia no es excusa para su incumplimiento, lo cual también es un principio legal, por ende, solicita se revoque el auto apelado.

Es claro entonces que la controversia planteada en el recurso a resolver se relaciona con la notificación practicada a la parte demandada respecto del auto admisorio de la demanda. Ahora, sobre el tema de notificación de la providencia acabada de referir, la Ley 2213 de junio 13 de 2022, señala en su artículo 8º: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” Entonces, acorde con esta norma la notificación que se anuncia puede realizarse mediante mensaje de datos utilizando para ello, la dirección de correo electrónico de la parte demandada. Ahora bien, frente al trámite de notificación que acreditó la parte actora en este juicio, la inconformidad de la parte demandada y en la que sustenta la nulidad que se estudia se basa en: - El correo electrónico a través del cual se surtió el trámite de notificación no corresponde al del uso habitual del demandado para efectos de notificación. Al respecto se tiene que según documento obrante a folio 4 del archivo 14, la notificación fue remitida al correo carlosjcastillo46@hotmail.com tal como se muestra en la imagen que a continuación se muestra, destacándose que la misma indica que lo allí enviado fue recibido el 28 de febrero de 2024, a las 08:09:16 Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No obstante, este mensaje no cuenta con certificación de haber sido aperturado o leído por su destinatario y como anexo se encuentra un documento denominado “CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con posterioridad, y con fecha marzo 12 de 2024, se envía un segundo mensaje al mismo correo electrónico, en esta oportunidad lo que se anexa es un escrito de “NOTIFICACIÓN POR AVISO”, obrante a folio 3 del archivo 014, copia de dicho archivo adjunto, el cual se muestra a continuación. Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, lo que se observa por la Sala, es que la apoderada de la parte actora realizó una indebida mixtura entre lo dispuesto en el citado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y lo previsto para efectos de notificación del auto admisorio de la demanda, en los artículos 291 y 292 del CGP. El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en cuanto se apoyó en dicha norma para enviar unas comunicaciones al demandado, mediante correo electrónico y no físico.

Pero, hizo uso de lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, cuando procedió primeramente a remitir la citación para notificación personal de que trata el primer artículo y la notificación por aviso consagrado en el segundo artículo, obviando totalmente que la primera norma citada, esto es, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, tiene como fin enviar mediante mensaje de datos el auto admisorio de la demanda como lo es en este caso, y no oficios citatorios ni de notificación por aviso como finalmente se hizo, pues la misma norma advierte en la parte final del inciso primero de dicho artículo 8º, que: “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.

De otro lado, aplicó la notificación por aviso prevista en el artículo 292 del CGP, cuando en materia laboral existe norma propia para tal efecto, como lo es el artículo 29 del CPTSS, que surtido sin efecto la citación personal para notificación, lo que prosigue es enviar nueva comunicación otorgándole diez días para que comparezca al Juzgado a notificarse del auto admisorio y que en caso de no comparecer se le designará curador ad-litem.

Este último trámite no fue cumplido por la parte demandante, pues se reitera, en su lugar, lo que procedió fue a adelantar el trámite de notificación conforme lo prevé el artículo 292 del CGP, no aplicable en este caso, por no existir vacío al respecto en la codificación procesal de esta especialidad. De manera tal, que esta situación aquí advertida, ya torna nulo el trámite de notificación. De otro lado, con la solicitud de nulidad se demostró que el correo utilizado para el trámite de notificación viciado de nulidad corresponde al correo personal del demandado, más no al utilizado para efectos de notificaciones en relación con sus actividades comerciales, aquellas en las que precisamente la demandante afirma en su demanda haber desempeñado sus labores bajo contrato de trabajo.

Así se establece de las pruebas que se anexaron al escrito de nulidad propuesto por el accionado, encontrándose entre ellas, el correo electrónico ante la DIAN, el cual corresponde a info.cjcsas@gmail.com (archivo 23, fl. 288) Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía A lo anterior se suma, que si bien en el acápite de notificaciones de la demanda, la parte demandante informó el correo carlosjcastillo46@hotmail.com, nunca informó como lo obtuvo y evidencia de tal manifestación, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 8º de la citada Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, estima la Sala que la decisión objeto de recurso de apelación merece ser confirmada como en efecto se hará. Se condenará en costas en esta instancia a la recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Rad. 73449-31-03-002-2023-00142-01 Mag. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por GLORIA MARLEN TRIANA GARCÍA contra CARLOS JULIO CASTILLO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 647795c0ef56e164ba82555c4945208aa22c032f3605cccdbe64f68e12c13bb2 Documento generado en 10/10/2024 10:25:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica