Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-F-2026-00006-Conflicto competencia prorroga sucesion cuantia modificada

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARIA HENAO PALACIO Auto F-CC-2026-03 Radicación No 70-429-31-84-001-2026-00006-01 Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinti séis (2026) Procede la suscrita magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, a proveer lo que en derecho corresponda, frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO MAJAGUAL, y PROMISCUO MUNICIPAL DE MAJAGUAL, para conocer del proceso de sucesión intestada del causante JUAN DE DIOS SALAS CÁRCAMO, promovido por la señora OLGA ISABEL RAMOS CASSIANI.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Olga Isabel Ramos Cassiani, activó la jurisdicción solicitando la apertura de la sucesión intestada del difunto Juan de Dios Salas Cárcamo y, en consecuencia, pretende: i) que se le declare como acreedora legitimada para intervenir; ii) que se decreten los inventarios y avalúos de los bienes relictos, se cite y emplace a los herederos determinados e indeterminados y a los acreedores con interés en intervenir; y iii) que se notifique a la DIAN, al ICBF, y cualquier otra entidad con vocación para intervenir; y iv) que se ordene la elaboración del trabajo de partición y se profiera sentencia aprobatoria del mismo.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que Juan de Dios Salas Cárcamo falleció el 25 de marzo de 2021 en Sincelejo, siendo su último domicilio el municipio de Majagual, Sucre; que, en vida, el 16 de marzo de 2020 suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliari a 340‑84490, ubicado en Majagual, con un precio pactado de $40.000.000; que canceló 2 Auto F-CC-2026-03 Radicación No 70-429-31-84-001-2026-00006-01 esta suma en su totalidad, quedando pendiente la obligación del causante de otorgar la escritura pública correspondiente.

Que al momento del fallecimiento del prom itente vendedor no se había elevado a escritura pública la compraventa prometida; que la obligación derivada del contrato es actual, clara y exigible, y que constituye pasivo sucesoral por valor de $40.000.000. Que desconoce si el causante dejó cónyuge, compañero permanente, unión marital o sociedad patrimonial vigente, así como la identidad, domicilio y datos de contacto de posibles herederos 1. 2.

El asunto en mención, originalmente fue asignado al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAJAGUAL bajo el radicado No 20 2200206 2, sede judicial que ordenó la apertura de la sucesión mediante auto del 9 de noviembre de 2022, en el que entre otras determinaciones reconoció como acreedora hereditaria del causante a la demandante 3, y en proveído de 18 de noviembre del mismo año, adicionó la anterior decisión decretando como medida cautelar el embargo de un inmueble matriculado a nombre del fallecido 4. 3.

El 13 de enero de 2023, dicho juzgado pr ofirió auto mediante el cual designó curador ad litem para representar a los herederos indeterminados del causante 5; mientras que, en proveído de 18 de mayo de 2023, procedió a señalar como fecha y hora para la realización de la diligencia de inventario y avalúo, el día 7 de junio de 2023 a las 09:30 horas 6.

Sin embargo, a petición de parte no se llevó a cabo este acto público. 1 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 001Demanda.pdf, p. 1-4 2 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 002ActaReparto.pdf 3 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 003AutoAdmite.pdf 4 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 005AutoAdicionaProvidencia.pdf 5 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 014AutoDesignaCurador.pdf 6 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 014AutoFijaFechaInventarioyAvaluo.pdf 3 Auto F-CC-2026-03 Radicación No 70-429-31-84-001-2026-00006-01 4.

A través de auto de 19 de noviembre de 2024, se reconoció a varias personas como sucesores del causante, y además se les requirió para que aportaran el avalúo de algunos bienes inmuebles y de un automotor que figuran a nombre de l señor Salas Cárcamo 7. 5. El 19 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, profirió auto en el que resuelve “Declarar la falta de competencia” para seguir conociendo del presente proceso, y dispuso remitir “el expediente vía web al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito d e Maj agu al”.

Como sustento de su decesión, indicó que luego de que algunos de los sujetos procesales atendieran el requerimiento del 19 de noviembre de 2024, constató que el avalúo catastral total de los predios relictos ascendía a $392.467.000, superando ampliamente el umbral de menor cuantía previsto en los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso, de modo que el asunto debía tramitarse como proceso d e mayor cuantía. Por ende, a su entender, e n ejercicio del control de legalidad contemplado en el artículo 132 del CGP, revisó la competencia desde el inicio del trámite y concluyó que, aun cuando la demanda inicial solo había relacionado un bien avaluado en $13.122.000, la posterior incorporación de los demás bienes relictos —aportada por los herederos — modificaba el valor total de la masa sucesoral, situando el proceso en una categoría superior a la que puede conocer un juez promiscuo municipal, y como los artículos 17, 1 8 y 26 del C.G.P., asignan los procesos de mayor cuantía a los jueces promiscuos de familia del circuito y no a los jueces municipales, era necesario remitir el sumario al juzgado de esta especialidad del mismo circuito judicial 8. 6.

Remitido el litigio al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, esta sede judicial, mediante auto de 12 de febrero de 2026, decidió plantear conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Promiscuo Municipal. 7 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 014AutoFijaFechaInventarioyAvaluo.pdf 8 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 032AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf 4 Auto F-CC-2026-03 Radicación No 70-429-31-84-001-2026-00006-01 Para justificar su determinación, advirtió que, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso, la competencia no puede modificarse por la cuantía en los procesos sucesorales, y que únicamente en los procesos contenciosos municipales puede variar por reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos, supuestos que no se configuraron en este caso.

Destacó que el proceso se inició y fue válidamente a dmitido por el Juzgado Promiscuo Municipal, con fundamento en el valor del único bi en relacionado en la demanda inicial —avaluado en $13.122.000 — y que ninguna de las partes controvirtió la competencia en tiempo. En este sentido, recordó la doctrina del principio de perpetuatio jurisdictionis, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual, una vez admitida la demanda, la competencia queda fijada y solo puede objetarse por la parte dem andada en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que, la incorporación posterior de bienes, o la actualización del avalúo, en su parecer, no tiene la virtualidad de modificar la competencia cuando esta no ha sido oportunamente discutida por quienes intervienen en el proceso.

También señaló que los herederos aceptaron el trámite sin formular reparo alguno al factor cuantía y que ninguna de las hipótesis de alteración de competencia del artículo 27 del C.G.P., había tenido ocurrencia. Con fundamento en ello concluyó, que la competencia para adelantar el proceso permanecía prorrogada en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, que fue quien inicialmente declaró abierta la sucesión, sin que existiera base normativa para que, motu proprio, dicho despacho se de clarara incompetente y remitiera el expediente 9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Corresponde a este cuerpo colegiado, dirimir el conflicto suscitado entre ambas judicaturas en razón a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por ser juzgados 9 Cdno. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 032AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf 5 Auto F-CC-2026-03 Radicación No 70-429-31-84-001-2026-00006-01 pertenecientes a la misma especialidad dentro del circuito de Majagual, situación que se acompasa con el contenido de ese componente normativo, que señala que serán las Salas Mixtas de los Tribunales, a quienes corresponde resolver los “ conflic tos de la misma n aturaleza que se presenten entre autorid ades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito” 10.

Así mismo, la competencia de este Tribunal parte de lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual indica que “ cuan do un juez que reciba el expedien te se declare a su vez incompeten te solicitar á que el conflicto se decida por el f uncionario judicial que sea superior funcio nal común a ambos, al que enviará la ac tuación ”.

Igualmente, la atribución de la presente decisión corresponde exclusivamente a la suscrita, en la medida en que el artículo 35 del C.G.P., dispone que las Salas de Decisión en asuntos de la especialidad civil y de familia, están estatuidas para proveer sentencias y autos que resuelvan apelación, siendo deber del magistrado sustanciador, “dictar los demás autos que no corresponden a la Sala de Decisión”. 2.

Para dirimir la presente colisión de competencia, lo primero que conviene recordar, es el principio rector de la competencia judicial denominado perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez se fija al momento de la presentación de la demanda y se mantiene inalterada durante todo el proceso, salvo que concurran factores improrrogables, como el subjetivo o el funcional.

El artículo 16 del Código General del Proceso desarrolla expresamente esta regla al disponer que “La f al ta de competencia por factores distin tos del subjetivo o funcional es prorrog able cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”. Con ello, el legislador fija la regla según la cual los factores objetivo, territorial o de conexidad/atracción son prorrogables si no se reclaman oportunamente, consolidando así, la competencia del juez que avocó inicialmente.

Tal entendimiento ha sido predicado por la Corte Suprema de Justicia, al explicar que, si el juez avoca un asunto, “debe seguir su conocimiento, 10 A r t í c u l o s alv o que el contradic tor 18 de la Ley 270 del 1996. discu ta la competencia por los 6 Auto F-CC-2026-03 Radicación No 70-429-31-84-001-2026-00006-01 mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincado s en los fac tores subje tivo o funcional” [CSJ, AC3637-2020].

De igual manera, resulta pertinente detenerse en lo previsto por el artículo 27 del mismo código, especialmente en lo que concierne a su inciso segundo, pues esta disposición arroja una directriz determinante sobre la forma en que debe entenderse la conservación y alteración de la competencia por razón de la cuantía dentro del marco general del proceso, la cual es del siguiente tenor: “La competencia por razón de l a cu antía podrá modifi carse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas”.

La lectura detenida de este precepto pone de presente que el legislador quiso cerrar la puerta a cualquier otra hipótesis que pretendiera alterar la competencia por razón de la cuantía con base en factores sobrevinientes, de manera que, en lo tocante a los procesos de sucesión, el avalúo que posteriormente se practique en el trámite —ya sea en la diligencia de inventarios, en un dictamen pericial, o mediante actualización catastral — no tiene la virtualidad de desplazar la competencia inicialmente radicada. 3.

Del examen integral del expediente y de las actuaciones cumplidas ante los juzgados Promiscuo Municipal de Majagual y Promiscuo de Familia del mismo Circuito, emerge un conjunto de circunstancias fácticas que no suscitan debate entre las partes ni entre la s autoridades judiciales involucradas. En efecto, se encuentra acreditado que la demanda de sucesión intestada fue presentada por la señora Olga Isabel Ramos Cassiani, en calidad de acreedora del causante Juan de Dios Salas Cárcamo, y que dicha demanda dio lugar a la apertura formal del trámite sucesoral mediante auto del 9 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, que reconoció la legitimación de la promotora, ordenó el emplazamiento de herederos indeterminados y dispuso las comunicaciones a las entidades p ertinentes, providencia que 7 Auto F-CC-2026-03 Radicación No 70-429-31-84-001-2026-00006-01 luego fue adicionada el 18 de noviembre de 2022 para incluir el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 340 ‑84490.

Tampoco es objeto de discusión que, ante la falta de comparecencia de interesados, el 13 de enero de 2023 el despacho designó curador ad litem para el conjunto de herederos indeterminados. De igual manera, está acreditado que el 18 de mayo de 2023 el juzgado fijó fecha para la diligencia de inventario y avalúo, programándola para el 7 de junio de ese mismo año. No existe controversia en cuanto a que, con posterioridad, varios herederos determinados allegaron documentos que acreditan su filiación respecto del causante, actuación frente a la cual el juzgado, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, los reconoció como herederos.

En esa misma actuación, el despacho advirtió que se habían relacionado nuevos bienes relictos —distintos al inicialmente señalado en la demanda — cuyo avalúo no había sido aportado, por lo que requirió a la parte interesada a suministrar dic ha información. Tampoco es motivo de debate que, con soporte en el avalúo catastral de los bienes Municipal se posteriormente declaró relacionados 11, incompetente para el Juzgado continuar Promiscuo conociendo del proceso, ordenando remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Majagual. 4.

A partir de lo expuesto, resulta evidente que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal desconoció las reglas que gobiernan la fijación y la prórroga de la competencia, así como los límites expresos que el ordenamiento impone para su eventual modificación, pues tal como se explicó previamente, la competencia en los procesos de sucesión no puede ser redefinida a partir de los avalúos aportados o practicado s, antes o durante la diligencia de inventarios, dado que dicho factor pertenece al orden objetivo, es prorrogable, y se sanea cuando no se cuestiona en tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso. 11 C d n o. 01ActuacionesDelJuzgado/ C01PrimeraInstancia/ 01Principal/ derivado 031Memorial.pdf 8 Auto F-CC-2026-03 Radicación No 70-429-31-84-001-2026-00006-01 En el presente asunto, ninguno de los sujetos procesales cuestionó en momento alguno la competencia del juzgado municipal, pese a que tuvieron diversas oportunidades procesales para hacerlo, particularmente cuando fueron reconocidos como herederos o cuando intervinieron mediante apoderado para relacionar nuevos bienes relictos, luego, el silencio absoluto de las partes frente a la competencia saneó cualquier eventual vicio derivado del factor objetivo, conforme lo dispone el citado artículo 16 ídem, que califica como prorrogable la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o del funcional.

A pesar de ello, el despacho Municipal, ante la incorporación sobreviniente de nuevos bienes y la suma total de su avalúo catastral — $392.467.000— decidió, declararse incompetente para continuar conociendo del trámite, afirmando que, por el valor actualizado de los bienes relictos, el proceso era de mayor cuantía y debía remitirse al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, criterio que fácilmente se advierte, no consulta las reglas de fijación y prórroga de la competencia, el contenido imperativo del art ículo 27 del C.G.P, y el alcance del principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, la competencia fijada al inicio del proceso no se altera por la variación posterior de la cuantía, salvo que concurran eventos taxativos que no tienen lugar en los trámites liquidatorios o sucesorales.

Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal no podía desprenderse del conocimiento del proceso, ni modificar oficiosamente la competencia debido al avalúo posterior de los bienes, pues la competencia se encontraba plenamente definida y prorrogada desde q ue ese despacho aperturó la sucesión en 2022 e impulsó durante más de dos años el trámite sin que mediaran objeciones de las partes. 5.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que el proceso de sucesión intestada del causante Juan de Dios Salas Cárcamo debe continuar su curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, despacho que radicó válidamente la competencia desde la apertura del proceso, que la prorrogó por virtud de las actuaciones que adelantó, y que no podía desprenderse del asunto con fundamento en consideraciones de cuantía jurídicamente improcedentes.

Por tanto, se le remitirán las 9 Auto F-CC-2026-03 Radicación No 70-429-31-84-001-2026-00006-01 diligencias de la referencia, para que siga surtiendo el trámite procesal correspondiente. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAJAGUAL, es el competente para seguir conociendo del proceso de sucesión intestada del causante JUAN DE DIOS SALAS CÁRCAMO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ENVIAR de inmediato el aludido expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, para que siga asumiendo la competencia del asunto y surta las actuaciones del caso, de conformidad con las razones vertidas en precedencia.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro juzgado involucrado en el conflicto y a las partes interesadas.

CUARTO: Por Secretaría General, DAR salida al presente asunto, a través del aplicativo JUSTICIA XXI WEB - TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada