Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2020-00296-01 BERTHA HILDA ALZA CUARAN - REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA FIJACION EN LISTA Y TRASLADO SECRETARIA.- En Bogotá, D.C, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Hoy a las ocho (8:00 A. M.) de la mañana en lista de traslados se fijó el anterior recurso de REPOSICIÓN. A partir del TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y por TRES (3) días hábiles, se corre traslado a la parte contraria para los fines del artículo 319 del Código General del Proceso.

El Secretario, LUIS ALBERTO RESTREPO VALENCIA 26/9/24, 11:54 Correo: Maria Alejandra Camacho Rico - Outlook Outlook RV: RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024 RAD. (Ap. Sentencia) 028-2020-00296-01 Desde Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 26/09/2024 11:24 Para Maria Alejandra Camacho Rico <mcamachr@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Ana Liliana Albanil Rios <aalbaniri@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (4 MB) RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE SEPT DE 2024 (Ap Sentencia) 028 2020 00296 01 (1).pdf;

De: HENRY GONZALEZ <hengonro@hotmail.com> Enviado: jueves, 26 de septiembre de 2024 11:21 Para: Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024 RAD. (Ap. Sentencia) 028-2020-00296-01 Bogotá D.C. Septiembre 26 de 2024 HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE FAMILIA M.P. IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL E. S. D. REF: EXPEDIENTE No.: 11001-31- 10-028-2020-00296-01 DEMANDANTE: BERTHA HILDA ALZA CUARAN https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADFlMmNmMzlhLTA2MmMtNDg5NC1iNWIzLWVkZjQyODFmYzgxYQAQAAE5EJzKBJ5DmW1kZA1tcZ0… 1/2 26/9/24, 11:54 Correo: Maria Alejandra Camacho Rico - Outlook DEMANDADO: HEREDEROS DE SEGUNDO AURELIANO RUANO CERON PROCESO: UNION MARITAL DE HECHO ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE SEPT DE 2024 Y SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA EN FAVOR DE MI REPRESENTADA LA SEÑORA MARIA ROSA CERON RIVAS HENRY OSWALDO GONZALEZ RODRIGUEZ, obrando en mi condición de apoderado especial de la demandada señora MARIA ROSA CERON RIVAS, legalmente reconocido, dentro del proceso de la referencia y encontrándome en la oportunidad procesal, me permito interponer y sustentar RECURSO DE REPOSICION, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 318 del Código General del Proceso, contra el Auto de Fecha 20 de Septiembre de 2024, el cual fue Notificado el día 23 de Septiembre del 2024, proferida por esa Corporación, mediante el cual se concede el Recurso Extraordinario de Casación, pero se ordena el pago de una caución por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE.($56.567.500.oo). el cual me permito SUSTENTAR en el Escrito adjunto en Archivo PDF Del señor Magistrado, Atentamente, HENRY OSWALDO GONZALEZ RODRIGUEZ C.C. No. 79.390.429 de Bogotá T.P. No.150336 del C. S. de la J. hengonro@hotmail.com https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADFlMmNmMzlhLTA2MmMtNDg5NC1iNWIzLWVkZjQyODFmYzgxYQAQAAE5EJzKBJ5DmW1kZA1tcZ0… 2/2 HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional – U. Católica Derecho Medico - U. Externado de Colombia - Derecho de Seguros Calle 12 B No. 8 -23 Ed. Central Oficina 620 Bogotá D.C. – Celular 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com BOGOTÁ D.C. SEPTIEMBRE 25 DE 2024 HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE FAMILIA M.P. IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL E. S. D. REF: EXPEDIENTE No.: 11001-31- 10-028-2020-00296-01 DEMANDANTE: BERTHA HILDA ALZA CUARAN DEMANDADO: HEREDEROS DE SEGUNDO AURELIANO RUANO CERON PROCESO: UNION MARITAL DE HECHO ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA EN FAVOR DE MI REPRESENTADA LA SEÑORA MARIA ROSA CERON RIVAS HENRY OSWALDO GONZALEZ RODRIGUEZ, obrando en mi condición de apoderado especial de la demandada señora MARIA ROSA CERON RIVAS, legalmente reconocido, dentro del proceso de la referencia y encontrándome en la oportunidad procesal, me permito interponer y sustentar RECURSO DE REPOSICION, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 318 del Código General del Proceso, contra el Auto de Fecha 20 de Septiembre de 2024, el cual fue Notificado el día 23 de Septiembre del 2024, proferida por esa Corporación, mediante el cual se concede el Recurso Extraordinario de Casación, pero se ordena el pago de una caución por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE.($56.567.500.oo).

A lo anterior me permito realizar a través de este medio las siguientes Consideraciones: Es claro que mi representada la señora MARIA ROSA CERON RIVAS, es una persona de la tercera edad, que a la fecha cuenta con 79 años de edad y no tiene los medios económicos, para sufragar el pago de esta Caución, pues no tiene ingresos económicos para pagar este dinero, ya que únicamente cuenta con lo necesario para su subsistencia, por esta razón y con el fin de evitar se causen perjuicios a mi representada y se le vulnere el derecho de Acceso a la Administración de Justicia, solicito en primera medida se le Conceda a mi Prohijada AMPARO DE POBREZA, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: En el Auto que se Repone, ese Tribunal Concede, RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, pero como se manifestó, ordena que la demandada, debe prestar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Providencia, so pena de ejecutar los mandatos del fallo recurrido, caución en efectivo o por intermedio de compañía de seguros por la suma de CINCUENTA Y SEIS HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional – U. Católica Derecho Medico - U. Externado de Colombia - Derecho de Seguros Calle 12 B No. 8 -23 Ed. Central Oficina 620 Bogotá D.C. – Celular 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIESNTOS PESOS ($56.567.500.oo).

A lo anterior manifiesto que mi representada no posee los recursos económicos para pagar y cumplir con esta caución, pues su situación económica es precaria, pues escasamente los pocos recursos económicos que tienen son para su subsistencia, como lo indico en Declaración extra juicio rendida ante el Notario Primero del Círculo de Ipiales, manifiesta bajo la gravedad del Juramento de lo cual traigo apartes de dicha declaración: “ (…) “Señora Notaria, el motivo por el cual rindo esta declaración extra proceso es con el fin de manifestar bajo la gravedad del juramento lo siguiente: QUE NO SOY DECLARANTE DE RENTA, NI DE NINGUN IMPUESTO EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA, QUE POR MI CONDICION DE AMA DE CASA Y POR SER ADULTO MAYOR NO ME ENCUENTRO LABORANDO;

POR LO TANTO NO PERCIBO NINGUN TIPO DE INGRESO ECONOMICO Y NO POSEO BIENES MUEBLES O INMUEBLES A MI NOMBRE, DESEO AGREGAR QUE AUTORIZO A MI ABOGADO HENRY OSWALDO GONZALEZ RODRIGUEZ CON C.C 79390429 DE BOGOTA, TARJETA PROFESIONAL 150336 PARA QUE SOLICITE EL AMPARO DE POBREZA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA CON EL NUMERO DE PROCESO 028202000296-1 DEL ART. 151 DEL C.G. DEL P. AMPARO DE POBREZA…” Corolario a lo anterior y con el fin de demostrar de igual forma que mi representada es de la población perteneciente al estrato 1, lo que significa que hace parte de la población pobre de este país, me permito anexar un recibo de los servicios públicos donde reside la señora MARÍA ROSA CERON DE RIVAS, con el fin de probar sumariamente que el sector donde ella reside es estrato 1 con lo cual corroboro aún mas que, ella no tiene los medios económicos para pagar la Caución que ordeno el despacho.

Por último, le manifiesto de igual manera, que una vez se realizaron las averiguaciones ante las Compañías de Seguros, para obtener a través de póliza, el cumplimiento de esta orden, encontramos que es casi imposible para una persona de escasos recursos, poder acceder a que se le expida la póliza, pues en carta que se nos entregó, las aseguradoras piden los siguientes requisitos para poder realizar el estudio y ver la viabilidad de otorgar la caución a través de póliza Judicial, los cuales son y de acuerdo a como nos dio respuesta la firma INTERFES Asesores de Seguros no enviaron la Correspondiente Cotización1: “Conforme a la Póliza del Art. 341, re requieren las siguientes exigencias:  Copia de la cedula y datos como son dirección, teléfono y correo 1 Anexo cotización de la Firma INTERFES HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional – U. Católica Derecho Medico - U. Externado de Colombia - Derecho de Seguros Calle 12 B No. 8 -23 Ed. Central Oficina 620 Bogotá D.C. – Celular 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com  Dos últimas declaraciones de renta  Copia de la demanda inicial  Copia de la sentencia impugnada.  Recurso de Casación.  Copia de la Primera Instancia  Un depósito del 70% sobre el valor enviado por usted ($39.597.250) Conforme a lo anterior le comunico que el valor de la Póliza tiene un costo de $1.350.000, que deben ser cancelados en su totalidad previo a la entrega del titulo.” Como puede verse es imposible que mi representada pueda pagar la caución, pues su estado financiero y económico es totalmente precario, por lo cual es que se hace imperioso que se le otorgue el AMPARO DE POBREZA, que se solicita a través de este Recurso, para no vulnerar los derechos de mi representada en lo que tiene que ver con el derecho al Acceso a la Administración de Justicia Art. 229 C.P. Con el fin de respaldar esta solitud me permito traer a Colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto: (“…) “El amparo de pobreza en la jurisprudencia constitucional” 2 119.

La Corte ha estudiado la figura procesal del amparo de pobreza en las sentencias C179 de 1995, ampliamente citada, C-037 de 1996[126] y C-808 de 2002[127], de las cuales se pueden extraer los siguientes presupuestos: 120. El amparo de pobreza se dirige a favorecer de forma directa a quienes no están en capacidad o condiciones económicas de atender los gastos que se derivan de un proceso judicial, “sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes deban alimentos por ley […]”[128].

Se entiende, entonces, que las personas amparadas están en una situación de debilidad manifiesta y limitados para acceder a la administración de justicia[129]. 2 Sentencia Corte Constitucional C-164 DE 2023 [126] Por medio de la cual se estudió el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que dio origen a la Ley 270 de 1996. [127] En esa ocasión este tribunal estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º parcial, 6º parcial, los parágrafos 1º y 2º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001, “Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968” sobre filiación. [128] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995. [129] Corte Constitucional, Sentencia C-808 de 2002.

HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional – U. Católica Derecho Medico - U. Externado de Colombia - Derecho de Seguros Calle 12 B No. 8 -23 Ed. Central Oficina 620 Bogotá D.C. – Celular 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com 121. La finalidad del amparo de pobreza es “hacer posible el acceso de todos a la justicia”[130] mediante el apoyo estatal que busca garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de las personas que no están en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio [131]. 122.

El amparo de pobreza protege las siguientes garantías constitucionales: (i) el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso [132]; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (art. 29 C.P.) [133], y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) [134]. 123.

Adicionalmente, en la Sentencia C-668 de 2016[135] la Corte señaló las principales subreglas en materia de amparo de pobreza. Veamos: 124. Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso. De conformidad con la cláusula general de competencia, el legislador fija las costas y las cargas procesales propias de cada juicio. Además, con base en la misma facultad, dicho órgano crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad[136]. 125.

Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituyó con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos derivados de un proceso judicial cuenten con el apoyo del Estado, en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (art. 29 C.P.)[137]. 126.

Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa. Los abogados que sean designados para ejercer la defensa judicial de una persona a cuyo favor se haya decretado un amparo de pobreza deberán actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resuelva el caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 de la Constitución[138]. 127.

La improcedencia de la terminación del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario no lesiona los derechos de las partes. Considerando que el verbal sumario es un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado económicamente y, por ello, mal se haría en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades, que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna.

Una situación diferente se presentaría en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo [139]. ____________________________ [130] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995. [131] Corte Constitucional, Sentencia C-808 de 2002. [132] Corte Constitucional, Sentencia C-808 de 2002. [133] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. [134] Ibidem. [135] En esa oportunidad este tribunal se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” contenida en el artículo 151 de la Ley 15 64 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda. [136] Corte Constitucional, Sentencia C- 808 de 2002. [137] Corte Constitucional, Sentencia C- 037 de 1996. [138] Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2015. [139] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995.

HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional – U. Católica Derecho Medico - U. Externado de Colombia - Derecho de Seguros Calle 12 B No. 8 -23 Ed. Central Oficina 620 Bogotá D.C. – Celular 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com 128. La concesión del amparo de pobreza no vulnera el derecho a la igualdad; por el contrario, lo garantiza.

El hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre para acceder a la administración de justicia y no haga lo mismo con quien sí tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la igualdad porque, precisamente, se parte de una diferencia, esto es, la distinta situación económica en que se encuentra cada uno de los sujetos (los solventes respecto de los no solventes).

Por lo tanto, dicha diferencia justifica el trato distinto, garantizando, con ello, el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a la administración de justicia[140]. 129. El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante y, en consecuencia, de aplicación restringida. En tanto la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente son de desigualdad, establece beneficios que bien pueden concederse a la parte que lo necesita.

Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. En ese orden, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia [141]. PETITUM Por lo anterior solicito a su despacho de manera respetuosa se reponga la decisión en el sentido de no ordenar el pago de esta caución y en consecuencia se conceda el Amparo de Pobreza a favor de la Demandada, señora MARIA ROSA CERON RIVAS, a quién represento, por los motivos que se exponen en este Recurso, principalmente la falta de Recurso Económicos como se puede probar y en Manifestación que realiza bajo la Gravedad del juramento ante la Notaria Primera del Círculo de Ipiales, como lo indica el Articulo 152 del C.G. del P. De igual manera es claro que el Amparo de Pobreza se puede solicitar por cualquiera de las partes con la amplitud necesaria para asegurar el Derecho de Defensa y sin que existe termino o momento preclusivo.

ANEXOS Me permito anexar los siguientes Documentos: 1. Cedula de ciudadanía de MARIA ROSA CERON RIVAS 2. Declaración Juramentada rendida por la señora MARIA ROSA CERON RIVAS, ante la Notaria Primera del Círculo de Ipiales. 3. Copia de las Facturas de Servicios Públicos donde residen la señora MARIA ROSA CERON RIVAS. 4. Cotización de la Póliza de Seguros que expide la empresa INTERFES ______________________________ [140] Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002. [141] Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2007.

HENRY OSWALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Abogado Especializado Derecho Administrativo y Constitucional – U. Católica Derecho Medico - U. Externado de Colombia - Derecho de Seguros Calle 12 B No. 8 -23 Ed. Central Oficina 620 Bogotá D.C. – Celular 3008431114 Email: hengonro@hotmail.com Cordialmente, HENRY OSWALDO GONZALEZ RODRIGUEZ C.C. 79.390.429 de Bogotá T. P. No. 150336 del C. S. de la J. EMAIL: hengonro@hotmail.com CEL. 3008431114