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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00185 APELACION DE AUTO CAFICOSTA Corregido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por el extremo activo, en contra del auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Cafetera de la Costa –CAFICOSTAfrente a la sociedad José María Campo S.A.S.

ANTECEDENTES La aludida Cooperativa, presentó trámite por vía de apremio en contra de la mencionada sociedad, a fin de que se señalara fecha y hora para que la demandada le hiciera entrega de un total de treinta y cuatro mil ciento veinte kilos (34.120 K) “de café pergamino seco, calidad mínima de factor de rendimiento 94, taza limpia libre de defectos, insectos, elementos contaminantes e impurezas, porcentaje de humedad entre el 10% y 12%, fresco, de color uniforme, olor característico y todas las demás normas Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 2 establecidas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en el Punto de Compra de Café de la Cooperativa Cafetera de la Costa, ubicado en la dirección Carrera 32 A No. 13B-50 barrio Galicia, en la ciudad de Santa Marta.”, de acuerdo con lo estipulado en los contratos de venta de café a futuro Nos. BASPF-004 y BASPF-008 del cuatro (04) y veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y en caso de no cumplirse esa obligación, se le condenara al pago de quinientos cuarenta y cuatro millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos ochenta pesos ($544.862.280), por concepto de perjuicios moratorios o compensatorios, así como a los intereses moratorios ante la falta de entrega de éstos, y, que se librara mandamiento ejecutivo conforme a la cláusula penal pactada.

Presentado el libelo en el litigio de la referencia, el A Quo, en proveído del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), negó el mandamiento de pago, tras considerar, en resumen, que el contrato base de ejecución es sinalagmático, y que, al margen de la obligación contraída por la parte demandada, el extremo activo no acreditó que hubiese acatado su carga en la relación contractual, de manera que se pueda requerir por la vía coercitiva, el cumplimiento de la otra.

También negó la orden de pago de la cláusula penal, al estimar que resultaba improcedente reclamarla, cuando no se contempló expresamente la posibilidad de cobrarse en simultáneo con la pretensión principal del contrato. EL RECURSO M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 3 Contra esta determinación la parte demandante presentó recurso de apelación, insistiendo en que los contratos de compra de café que soportan la demanda, componen un título complejo y constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y no una sinalagmática como sostuvo el juzgador, pues esa interpretación lo sitúa en una posición imposible, al tener que acreditar que “…el demandado, estuvo dispuesto a cumplir su obligación y que mi mandante en la fecha, hubiera podido o no, pagar el precio que se pactó en el contrato.”, pasando por alto además que, de conformidad con los artículos 94 y 423 del C.G. del P., es procedente librar mandamiento de pago y constituir en mora al deudor con la notificación de la providencia. De otro lado insistió en la procedencia del pago de perjuicios compensatorios y moratorios, pidiendo que se libre orden de pago conforme a la cláusula penal pactada.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), remitiéndose las piezas pertinentes al Tribunal para su trámite. Siguiendo el derrotero procesal fijado por el Legislador, de inmediato se pasa a adoptar la determinación de segunda instancia, bajo el título de: CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el acreedor de una prestación que el deudor no ha satisfecho M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 4 voluntariamente, puede buscar su cumplimiento forzado, siempre que conste en un documento suscrito por el deudor o por su causante, que haga plena prueba contra el solvens, y que evidencie la existencia de una obligación clara, expresa, exigible.

No obstante, también se reconoce tal calidad a los pronunciamientos judiciales que imponen una condena, aunque su destinatario no la haya suscrito o manifestado su aquiescencia. En esos eventos, deberá aportarse el duplicado de la respectiva providencia con constancia de su ejecutoria, según lo exige el artículo 114 del aludido Estatuto de los Ritos.

La vía asignada por el Legislador para tramitar causas de este linaje es la del proceso ejecutivo, en el que, ante la referida prueba documental, la manifestación indefinida de incumplimiento del promotor y la presunción de buena fe que gravita sobre éste, se parte de la certeza en cuanto a la existencia del derecho reclamado e insoluto. Ahora bien, en la situación sometida ahora a consideración de este Tribunal, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, negó el mandamiento de pago deprecado por el pretenso ejecutante, al sostener que la obligación base de recaudo es una sinalagmática, y en ese sentido, al no estar acreditado el cumplimiento de la carga del demandante, no resultaba viable emitir la orden de ejecución. Por su parte, el extremo activo al sustentar la alzada insistió en que los contratos aportados constituyen un título ejecutivo complejo del que se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y que los perjuicios compensatorios, así como M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 5 la orden de pago de la cláusula penal pactada, resultan completamente viables.

Pues bien, frente al particular resulta oportuno memorar que, a la luz de lo contemplado en el artículo 430 del C.G. del P., “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”., por lo que es deber del juzgador corroborar que el documento o título base de recaudo, cumpla con los requisitos contemplados en el aludido canon 422 ibídem, para emitir la orden coercitiva.

En el presente evento se allegaron los contratos de venta de café a futuro Nos. BASPF-004 y BASPF-008 del cuatro (04) y veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiunos (2021), de los que, claramente, se desprende que la sociedad José María Campo S.A.S., se obligó a vender a la Cooperativa CAFICOSTA, el monto total de treinta y cuatro mil ciento veinte kilos (34.120 K) de café “…seco, calidad mínima de factor de rendimiento 94, taza limpia libre de defectos, insectos, elementos contaminantes e impurezas, porcentaje de humedad entre el 10% y 12%, fresco, de color uniforme, olor característico y todas las demás normas establecidas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en el Punto de Compra de Café de la Cooperativa Cafetera de la Costa, ubicado en la dirección Carrera 32 A No. 13B-50 barrio Galicia, en la ciudad de Santa Marta.”.

Así mismo, se avista de la cláusula sexta, que el vendedor debía cumplir con la entrega del café hasta el treinta y uno (31) de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 6 diciembre de dos mil veintidós (2022), incluso con la posibilidad de hacer entregas parciales antes del vencimiento de ésta fecha; mientras que, de la novena se extrae que el comprador tenía que cancelar el valor correspondiente a la liquidación del café al momento de recibirlo.

Ante ese panorama encuentra la Sala que los contratantes adquirieron obligaciones mutuas, y ante el incumplimiento de uno, ciertamente le asiste al otro el derecho de exigir lo que le fue prometido, empero, para que el trámite se pueda ordenar por esta vía coercitiva, ciertamente debió acreditar el cumplimiento de su deber, pues sólo así se colmaría el presupuesto de exigibilidad a que se refiere el canon 422 del C. G. del P., sin que ello implique una carga adicional e imposible de cumplir como alega el recurrente en la apelación, pues sólo en esa medida es que resultaría viable que se librara el mandamiento u orden de ejecución, como fue planteado en la demanda.

Recuérdese que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, el principio general de los convenios es que deban cumplirse, y, al margen de la libertad de estipulación de los contratantes, quien procuró su deber, o se allanó a hacerlo, puede exigir a la otra parte, ya sea la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de prejuicios, tal como lo contempla el canon 1546 de la aludida obra sustancial.

Igualmente, el artículo 1609 determina que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 7 Sobre ese aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento emitido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1, por la Sala de Casación Civil, precisó: “La jurisprudencia de la Sala ha sido vigorosa en la materia: "Las reglas jurídicas especiales de los contratos sinalagmáticos - tendientes todas ellas a conservar la simetría contractual exigida por la reciprocidad o correlación de las obligaciones surgidas de la convención bilateral- se explican por la noción de causa de las obligaciones y se derivan del modo como tal noción incide sobre el mecanismo de esos contratos sinalagmáticos.

Son tres esas reglas: a) L as obligaciones recíprocas deben ser ejecutadas simultáneamente, a menos que, por excepción, los contratantes hayan pactado otra cosa ( ). De tal manera que, si la ley o el contrato no prevén lo contrario, ninguno de los contratantes está obligado a efectuar su prestación antes que el otro; b) S i uno de los contratantes rehúsa o descuida su obligación, el otro puede pedir judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento de éste, con indemnización de perjuicios, siendo de advertir que este derecho de opción, como consecuencia que es de la noción de causa, está condicionado por el sentido de ésta_( )". c) S i un acontecimiento de fuerza mayor impide a uno de los contratantes ejecutar su obligación, el otro queda libre de la suya, salvo el caso del artículo 160 7 del C. C., texto éste que, por una imperfecta adaptación del principio res perit domino, contraria las reglas de simetría contractual en los contratos sinalaqmaticos'v, 1 M. P.: Dr. Luís Armando Tolosa Villabona M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 8 Lo anterior se enfatizó poco después. "El artículo 1546 del C. C. se refiere en general a los contratos bilaterales y lo que caracteriza a éstos es la existencia de obligaciones contraídas por cada una de las partes, obligaciones recíprocas que en la realidad se presentan siempre estrechamente unidas entre sí, conexas, interdependientes, correlativas, y es esta fisonomía propia de los contratos bilaterales que ha conducido al legislador a la necesidad de asegurar el equilibrio entre las prestaciones de las partes( ).

Las obligaciones recíprocas deben ser correlativamente cumplidas so pena de la sanción legal de resolución. Si los contratantes han expresado su intención a este último aspecto, existe una verdadera condición resolutoria. Ante el silencio de ellos, se impone el efecto coercitivo de la resolución legal, debido, se repite, a que el contrato bilateral que por su engranaje requiere el que haya sido ajustado sólo en función de las obligaciones correlativas de las partes, cese de estar mantenido en su vigencia cuando la inejecución de una de éstas destruya la economía del negocio"9.

La solidez de esa interpretación del artículo 1546 del Código Civil, se aprecia con reciedumbre en varias decisiones de la Sala 10, ahora, refrendadas. 4.3.4. El problema surge cuando el incumplimiento es recíproco, trátese de obligaciones simultáneas o sucesivas. La resolución o el cumplimiento de las primeras exigen que el demandante se haya allanado a cumplir las suyas en el lugar y tiempo debidos.

Las segundas, que su desatención contractual sea postrera a la de la otra parte. Ese ha sido el pensamiento de la Corte. El "contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante.

En la misma dirección puntualiza la doctrina: "{... ) dos derechos otorga el artículo 1546 en el caso a que se refiere: o que se resuelva el contrato o que se cumpla (...). Pero para ejercer uno de ellos, es necesario que quien lo ejerza tenga presente que según el artículo 1 609 'en los contratos M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 9 bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple, o no se allana a cumplirlo en la f arma y tiempo debidos'.

De modo que si al que hace uso de la acción resolutoria, se le prueba que ha faltado a sus obligaciones, ésta no puede decretarse". Lo dicho, claro está, sin perjuicio de la voluntad expresa de las partes para aniquilarlo o resolverlo. Como emerge de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, por "consentimiento mutuo" o "convención". Inclusive, ante el inequívoco comportamiento tácito de las partes en ese sentido, mediante decisión judicial, cuando se muestran brenuentes o no se avienen al distracto contractual.

En suma, conforme al artículo 1546 del Código Civil, el demandante que primero incumplió las obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido. El derecho únicamente puede ser ejercido en forma típica y peculiar por quien las ha cumplido o se ha allanado a acatarlas, siguiendo el programa contractual estipulado.” Bajo esas pautas, y dada la situación fáctica que dio origen a este asunto, al estar frente a una obligación sinalagmática, correspondía a CAFISCOSTA acreditar que efectuó su parte del convenio, sin embargo, evaluados los medios suasorios allegados al plenario, no se encontraron pruebas irrefutables referentes a que la Cooperativa haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones que estaban a su cargo, que en el caso particular están relacionadas principalmente con el pago del café, pues no obra soporte que dé cuenta al menos de la disposición del recurso para el efecto, en el plazo máximo acordado para la entrega del producto, de allí que mal podía emitirse la orden coercitiva, lo que conllevará a que se confirme la determinación venida en alzada.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 10 En efecto, dado que el título ejecutivo aducido en este asunto tiene la particularidad de ser complejo, no bastaba con la acreditación del contrato de venta de café a futuro y el cumplimiento del plazo determinado para la entrega para hacerlo exigible, sino que además, era necesario probar el cumplimiento de las obligaciones por parte del acreedor para que se colmaran los presupuestos del 422 del C.G. del P., lo que no ocurrió en este evento; y en ese sentido, igual suerte corren las peticiones subsidiarias de compensación de perjuicios y pago de la cláusula penal, máxime que en el artículo 1594 del Código Civil se contempló que “Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”.

Finalmente resulta importante acotar que lo plasmado en las líneas previas, no contraría la postura tomada por esta Sala Unitaria, en un trámite de similar naturaleza 1, en el que, al evaluarse los presupuestos del título ejecutivo allegado, sí se tuvo por demostrado el cumplimiento de la carga respecto del pago del producto recibido, colmándose los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad de los documentos soporte, tornándose viable perseguir la obligación por la vía coercitiva. 1 Providencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitida al interior del proceso ejecutivo con radicado 47.001.31.53.005.2022.00181.01 (Folio 517 - Tomo XI) M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 11 Ello debido a que en esa oportunidad, si bien este Despacho tuvo por demostrada la intención de pago en cabeza del acreedor, tal determinación obedeció a que en ese litigio estuvo acreditado que el deudor ya había hecho varias entregas de café y se probó que los pagos de ellas sí se efectuaron, lo que en esta ocasión no se acredita con ningún medio probatorio, como quiera que acá se está exigiendo el cumplimiento de la totalidad del contrato de venta y no se han verificado entregas, ni se evidencian por ende pagos parciales, lo que sí acaeció en el anterior.

Lo expuesto conduce a la Sala Unitaria a confirmar la providencia venida en alzada, sin que haya lugar a condenar en costas en esta instancia, al no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Cafetera de la Costa –CAFICOSTAfrente a José María Campo S.A.S., en atención a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-004-2024-00185-01 (Folio 337 - Tomo XII) 12 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las copias virtuales del expediente al Juzgado de origen, para que formen parte de éste.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a220dc40c36c1d9f1acea798ecb4c5fd43efa955574b824e8060e1fdf932c184 Documento generado en 24/01/2025 04:58:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR