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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2019-00650-01 DRA AYALA AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 037 2019 00650 01. Clase: Verbal Demandante: Yon Fredy Ortiz Huertas y otra. Demandado: Juanita Becerra Calderón y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2025 por este despacho.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 1º de septiembre de 20251 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. El 15 de septiembre del mismo año2, ingresó al despacho con informe secretarial indicando que “[e]n firme la providencia anterior.

Se informa que venció en silencio el término para que la parte apelante allegar en esta instancia la sustentación de la alzada”; por tanto, el 16 del mismo mes y año3 se declaró desierta la alzada al considerar que resultaba imprescindible Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. Cfr. PDF 006 – Cuaderno Tribunal. 3 Cfr. PDF 007 – Cuaderno Tribunal. 1 2 sustentar en esta instancia la apelación, “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que al ser de carácter procesal y de orden público, resultaba de obligatorio cumplimiento. 2.

La memorialista recurrente, respecto a la decisión cuestionada, alegó que el plazo para sustentar la alzada “coincidió con un periodo en el que sufrió una crisis aguda de ansiedad”, por lo cual le otorgaron diez (10) días de incapacidad, por lo que su omisión obedeció a “una fuerza mayor imprevisible e irresistible, ajena a (su) voluntad”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -norma de orden público y de obligatorio cumplimiento-, aplicable al presente asunto, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días” [énfasis fuera del texto]. 1.1. Luego luce evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, posición acogida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al analizar la disposición antes referida en un caso de contornos similares, en el sentido de que: “como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”4. 2.

En el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 1º de septiembre de 20255, notificado en estado del día 2 de septiembre siguiente, se admitió el 4 Cfr. CSJ STC9311-2024, entre otras. 5 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. 2 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 8, 9, 10, 11 y 12 de septiembre de 2025, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio.

Luego, lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. 3. Y no se diga que dicha exigencia de orden legal -la de sustentar el recurso en esta instancia- equivale a un exceso de ritualidad, pues al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”6, lo que refuerza aún más le decisión fustigada. 4.

Ahora, es cierto que el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso establece como causal de interrupción, la “enfermedad grave” del apoderado de alguna de las partes; sin embargo, para que una afección a la salud del apoderado/a judicial sea considerada grave y con la capacidad de interrumpir el proceso, al tenor de lo previsto en la citada disposición, la afección de cualquier tipo en verdad debe impedir que el profesional cumpla la gestión encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona.

En palabras de la Corte Suprema: “No se trata de la calificación que haga el propio apoderado o lo que él considere es grave, pues si bien es cierto, cualquier afección a la salud reviste una merma en las condiciones físicas, no por ello, la persona afectada se encuentra en imposibilidad de cumplir con sus deberes profesionales de una u otra manera, sobrellevando esa afectación”7. 6 Cfr. C.C. T-350/24. 7 Cfr. CSJ AL2685-2021. 3 En este caso, si bien la apoderada del extremo actor aportó una historia clínica8 y una incapacidad9 expedida por un médico particular, estas, en rigor, resultan insuficientes para acreditar la “gravedad” exigida por la norma legal a efectos de tener por interrumpido el proceso, entre otras, porque revisada la historia clínica emitida por el doctor Fernando Votto Arza, se advierte que se trata de la historia clínica del señor Edward Acevedo Suárez -persona totalmente distinta a la abogada Andrea Elizabeth Cárdenas Cortes- quien ingresó a consulta por “malestar general”, presentaba “condiciones generales regulares” y fue diagnosticado con “ansiedad”, padecimiento que el mismo médico particular le diagnosticó a la memorialista en la incapacidad allegada, pero que así emitida, no tiene la suficiencia para siquiera sugerir que el estado de aquella era de tal “gravedad” que en verdad le impedía ejercer las actividades procesales de ella requeridas -verbi gratia- la sustentación del remedio vertical, lo que tampoco suple la declaración extra-juicio hecha por su empleada doméstica10.

Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas. Por tanto, no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de «grave», connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas, evaluación de dicha complicación que le corresponde realizar al juzgador en cada caso particular y por supuesto, con apoyo en elementos materiales de prueba que así lo evidencien.

Téngase cuenta además, que en materia probatoria, «a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte». En consecuencia, la acreditación de dicha «gravedad», debe provenir de los profesionales de la salud expertos y encargados de manejar la dolencia de su paciente y, por supuesto, con fundamento en las constataciones realizadas y especificadas”11. 8 Cfr. Fls. 8-9, PDF 008 – Cuaderno Tribunal.

Cfr. Fl. 10, PDF 008 – Cuaderno Tribunal. Cfr. Fls. 12-13, PDF 008 – Cuaderno Tribunal. 11 Cfr. CSJ AC5329-2016. 9 10 4 5. Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Mantener incólume el auto proferido el 16 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Código de verificación: 799c086c4f4d1447cd72697b050572a5afc7946b77a0aeb2be861d78bae2586b Documento generado en 06/10/2025 04:34:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6