Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0819- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: PATRICIA AMAYA PINEDA DEMANDADO: FAVIO ENRIQUE BECERRA GUIO RADICACIÓN: 150013160002--2022-00653-02 (2025-0819) Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia Circuito de Tunja, que le negó la suspensión y la exclusión de la partición del bien identificado con folio 070231076 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILA DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, iniciado por la señora PATRICIA AMAYA PINEDA en contra del señor FAVIO BECERRA GUIO. En el transcurso de la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión de la partición y/o subsidiariamente la exclusión de la partida primera del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-231076 ubicado en el municipio de Toca, argumentando la existencia de un proceso de simulación aportando con la demanda, el acta de notificación del demandado, contestación de la demanda, dando cumplimiento al inciso segundo del 505 CGP. 2.

La providencia recurrida En la misma audiencia, el juez de conocimiento resolvió negar la suspensión, motivada en que la solicitud fue presentada de forma prematura, pues no se aporta la constancia del proceso, conforme al artículo 505del CGP. De igual forma, negó la exclusión de la partida, toda vez que la misma fue descartada con anterioridad.

Contra esta decisión el apoderado actor interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. El recurso de reposición fue despachado desfavorablemente con fundamento en los argumentos ya señalados. Agregó que la solicitud de suspensión de la partición fue prematura, dado que, a la hora de presentarla se debe tener en cuenta el artículo 507 del Código General del Proceso, el cual en su inciso segundo indica que: “aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición”, es decir, que el momento en el cual es procedente presentarla es con posterioridad al decreto de la partición, y como lo estipula el artículo 516 del mismo código, debe ser solicitada antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, toda vez que no se puede solicitar de la exclusión de una partición que no ha nacido a la vida jurídica.

En cuanto a la exclusión, señala que el bien en cuestión no se encuentra inventariado, razón por la que dicha solicitud no es procedente, atendiendo que el artículo 505 del Código General del Proceso estipula que los bienes deben estar inventariados para poder presentar dicha solicitud. 3. Motivos de Impugnación 3.1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, buscando la revocatoria del auto del 29 de agosto de 2025.

Cuestiona en esencia que la norma no especifica en qué punto se debe presentar la solicitud, haciendo alusión a que el artículo 516 señala que, esta puede ser presentada hasta antes de quedar ejecutoriada la sentencia probatoria de partición o de adjudicación, no obstante, el despacho motiva su decisión en que fue presentada de manera anticipada, sin contar con un respaldo normativo para dicha afirmación, dado que no se especifica el momento exacto para la presentación de esta.

Por otro lado, manifiesta que la actuación de la exclusión del inmueble no quedó ejecutoriada, no se otorgó el debido traslado, ni se interpusieron los recursos de ley, dado que, al momento de actuar en un auto simultaneo fue que se interpuso la nulidad procesal, se le dio tramite a la misma y se suspendió el proceso. Acto seguido, se inició la audiencia dentro de la cual se indicó que de manera integrada se emitirá un solo auto, por lo cual no se ha dado la oportunidad procesal para interponer algún tipo de recurso con respecto a la objeción o en contra de la exclusión informada.

Finalmente, hace alusión al artículo 1388 CC el cual estipula que si recae en una parte considerable de la masa partible podrá la partición suspenderse, indicando que el inmueble en cuestión es de más de 500.000.000 y los pasivos son muy pequeños, por ende, la masa considerable es el inmueble. 3.2. En uso de la réplica el vocero judicial de la parte demandada señala que en el acta del 29 de abril del 2024 se evidencia que la decisión fue notificada en estrados, por lo que considera, las solicitudes del apoderado de la parte demandante son maniobras dilatorias.

Solicita que se rechace de plano la apelación presentada y se condene en costas, dado que la decisión de exclusión ya hizo tránsito a cosa juzgada, dado que el recurrente dejo vencer los términos. Añadió que, de manera prematura está interponiendo situaciones que no han dejado surgir el proceso, haciendo uso de maniobras fraudulentas. 3.3.

Concedido el recurso de alzada, se pasa a examinar. II. CONSIDERACIONES 1. Este Despacho es competente para resolver el recurso de alzada formulado en este asunto, según lo previsto en el numeral 1° artículo 32 del Código General del Proceso y precepto 35 del mismo ordenamiento, limitándose en el ámbito funcional a lo indicado en el canon 328 ibidem. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que negó la suspensión de la partición y la exclusión del bien identificado con folio de matrícula 070-231076, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 516 de la norma en cita: “El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo.” y el artículo 321 en el numeral quinto: “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. 3.

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al despacho establecer, si el juez de primer grado tuvo razón al decidir negar la suspensión de la partición y la exclusión del bien, o si, por el contrario, como lo aduce el apelante, la suspensión de la partición y/o la exclusión del bien eran procedentes dado que la solicitud fue presentada antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y dicho bien constituye una parte considerable de la masa partible, y en cuanto a la exclusión, es procedente en tanto la decisión no quedó ejecutoriada.. 4.

Para dilucidar el tema propuesto, se debe estudiar el artículo 501 en su inciso tercero dentro del cual se aprecia el trámite correspondiente a impartir los inventarios y avalúos: “3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.” (negrilla fuera del texto) A su vez, se debe precisar en cuanto al artículo 505, dentro del cual se estipula la exclusión de bienes de la partición: “En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición según fuere el caso, sin perjuicio de que, si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.

Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.” (negrilla fuera del texto) Así mismo, el artículo 507 se establece el decreto de partición y designación de partidor, mismo que en su inciso segundo “Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia.” (negrilla fuera del texto) De otro lado, en el artículo 509 se establece la presentación de la partición, objeciones y aprobación: “Una vez presentada la partición, se procederá así: 1.

El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2.

Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.” (negrilla fuera del texto) Además, debe tenerse en cuenta qué le artículo 516 del Código General del Proceso, preceptúa que: “el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.

El auto que la resuelva es apelable en el afecto suspensivo.” (negrilla fuera del texto) 5. En primer lugar, resulta necesario efectuar un estudio del caso en concreto, a fin de establecer la etapa procesal en que se encuentra el trámite de liquidación de sociedad conyugal. Al revisar el expediente de primera instancia se denota que en la audiencia del 29 de abril de 2024 tuvo por objeto la tramitación de las objeciones de inventario y avalúos; sin embargo, dicha actuación no fue culminada, toda vez que, al interior de misma, el apoderado de la parte demandante promovió un incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El despacho no repuso la decisión, y, concedido el recurso de alzada, esta Sala Unitaria la confirmó (Archivo A102 VideoAudioAutoConcedeApelacionAuto.mp4, C01 Principal).

Posteriormente, se comprueba que, mediante auto del 30 de mayo de 2025, se señala fecha y hora para el desarrollo de la audiencia de resolución de objeciones al inventario principal. Ahora bien, en la audiencia del 29 de agosto de 2025, (Archivo A121VideoAudienciaNoSuspendeConcedeApelación.mp4, C01 Principal) se observa que, al inicio de la audiencia, al minuto 9:33-11:40, el abogado de la parte demandante formuló una solicitud de suspensión de la partición y/o la exclusión del bien identificado con matrícula inmobiliaria 070-231076, frente a las cuales el despacho decidió no acceder a las mismas y la cual es objeto del presente recurso. 6.

Corolario de lo expuesto, se establece que la etapa procesal en la que se encuentra la liquidación de la sociedad conyugal es la resolución de las objeciones a los inventarios y avalúos, toda vez que dicha audiencia se encontraba suspendida y reanudada el 29 agosto de 2025, en la cual fue presentado el recurso vertical, entendiéndose que, dicha actuación no ha culminado. 7.

Luego de determinar la etapa en la que se encuentra el tramite procesal, se confirma la decisión tomada por el Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja, por los siguientes argumentos: En relación con la negativa dada a la solicitud de suspensión de la partición presentada por el apoderado de la demandante, analizando el momento en el cual fue presentada dicha solicitud.

Si bien es cierto el legislador no fijó un momento exacto en el cual inicie el estadio procesal donde se pueda solicitar la suspensión de la partición, lo cierto es que, se está solicitando la suspensión de un trámite en concreto; un buen entendimiento de las normas que rigen la materia, debe ser en el momento en el cual se da inicio a la etapa de partición bajo el prisma que no es de buena técnica pedir la suspensión a una actuación a la cual no se ha dado inicio, máxime cuando ésta no pueda llegar, porque las partes puedan optar nuevos caminos. Pues así lo regula el artículo 507 en su inciso segundo, indicativo que es la génesis de la etapa de partición, al señalar: “Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia.” Mientras si fue señalado el plazo máximo, al interior del artículo 516, que es antes de ejecutoriada la sentencia que aprobó la partición: “El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.

El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos.” Por ende, se entiende que el apoderado cuenta con un tiempo prudente para presentar dicha solicitud. 8.

Ahora bien, el abogado solicitó subsidiariamente la exclusión del bien identificado con matrícula inmobiliaria 070-231076, solicitud que debe observarse teniendo en cuenta el momento procesal en el que se encuentran, no obstante, al hacer un análisis del expediente, se evidencia que al interior de la audiencia del 29 de abril de 2024, del tramite de las objeciones de inventario y avalúos, mismo que reposa al interior del (Archivo A102VideoAudioAutoConcedeApelacionAutio.mp4, C01 Principal) 2:04:10- 2:13:40, el Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja, no incluye como activo el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-231076, toda vez que no se contaba con una prueba idónea para establecer si pertenece o no el bien al patrimonio.

Decisión que fue notificada en audiencia, respecto a la cual intervino el apoderado de la demandante sin presentar recurso alguno frente a esta, sino interpuso un incidente de nulidad. En consecuencia, se aprecia que la solicitud de la exclusión no es procedente, toda vez que, el bien inmueble objeto de la solicitud fue previamente excluido, decisión que se encuentra ejecutoriada, en tanto no fue objeto de recurso alguno en la audiencia del 29 de abril de 2024 (Archivo A102VideoAudioAutoConcedeApelacionAutio.mp4, C01 Principal), razón por la cual, no resulta procedente solicitar dicha exclusión sobre un bien que previamente no fue incluido en la partición. 9.

Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, por estar ajustada a la normativa aplicable al caso. Se condenará en costas a la parte recurrente dado que los argumentos aducidos en su recurso de apelación no fueron acogidos por esta Sala Unitaria.

Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILA DEL CIRCUITO DE TUNJA, que negó la suspensión y exclusión de la partición del bien identificado con folio 070-231076 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja Boyacá, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV).

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b37a5a51310f47a215221b3d1f6a676f5d8d95355310b84df085dfb88771c546 Documento generado en 20/11/2025 03:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica