Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2015-00115

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente M Ó N I C A J I M E N A RE Y E S M A RT Í N E Z Referencia R ec u r so de a pe l a c i ó n Clase de Decisión Auto Tipo de proceso E j ec u t i v o L a bo r a l de P r i m e r a I n s t a n c i a Demandante José Miller Castillo Demandado P r o t ec c i ó n S. A Radicación 73001-31-05-001-2015-00115-03 Despacho de origen J u z g a do P r i m e r o L a bo r a l de l C i r c u i t o d e I b a gu é Temas y Subtemas E x c epc i ó n de p a go Decisión R ev o c a P a r c i a l m e n t e a u t o Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de fecha 22 de marzo de 2024.

DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dispuso, entre otras cosas, rechazar de plano la excepción de pago efectivo de las costas judiciales. Declaró probada parcialmente la excepción de cumplimiento de la obligación de hacer y pago de la pensión de invalidez, propuesta por Protección. Dispuso seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación, por el saldo insoluto de $24.682.356 y por las mesadas que se siguieren causando en caso de no haberle sido canceladas al actor (Art. 443 CGP), del mismo modo por la obligación de hacer.

Ordenó requerir a las partes para que presenten la liquidación del crédito de conformidad a lo establecido en el Art. 446 del CGP y condenó en costas al ejecutado. Adujo el A quo que Protección propuso la excepción de pago con fundamento en el título judicial de 4 de octubre de 2023, por valor de $253.151.362, al considerar que con ese monto se cubría el crédito perseguido incluyendo los intereses moratorios hasta el 30 de octubre de 2023 y aclaró que la tardanza en el pago obedeció a las dificultades para formalizar la modalidad de pensión y el acceso a la documentación solicitada.

Indicó que realizados los cálculos desde el 1 de agosto de 2009 y pago de intereses a partir del 1 de agosto de 2015, con los respectivos descuentos por salud, pudo establecer que al 30 de septiembre de 2023 el crédito, las mesadas, correspondían a $149.178.683 y los intereses a esa fecha $146.570.390, menos los descuentos salud de $17.915.355, lo que arrojó un gran total de $277.833.718 y el pago correspondió a $253.151.362 lo que arroja un saldo insoluto de $24.682.356, ello aunado a que como el demandante no ha sido incluido en nómina se adeudan las mesadas de agosto a la fecha.

En ese orden, declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. En cuanto a la obligación de hacer verificó que no está cumplida y debe ordenarse seguir adelante la ejecución en ese sentido. RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTANTE Discutió la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó el reconocimiento de la prestación por invalidez a favor del demandante desde el año 2009 e intereses moratorios a partir del año 2015 y para la fecha en que fue emitida la decisión se había causado un retroactivo de $49.000.000.

El juzgado en su decisión al igual que Protección determinó que esos intereses moratorios se causan únicamente para las mesadas causadas a partir de julio de 2015, dejando “muertas” las sumas derivadas de las mesadas causadas desde 2009, esto es, que no generaban ningún rendimiento o consecuencia de orden económico, otorgándosele un entendimiento inadecuado.

Indicó que los pagos deben imputarse primero a intereses y luego a capital y a la fecha de emisión de la providencia discutida que es a la fecha en la que se ordena la entrega del título judicial, por lo que la suma pagaba posiblemente alcance a sufragar únicamente los intereses de mora, de modo que no hubo pago porque la obligación se encuentra insatisfecha ya que el depósito judicial no constituye pago o conlleva a que se extinga la obligación porque el acreedor no tiene disposición de esos dineros.

No accedió a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. ALEGATOS Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente asunto se encuentra probada, total o parcialmente, la excepción de pago de la obligación. Tesis: La Colegiatura considera que, en el presente asunto no tiene vocación de prosperidad de la excepción de pago de la obligación. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La regulación procesal para el proceso ejecutivo laboral se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del CPT y de la SS, para lo no instituido en el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al procedimiento general que reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. El artículo 1625 CC consagra como forma de extinción de las obligaciones el pago.

A su vez, el artículo 431 de CGP prevé que luego de proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con 5 días para solventar la obligación, no obstante, ello no impide que pueda ser satisfecha después, inclusive, hasta antes de la audiencia de remate si a ello hubiere lugar. En el mismo sentido, el artículo 161 CGP, dispone que si se advirtiere el pago de la prestación, el juez declarará terminado el proceso como consecuencia de la extinción de la obligación por su pago efectivo.

En este orden, el pago tiene una doble naturaleza, (i) como excepción de mérito y (ii) como cumplimiento del mandamiento de pago, cada modalidad encuentra fundamento, trámite y consecuencias jurídicas distintas. En este sentido, el pago como excepción de mérito prevista en el artículo 442-2 CGP, solamente se da cuando ha tenido lugar con posterioridad a la providencia base de la ejecución, para este caso, pero además, debe ser con antelación al mandamiento ejecutivo, pues, cuando se produce antes de la orden de pago, emerge de manera diáfana la extinción de la obligación al momento de impetrar la demanda ejecutiva, y que no había mérito alguno para iniciar el trámite de ejecución, o por lo menos, que la obligación era parcial.

Por el contrario, cuando el pago tiene lugar luego de emitida la orden ejecutiva, o, como consecuencia de la materialización de medidas cautelares se colige que se produce como cumplimiento de una providencia de ejecución, en estas condiciones no puede existir oposición a la pretensión ejecutiva ni intención de desvirtuarla, sino que precisamente se reconoce la obligación, al punto que con ocasión a la ejecución se cumple el pago.

Ahora, alude la parte ejecutante que no hubo pago en el presente proceso, dado que el valor puesto a disposición por la parte demandada a través de título judicial no solventa el valor de la obligación. Por su parte, el juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago, al considerar que la pasiva solventó parte de la obligación restando el pago de un saldo insoluto.

Al respecto se tiene que la obligación ejecutada encuentra su fuente en la sentencia emitida dentro de proceso ordinario, puntualmente, la emitida por esta Corporación el 17 de junio de 2020, que revocó la de primera instancia en punto a condenar a Protección S.A a reconocer y pagar pensión de invalidez a favor de José Miller Castillo a partir del 7 de septiembre de 2009 e intereses moratorios desde el 25 de julio de 2015.

El mandamiento de pago fue librado el 12 de septiembre de 20231 y se verifica que el 4 de octubre de 2023, la ejecutada constituyó depósito judicial en favor del actor en la suma de $253.151.3622. Así las cosas, de entrada, se advierte que cronológicamente, es claro que el pago efectuado por la demandada Protección S.A, fue posterior a la providencia que ordenó librar mandamiento de pago.

Es más, se verifica del escrito de excepciones propuestas por Protección S.A que inclusive al momento de formular la excepción ese pago no se había perfeccionado pues manifestó: “1- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE HACER Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Excepción que consiste en que PROTECCIÓN se encuentra tramitando el pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios a órdenes del Despacho”3 Y fue, como se indicó en líneas precedentes que hasta el 4 de octubre de 2023 se constituyó el depósito judicial a favor del actor, el que, si bien eventualmente puede constituir pago al no encontrarse condicionado, se advierte que su existencia se comunicó a esa parte a través de su apoderado judicial y al juzgado hasta el 3 de noviembre de 20234. 1 04AutoLibraMandamientoDePago.pdf 19ConsultadeTitulo1.pdf 3 11ExcepcionesProteccion.pdf 4 17AlcanceExcepcionesProteccion.pdf 2 En este orden, y bajo el análisis objetivo de la cronología del pago, se puede concluir que no es procedente la excepción de pago, pues el mismo no tiene la virtud de enervar la acción ejecutiva, sino que emerge en cumplimiento de la providencia de ejecución. En tal sentido, la ponente recoge cualquier postura en contrario que se haya sostenido en providencias anteriores.

Ahora, en punto a la liquidación de la obligación e imputación de pagos, es preciso indicar que, al no encontrarse probada la excepción de pago, será un aspecto por dilucidar al momento de realizarse la liquidación del crédito. En este orden habrá de revocarse el numeral segundo de la decisión proferida en primera instancia el 22 de marzo de 2024, en el sentido de declararse no probada la excepción de pago de la obligación, y consecuencialmente, el numeral tercero, para disponer seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el auto que libró mandamiento de pago, con la advertencia de que en la liquidación del crédito se tendrán en cuenta los abonos realizados en cumplimiento de la orden ejecutiva.

COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO del auto de 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción de pago de la obligación, y consecuencialmente, seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el auto que libró mandamiento de pago, con la advertencia de que en la liquidación del crédito se tendrán en cuenta los abonos realizados en cumplimiento de la orden ejecutiva.

SEGUNDO. - En todo lo demás se confirma la decisión TECERO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 037 de 16 de mayo de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de Voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8157feffe6141c0138593d9f89e84ebdfd99a917a4204d8dfd39db0a1a901702 Documento generado en 16/05/2024 11:07:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica