MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 161-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2023-00084-01 Acta n° 034 Montería, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IDIS ISABEL IBAÑEZ FAJARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARGARITA DEL CARMEN BARRIOS HERNANDEZ. 2 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01.
Folio 161-2025. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. La demandante pide el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente supérstite de Luis Faber Aristizabal Tapias, a partir del 29 de junio de 2016, e intereses moratorios y costas. 1.2. Como causa petendi, en resumen, aduce que convivió en unión marital de hecho con el causante desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 20 de junio de 2016; que durante la convivencia procrearon a Jonathan Faber Aristizábal Ibáñez, hoy mayor de edad; y, presentó la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por Colpensiones. 2.
Contestación de la demanda y trámite Admitida la demanda y notificada en legal forma, fue contestada por las demandadas quienes se opusieron a la prosperidad de la misma. En la del artículo 80 del CPTSS, se practicaron los interrogatorios de parte y se recibieron los testimonios de Amada 3 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01. Folio 161-2025.
Ibáñez Fajardo, Luz Elena Parra Arango y Jonathan Faber Aristizábal Ibáñez. (solicitados por la parte demandante); y, Catherine Aristizábal Barrios, y la hermana del causante, Matilde Aristizábal Tapia (pedidos por la demandada Margarita Barrios). III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta se negaron las pretensiones, al estimar el a quo, en síntesis, que la demandante no logró acreditar la convivencia real, efectiva e ininterrumpida con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Valoró que los testimonios, incluido el del propio hijo de la demandante, Jonathan Aristizábal, demostraron que el causante residía de manera principal en Manizales, en la casa materna, y que sus visitas a la demandante en Riosucio eran esporádicas. Concluyó que, incluso después de pensionarse en 2007, el señor Aristizábal no estableció un proyecto de vida común con la demandante, lo que desvirtúa el ánimo de convivencia permanente.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el juez erró en la valoración probatoria al dar más crédito a testigos familiares de la demandada, quienes, por su lejanía, no tenían conocimiento directo de los hechos. Alegó que 4 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01. Folio 161-2025. no se aplicó correctamente la excepción jurisprudencial sobre la convivencia para personas cuyo trabajo implica viajar constantemente, como era el caso del causante (vendedor de libros).
Finalmente, argumentó que debió darse mayor valor a la sentencia del juez de familia que declaró la unión marital de hecho, pues los testimonios en el proceso laboral no fueron concluyentes. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente la apoderada de Colpensiones presentó alegaciones, encaminadas a la confirmación de la sentencia inicial. V. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso están presentes, razón por la cual se procede a desatar de fondo los recursos de apelación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si la demandante en condición de compañera permanente supérstite, tiene derecho a 5 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01.
Folio 161-2025. la sustitución de la pensión que disfrutaba Luis Faber Aristizabal Tapias; y, para tal efecto, (ii) si cabe predicar el cumplimiento del requisito de convivencia. De ser afirmativas las respuestas a los anteriores interrogantes, se deberá proceder (iii) con la liquidación del derecho pensional, en lo que tendrá que dilucidarse la fecha de disfrute, el valor y número de mesadas pensionales, la excepción de prescripción y la viabilidad de intereses moratorios o en su defecto de la indexación. 3.
La demandante no demostró el derecho a la pensión de sobrevivientes Empiécese por señalar que la normatividad aplicable para efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Vid. Sentencias SL631-2024, SL6702024, SL671-2024, SL1994-2019 y SL15965-2016).
Por tanto, como el causante Osvaldo Miguel Pacheco Ricardo, falleció el 29 de junio de 2.016 (PDF «01Demanda», pág. 20), la normatividad aplicable para establecer si la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le fueron introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
De acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la 6 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01. Folio 161-2025. pensión de sobrevivientes, entre otros, la compañera o compañero permanente supérstite; norma que está sujeta a los siguientes alcances definidos por la jurisprudencia constitucional y laboral, que son pertinentes al caso concreto: Al compañero(a) sobrevivientes, se le exige por lo menos cinco (5) años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (Vid.
CSJ Sentencias SL2989-2022, SL2976-2022, SL2364-2022, SL3693-2021 y SL1476-2021, entre otras). Ahora, la Honorable Sala de Casación Laboral venía considerando que, si el causante es un afiliado y no un pensionado, no resultaba exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, sino la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (Vid.
Sentencias SL690-2024, SL541-2024, SL1730-2020 y SL52702021). Empero, este criterio fue rectificado por ese órgano de cierre (Vid. Sentencias SL819-2025, SL814-2025 y SL35072024), guardando ahora armonía con la tesis que, al respecto, tiene la Honorable Corte Constitucional (Vid. Sentencia SU-149 de 2021). En el caso, no se discute el causante era pensionado; tampoco se cuestionaque Colpensiones reconoció la pensión de 7 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01.
Folio 161-2025. sobrevivientes a favor de la demandada Margarita Del Carmen Barrios Hernandez, en condición de cónyuge supérstite. Luego, era indispensable que la promotora, quien alegó la calidad de compañera permanente supérstite, demostrara haber convivido con el fallecido, durante al menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento (Vid.
CSJ Sentencias SL2989-2022, SL2976-2022, SL2364-2022, SL3693-2021 y SL1476-2021, entre otras). Y, al respecto, hay dos grupos de testigos que exhiben declaraciones en disímiles sentidos. El primero integrado por las declaraciones de Amada Ibáñez Fajardo, Luz Elena Parra Arango y Jonathan Faber Aristizábal Ibáñez (solicitados por la parte demandante), y, el segundo, conformado por las versiones de Catherine Aristizábal Barrios, y la hermana del causante, Matilde Aristizábal Tapia (pedidos por la demandada Margarita Barrios).
Pues bien; de ninguna de esas declaraciones testimoniales cabe predicar prueba suficiente o convincente de que la demandante haya mantenido una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento de éste. El testimonio más diciente es el del propio hijo de la demandante y del causante, Jonathan Faber Aristizábal Ibáñez. Este, de manera clara y coherente, afirmó que su padre, para la época en que él ingresó a la universidad (2009) y hasta su 8 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01.
Folio 161-2025. fallecimiento, tenía su residencia y habitación en la casa familiar de Manizales. Señaló que él mismo, como estudiante, vivía en un apartamento aparte en Manizales y no con su padre. Crucialmente, describió las visitas de su padre a Riosucio, donde vivía su madre, como esporádicas. Este testimonio, proveniente de la persona con mayor cercanía a ambos, tiene un peso probatorio superior y derruye la tesis de una convivencia permanente.
Incluso, en la apelación tácitamente se reconoce que hasta el mismo hijo de la demandante, que le sirvió de testigo a ella, no logra demostrar la convivencia real y efectiva de su madre y padre al momento del fallecimiento de éste, a tal punto que en la apelación se pretende justificar ello en que la "nueva generación" a veces no tiene conocimiento de los detalles de la vida de sus padres.
Los testimonios de Catherine Aristizábal (hija del causante) y Matilde Aristizábal (hermana del causante) corroboran esta versión. Ambas fueron enfáticas en que el señor Luis Faber vivió en la casa familiar en Manizales de manera continua desde principios de la década del 2000 hasta su muerte en 2016. Por su parte, los testigos de la parte demandante no lograron generar convicción. La señora Luz Elena Parra, vecina en Riosucio, si bien los conoció, admitió no saber la naturaleza de 9 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01.
Folio 161-2025. su relación interna y habló de que el causante venía y visitaba al niño, lo que refuerza la idea de visitas y no de convivencia. La señora Amada Ibáñez, hermana de la actora, reconoció no haber visitado a la pareja desde el año 2002, por lo que su conocimiento sobre el período crítico en litigio era meramente referencial y no directo.
Es más, en su testimonio dijo no saber si la pareja se separó ni la época de inicio y de fin de la relación [00:09:49, 00:10:25, 10:35]. En cuanto al argumento del apelante sobre la condición de "agente viajero" del causante, si bien esto pudo justificar sus ausencias en un principio, pierde fuerza a partir del año 2007, cuando le fue reconocida su pensión de vejez.
Desde ese momento, no existía una razón laboral imperiosa que le impidiera fijar su domicilio permanente o, por lo menos, más continua, en Riosucio junto a la demandante si, en efecto, hubiesen tenido un proyecto de vida en común. Por el contrario, la prueba demuestra que optó por mantener su residencia en Manizales, lo que para la Sala es un indicio vehemente de la inexistencia de un ánimo de convivencia estable con la actora.
Ciertamente, la jurisprudencia ha admitido que circunstancias especiales de trabajo, salud o fuerza mayor pueden justificar la ausencia de uno de los compañeros del hogar físico, sin que ello signifique la ruptura del vínculo. Sin embargo, en tales casos, debe demostrarse que, pese a la distancia física, se 10 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01.
Folio 161-2025. mantiene incólume el ánimo de convivencia y los lazos de apoyo y solidaridad que caracterizan a una familia. Empero, lo que ocurre en el caso, es que realmente no se demostró una convivencia real al momento del fallecimiento del causante Luis Faber Aristizabal en los términos de la jurisprudencia laboral, según la cual “la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme”, y la cual excluye no solo las relaciones pasajeras, sino “incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (Sentencia SL1399-2018).
También es diciente que la propia demandante no recordara la fecha, ni de forma aproximada, del fallecimiento del causante Luis Aristizabal. En cuanto al argumento de la apelación consistente en que se debe dar prelación a la sentencia del juzgado de familia de Río Sucio, cabe señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL3342-2024, SL3246-2022, SL17632023, SL, 2 mayo de 2010, radicación 37853), muy particularmente la SL3342-2024 “es al juez laboral a quien le corresponde definir la convivencia necesaria para la causación de la pensión de sobrevivientes”.
Y, en la SL2092-2024, expresó ese mismo órgano de cierre que la sentencia de un juez de familia sobre declaración de una unión marital de hecho “no suple la 11 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01. Folio 161-2025. carga de demostrar una real y efectiva convivencia entre quienes se presentan como pareja, para los fines de la seguridad social”.
Por consiguiente, en el presente proceso laboral de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debió probar la convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento del causante, no supliendo esa carga probatoria con la copia del acta de una sentencia de familia de unión marital de hecho, máxime cuando la jurisprudencia (Sentencias SC433-2020 y SC135942015), tiene señalado que la copia de una sentencia prueba su fecha, existencia y lo resuelto, pero no la valoración pruebas.
Se aduce en la apelación que a la única testigo que hay que tener en cuenta es Luz Elena Parra, porque es la única que no es familiar de las partes. Sobre el particular cabe refutar: (i) conforme a la jurisprudencia: «son los parientes quienes, ubicados en una mejor perspectiva, tienen contacto directo con los hechos averiguados, sobre todo cuando de relaciones de familia se refiere» (CSJ Sentencia SC, 12 ago. 2011, rad. 1100131-10-021-2005-00997-01). 2) Esa misma testigo Luz Elena Parra, expresó que no podía saber si la demandante Idis Ibañez y el causante Luis Aristizabal si siguieron viviendo o no, porque ella se fue para Bogotá [01:15:47 a 01:15:59], por ende, como arriba se dijera, ese testimonio solamente acredita visitas del causante a la demandante y al hijo común, más no convivencia con ella. 12 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01.
Folio 161-2025. En suma, el acervo probatorio no demuestra una comunidad de vida con vocación de permanencia, sino una relación caracterizada por visitas intermitentes del causante, motivadas principalmente por el vínculo filial con su hijo. Al no acreditarse el requisito de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, y la decisión del a quo deberá ser confirmada. 4.
Costas de la segunda instancia Dado que la apelación interpuesta por la parte demandante resultó desfavorable y que la única opositora en esta instancia fue la entidad Colpensiones, se procede a condenar en costas a la parte apelante, a favor de la mencionada entidad (CGP, art. 365, numerales 1° y 8). Las agencias en derecho se tasan por el magistrado ponente en un (1) SMLM vigente a la fecha de la presente decisión, porque lo resuelto no fue de complejidad (Vid. numeral 2° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).
VII. DECISIÓN 13 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01. Folio 161-2025. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen y fecha indicados en el pórtico de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 14 Rad. 23-001-31-05-005-2023-00084-01. Folio 161-2025. Contenido FOLIO 161-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-005-2023-00084-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Contestación de la demanda y trámite III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico 3. La demandante no demostró el derecho a la pensión de sobrevivientes 4. Costas de la segunda instancia VII. DECISIÓN NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE