TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo promovido por el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, y la sociedad Sánchez Blanco y CIA, contra las sociedades INCOPAV S.A., y Constructora Primar S.A.S. Expediente. 1100131030 02 2014 00800 04.
Se resuelve el recurso de reposición que formuló el apoderado de la demandante contra el auto de 9 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del auto cuestionado este Despacho admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2025. 2. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición. Sostiene, en esencia, que el recurso de apelación fue presentado a nombre de Constructora Primar S.A.S. por un apoderado que había renunciado al poder el 4 de diciembre de 2023; que, además, la representación de dicha sociedad había sido asumida por una agente especial designada administrativamente dentro del proceso de intervención. A partir de ello concluye que existiría un vicio de indebida representación que afectaría la validez de la apelación y, por ende, viciaría de nulidad su admisión. 3.
Corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto a nombre de Constructora Primar S.A.S. carece de validez -y, en consecuencia, si debe revocarse su admisión- en razón de las renuncias al poder presentadas por sus antiguos apoderados y de la designación de una agente especial, por una presunta indebida representación procesal. 4.
El recurso de reposición, conforme a los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso, tiene por objeto que el mismo juez reconsidere la decisión recurrida cuando se le atribuyen errores de hecho o de derecho. Tratándose de un auto que admite un recurso de apelación, su examen se circunscribe a la verificación de la procedencia del medio de impugnación, del efecto en que se concede, de la legitimación de quien lo interpone y de la oportunidad de su presentación. No es, por tanto, la vía adecuada para tramitar, de manera encubierta, incidentes de nulidad o para replantear discusiones que exceden el control propio de la decisión de admisión. En el caso concreto, la inconformidad del recurrente se dirige, principalmente, a cuestionar la validez de la representación judicial con la que se interpuso la apelación a nombre de Constructora Primar S.A.S., a partir de la renuncia presentada por su apoderado y de la existencia de una agente especial designada por la autoridad administrativa.
Es preciso recordar que el artículo 76 del Código General del Proceso establece que la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial respectivo en el despacho judicial, acompañado de la comunicación enviada al poderdante informándole de tal decisión. Solo cuando concurren esos presupuestos y transcurre el plazo legal, puede afirmarse que el poder ha terminado y que el apoderado queda desvinculado de la representación. Del examen de las actuaciones se desprende que, si bien los apoderados de las sociedades demandadas presentaron memoriales de renuncia, no acreditaron haber cumplido con la carga de anexar la comunicación dirigida a sus poderdantes.
En ausencia de esa exigencia legal, la renuncia no produjo el efecto extintivo del poder, de manera que los profesionales continuaban revestidos de facultades de representación. Esta conclusión se robustece con la realidad procesal: los apoderados siguieron actuando, promoviendo actuaciones y ejerciendo la defensa técnica hasta la emisión de las decisiones de fondo, incluida la interposición del recurso de apelación, sin que tal actuación hubiera sido desconocida ni objetada por las propias sociedades representadas.
Aun si se admitiera, en gracia de discusión, la hipótesis de una irregularidad en la representación, debe insistirse en que la indebida representación de las partes o la actuación de quien carece íntegramente de poder, prevista en el numeral 4 del artículo 133 del mismo estatuto procesal, constituye una causal de nulidad de carácter relativo.
Por su propia naturaleza, solo puede ser alegada por la parte directamente afectada, esto es, por aquella cuya representación se reputa defectuosa. Expediente. 1100131030 02 2014 00800 04. 2 En este asunto, no ha sido Constructora Primar S.A.S., ni su agente especial ni un nuevo apoderado quien ha cuestionado la actuación de su representante judicial, sino la parte demandante, quien se erige en defensora de un supuesto interés ajeno para obtener la ineficacia de un recurso que la desfavorece.
La parte recurrente, entonces, carece de legitimación para invocar en su propio beneficio una nulidad que, de existir, afectaría a la parte contraria, máxime cuando esa misma contraparte ha tolerado, permitido y aprovechado la actuación de su apoderado durante todas las etapas del proceso, sin manifestar inconformidad alguna. La jurisprudencia y la doctrina procesal han destacado que el régimen de nulidades es de interpretación restrictiva y no admite su utilización instrumental para desnaturalizar el curso ordinario de la actuación ni para despojar a una parte de los medios de defensa que el ordenamiento le reconoce.
Otro aspecto relevante radica en la conducta procesal de quienes intervienen. La parte demandante conoció desde un comienzo quiénes eran los apoderados judiciales de las sociedades demandadas y consintió su actuación a lo largo de todo el trámite, sin formular reparos de personería. De acuerdo con el artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se entiende saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hace en la oportunidad procesal correspondiente o ejecuta actos que entrañan la aceptación tácita de la actuación irregular.
Si tal regla aplica respecto de la parte directamente afectada, con mayor razón impide que la contraparte pretenda, en un momento avanzado de la actuación, invocar una supuesta nulidad en representación de un tercero que, reiteradamente, ha convalidado los actos de su apoderado. La circunstancia de que la sociedad se encuentre sometida a un proceso de intervención y cuente con una agente especial designada por la autoridad administrativa no altera, por sí misma, las conclusiones anteriores.
La designación de un agente especial no entraña la revocatoria automática de los poderes judiciales previamente conferidos, mientras no se agoten las formalidades propias del proceso, esto es, que se comunique al juez la revocatoria del poder o el otorgamiento de un nuevo mandato judicial en debida forma. Expediente. 1100131030 02 2014 00800 04. 3 En el expediente no se advierte que la agente especial haya comparecido a revocar el poder del apoderado actuante ni que haya desconocido sus actuaciones, por manera que el Despacho no puede presumir la extinción de la representación a partir de un acto administrativo cuyos alcances procesales no han sido formalizados en el expediente.
Así las cosas, lo realmente perseguido por el recurrente no es la corrección de un yerro propio del auto que admitió la apelación, sino la declaración de una nulidad procesal que, además de no estar llamada a prosperar, ya se encontraría saneada. Utilizar el recurso de reposición para ese propósito sería desbordar su naturaleza y comprometer los principios de preclusión, seguridad jurídica y lealtad procesal que estructuran el trámite judicial.
Distinta es la situación del error material en que incurrió el auto recurrido al identificar erróneamente el juzgado de origen de la sentencia apelada. Ese desacierto es puramente formal, no incide en la procedencia ni en el efecto del recurso, pero sí amerita su corrección para preservar la exactitud y coherencia del registro procesal. En ejercicio de la facultad de rectificar errores de transcripción o de redacción, procede ajustar ese punto en la parte resolutiva. 5.
Del examen integral de lo actuado se advierte que no se demostró la terminación del poder del apoderado de Constructora Primar S.A.S., de modo que la apelación fue válidamente interpuesta. La parte demandante carece de legitimación para alegar una supuesta nulidad ya saneada y que solo correspondería a la parte afectada. En consecuencia, no hay fundamento para revocar la admisión del recurso; únicamente se corrige el error material relativo al juzgado de origen.
En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. MANTENER incólume el auto de 9 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.
SEGUNDO. CORREGIR de oficio el referido auto, en el sentido de que, donde se lee “ contra la sentencia proferida por el Juzgado Expediente. 1100131030 02 2014 00800 04. 4 Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2025 ”, debe leerse: “ contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2025 ”.
TERCERO. En firme esta decisión secretaria ingrese el expediente al Despacho, una vez constatado el cumplimiento de los términos para sustentar la alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado 1100131030 02 2014 00800 04 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff4c2507d07867d12776440a02de7220341ee83fea338c72711d328dc2fdf987 Documento generado en 19/11/2025 03:46:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131030 02 2014 00800 04. 5