730013105001202300018-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de junio de 2026 Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Adriana María Oviedo Acosta Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Otra 730013105001202300018-01 Auto del 27 de mayo de 2026 Auto Interlocutorio Ineficacia del Traslado al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada Porvenir S.A., contra el auto de 27 de mayo de 2026, por medio de la cual se resolvió: “No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de mayo de 2026, en el proceso de la referencia…”.
CONSIDERACIONES Mediante auto de 27 de mayo de 2026 la Sala negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2026, al concluir que no contaba con el interés jurídico económico exigido para recurrir.
Posteriormente, la secretaría de la Sala dejó constancia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STL 9085 del 20 de mayo de 2026, precisó que las disposiciones procesales contenidas en la Ley 2452 de 2025 únicamente resultan aplicables a los procesos promovidos a partir del 2 de abril de 2026, de manera que los iniciados con anterioridad continúan rigiéndose por las disposiciones procesales vigentes al momento de su presentación. En tal sentido, advierte la Sala que el presente proceso fue promovido en el año 730013105001202300018-01 2023, razón por la cual la normatividad utilizada en el auto recurrido debe ser precisada.
Sin embargo, tal circunstancia no conduce a modificar la decisión adoptada, pues revisado nuevamente el expediente y la liquidación elaborada por la auxiliar de la justicia adscrita a esta Corporación, se observa que el agravio económico atribuido a Porvenir S.A., asciende a la suma de $102.159.190, valor que no alcanza la cuantía mínima de 120 Salarios Mínimos Legales mensuales, exigida para acceder al recurso extraordinario de casación, que para el año 2026 corresponde a la suma de $210.108.600,00.
Ahora bien, la recurrente sostiene que el interés jurídico debe determinarse a partir de una eventual diferencia pensional futura. Sin embargo, la providencia CSJ AL1533-2020 (Rad. 83297), invocada en apoyo de su inconformidad, corresponde a un supuesto distinto al aquí examinado, pues se refiere a la determinación del interés jurídico de la parte demandante en procesos de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.
En el presente asunto quien pretende recurrir es la Administradora de fondos de pensiones demandada, cuyo agravio económico se encuentra determinado por las condenas efectivamente impuestas en la sentencia y cuantificadas en la liquidación obrante en el expediente. En consecuencia, aun bajo el régimen procesal aplicable al presente asunto, subsiste la ausencia de interés jurídico para recurrir extraordinariamente, razón por la cual no hay lugar a reponer la providencia impugnada.
Finalmente, como el recurso de queja fue interpuesto en forma subsidiaria, dentro de la oportunidad legal y cumple los requisitos para su trámite, se concederá para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto de fecha 27 de mayo de 2026, únicamente en cuanto fundamentó el examen de procedencia del recurso extraordinario de casación en las disposiciones procesales contenidas en la Ley 2452 de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. NO REPONER la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A., por las razones consignadas en esta providencia. 730013105001202300018-01 TERCERO. CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por Porvenir S.A., para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría remítase el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 910179366652047fff4a3ae9cc946204eba7812417eed331ea8b9316df762e3b Documento generado en 18/06/2026 12:53:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica