PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300120220006701 DEMANDANTE: HERNÁN GUTIERREZ CASTRO DEMANDADO: EDUARDO ALFONSO VALCARCEL VIAÑA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se negó la solicitud de saneamiento de nulidad formulada frente a la fijación de la postura mínima del bien inmueble objeto de remate.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, fijó fecha para efectuar la diligencia del remate del 100% del inmueble identificado con FMI No. 060-233050, ubicado en Calle 31A #71-91, apartamento 2, Edificio Bifamiliar Biffi No. 2, Barrio La Concepción de la ciudad de Cartagena, estableciendo una postura admisible del 70% del avalúo del bien, aduciendo como fundamento el artículo 411 del C.G.P. 1.1.
La parte ejecutante, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de saneamiento de nulidad previa a la diligencia de remate, sosteniendo que, a sus voces, la postura mínima admisible del inmueble debe tasarse en el 100% del avalúo. 1.2. En el curso de la diligencia de remate, el Juzgado no advirtió la existencia de nulidad, considerando que el artículo 411 del C.G.P versa sobre la venta de cosa común, razón por la cual dicha norma no tiene incidencia en el proceso que se debate, al tratarse de un ejecutivo de garantía real, cuya postura mínima es del 70%. 1.3.
Frente a dicha determinación el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación. Por lo anterior, el A quo concedió la alzada en el efecto devolutivo. DEL RECURSO1 2. La parte recurrente sostuvo que, el yerro en el que incurrió el A quo, al fundamentar su decisión en el el artículo 411 del C.G.P., genera una afectación al proceso en tanto que, tratándose de la venta de cosa común, se incrementa la dificultad para transferir el bien al dominio de los postores. 2.1.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia recurrida toda vez que, a su juicio la convalidación de la falencia anotada no se alinea las prerrogativas consagradas en los artículos 450, 451 y subsiguientes del CGP. CONSIDERACIONES 1 60RecursoReposicion 1 PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300120220006701 DEMANDANTE: HERNÁN GUTIERREZ CASTRO DEMANDADO: EDUARDO ALFONSO VALCARCEL VIAÑA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.
Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Así, se tiene que la inobservancia de las formas procesales, da lugar, en ocasiones, al decreto de la nulidad, con la cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas. Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.2 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: (…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.
Es por ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”3 Respecto de las causales de nulidad, el art. 133 numeral 8 del C.G.P. contempla: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será 2 3 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13864-2018 [M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300120220006701 DEMANDANTE: HERNÁN GUTIERREZ CASTRO DEMANDADO: EDUARDO ALFONSO VALCARCEL VIAÑA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Seguidamente el estatuto procesal contempla en su artículo 135, los siguientes requisitos: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” Concomitante a lo anterior, artículo 136 numeral primero establece: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 3 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. 3.2. Bajo ese contexto, se advierte entonces que, el régimen de nulidades se fija como el instrumento destinado a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo especialmente, al principio de especificidad, por el cual se torna relevante su criterio taxativo. 3.3.
En el asunto sub examine, la parte recurrente sostiene que el despacho judicial incurrió en error al determinar la base para hacer postura usando como fundamento legal el artículo 411 del Código General del Proceso, norma que regula el trámite de la venta de cosa común, en contraste con el asunto objeto de debate relativo a la ejecución de garantía real.
En este sentido corresponde determinar la configuración de la irregularidad aducida y establecer si la nulidad así planteada resultaba jurídicamente viable al momento de su proposición habida cuenta que el propio estatuto procesal establece límites temporales y materiales precisos para su proposición. 3.4. Dicho esto, esta Sala no encuentra probados los requisitos para alegarla.
Lo anterior en la medida en que aun cuando el artículo 455 del C.G.P prevé la posibilidad de proponer las nulidades antes de la adjudicación; no obstante, la falencia anotada por el recurrente no tiene la entidad suficiente para dejar sin validez el remate, de suerte que el acto conserva plena validez al no comportar una vulneración sustancial ni comprometer su PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300120220006701 DEMANDANTE: HERNÁN GUTIERREZ CASTRO DEMANDADO: EDUARDO ALFONSO VALCARCEL VIAÑA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN finalidad, máxime cuando el error en la norma citada por el juzgado se corrigió en la misma diligencia. 3.5.
Ahora bien, llama la atención que que la parte actora, advirtiendo el yerro alegado previo al auto del 3 de septiembre de 2025, continuó actuando activamente en el proceso, omitiendo proponerla oportunamente dentro del trámite. Nótese que, en providencia anterior, de calenda 30 de mayo de 2025, el juzgado usó como báculo de su decisión el mencionado artículo, como consta: 4 Decisión contra la cual, la parte demandada presentó solicitud de ilegalidad a fin de controvertir exclusivamente lo relativo al remate de la “cuota parte” del bien inmueble, para solo con posterioridad proponer la mencionada anomalía en la fecha programada para la diligencia. Memórese que, tratándose de irregularidades acaecidas en el decurso del proceso, su formulación debe efectuarse oportunamente por los mecanismos establecidos en el C.G.P y no, como sucede en el sub judice, posteriormente bajo el amparo de una hipótesis que no resulta aplicable. 3.5.
Sumado a ello, no se evidencia como lo ordenado por el juez vulnera sus garantías procesales toda vez que, de un lado, el aviso de remate genera efectos para ambos extremos y por otro, el artículo 448 del CGP dispone que la base de la licitación será el setenta por ciento (70%) del avalúo del bien, tal como se especificó en la difusión oficial.
PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300120220006701 DEMANDANTE: HERNÁN GUTIERREZ CASTRO DEMANDADO: EDUARDO ALFONSO VALCARCEL VIAÑA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 5 En este sentido, se observa que la publicación se ajusta a los lineamientos consagrados en el art. 450 de la misma codificación procesal, que dispone: “El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad o, en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez.
El listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el: remate, y en él se deberá indicar: 1. La fecha y hora en que se abrirá la licitación. 2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación. 3.
El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación. 4. El número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate. 5. El nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate. 6. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura”. 3.6. A lo dicho cabe agregar que no se ha causado perjuicio a ninguno de los intervinientes, en la medida en que no existe duda sobre la identificación de los bienes ni sobre el porcentaje de la postura, tampoco las partes acreditaron encontrarse perjudicadas con el error.
PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL RADICADO: 13001310300120220006701 DEMANDANTE: HERNÁN GUTIERREZ CASTRO DEMANDADO: EDUARDO ALFONSO VALCARCEL VIAÑA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.7. Corolario de lo antes esbozado, se concluye que no existe irregularidad que pudiere afectar el valor del remate ni que, en consecuencia, deba considerarse saneada.
Por consiguiente, se confirmará en su integridad la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37fd2a24a43ac79f17bc3a76abc6a0c6e21b2ab7cc5a1cb24a184b553ea01403 Documento generado en 26/05/2026 08:26:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 6