Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 19 DE AGOSTO DE 2025 ANDREA LISETH FRANCO MARTÍNEZ EPS SURAMERICANA S.A. 05001220500020251011800 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Libre escogencia de IPS, continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud.
Confirma. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por la señora ANDREA LISETH FRANCO MARTÍNEZ contra la EPS SURAMERICANA S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la EPS SURAMERICANA S.A., frente a la decisión proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ejerciendo función jurisdiccional, el día 25 de marzo de 2025. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora Andrea Liseth Franco Martínez, cuenta en con 40 años de edad, se encuentra residenciada en Ciudad Verde del Municipio de Soacha - Cundinamarca, y los servicios de salud le son prestados en la ciudad de Bogotá. Que el día 28 de diciembre del año 2024 a través de una ecografía de abdomen total le fue diagnosticado un pólipo de 7mm en la vesícula biliar y cálculos en este mismo órgano, debiendo asumir el costo de la ecografía de manera particular ya que en varias ocasiones manifestó a los médicos de centros médicos primarios de Sura el permanente dolor que tenía en el abdomen, pero hicieron caso omiso y se negaron a realizar la ecografía. El día 3 de enero y ante la urgencia del diagnóstico debió asumir una con gastroenterólogo para que revisara la ecografía, y dicho especialista la remitió de manera prioritaria con un Cirujano General para la extirpación de la vesícula y el estudio del pólipo por sospecha de cáncer.
El día 4 de enero, la actora se dirigió al centro médico de IPS primaria Sura para que se realizara la transcripción de la orden de cirugía General a través de la EPS, sin embargo, a pesar de haber contactado a la Clínica Palermo por todas las vías disponibles, su solicitud fue ignorada. Que esta grave omisión demuestra una negligencia médica inaceptable, y pone en riesgo la salud y el bienestar de la demandante, pues la falta de respuesta oportuna y adecuada por parte de esta Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. institución deja en duda la calidad de sus servicios y su compromiso con los pacientes.
Relata la activa que, dada su condición de paciente de alto riesgo con epilepsia crónica, y considerando las deficiencias en la atención médica observadas en la Clínica Palermo, según las experiencias de sus familiares, optó por solicitar a la EPS Sura un cambio de IPS, toda vez que los medicamentos antiepilépticos que consume pueden alterar significativamente sus niveles electrolíticos, lo cual conlleva riesgos adicionales durante una cirugía. Y que por tanto requiere que su valoración sea realizada en la Fundación Cardio Infantil, dada su reconocida experiencia en el manejo de pacientes con condiciones cardíacas complejas y comorbilidades, pues dicha institución cuenta con profesionales altamente especializados y equipamientos de última generación, fundamentales para garantizar una atención integral y segura.
Que, de manera complementaria a la solicitud de cambio de IPS, la actora también contactó a la Fundación Cardio Infantil para verificar convenio con el POS de Sura, la disponibilidad de citas para cirugía general y la cobertura de la EPS, siéndole asignada una cita para el 13 de enero a las 13:45 horas, con el código de reserva 5554161. No obstante, el día 10 de enero de 2025, la EPS Sura negó el cambio de IPS, bajo el argumento de no tener un convenio activo con la Fundación Cardio Infantil, lo cual es absolutamente falso ya que todo hospital o clínica antes de agendar una cita médica hace validaciones de convenios para brindar el agendamiento de un servicio.
Además, mediante el canal de WhatsApp de esta clínica, se le informó que la cita ya había sido facturada a Sura, lo que demuestra que existe un convenio activo y que la negativa de autorización por parte de la EPS es injustificada, y por esta razón se presentó una queja ante la Supersalud bajo el radicado PQRD No. 20252100000429182, en el cual Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
EPS Sura ha consignado información falsa con el fin de seguir negando el servicio. NUEVOS HECHOS Mediante memorial de fecha 2 de febrero de 2025, la demandante indicó que, ante la falta de respuesta positiva y oportuna de EPS Sura para autorizar la valoración de cirugía general en la Fundación Cardio Infantil, debió costear la consulta de forma particular.
La cita ya estaba programada a través del convenio con EPS SURA, pero no podía postergarla, viéndose obligada a solicitar un préstamo para acceder a la valoración el pasado 13 de enero. Durante valoración, manifestó la persistencia de molestias y dolor abdominal, siendo enviada al servicio de urgencias, al día siguiente (14 de enero) fue evaluada por médicos generales, cirujanos, anestesiólogos y especialistas en imágenes diagnósticas, siéndole realizada una nueva ecografía abdominal, la cual reveló un hallazgo diferente al anterior: en lugar de un solo pólipo en la vesícula, se diagnosticaron al menos tres.
En ese mismo servicio de urgencias, se le realizó una endoscopia para descartar una lesión en el estómago. El resultado de este procedimiento fue un diagnóstico de gastropatía eritematosa antral a estudio. El cirujano residente le informó que la presencia de varios pólipos en la vesícula aumenta el riesgo de complicaciones y la mejor opción es la extracción quirúrgica de la vesícula.
Relató igualmente que el servicio de urgencias decidió dar continuidad al caso a través de consulta externa, y al recibir el alta, la Fundación Cardio Infantil le entregó órdenes para la realización de un TAC de abdomen y pelvis, así como para una consulta de control con cirugía general, con el fin de continuar el proceso de cirugía. Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
Las citas para el TAC y el control de seguimiento de cirugía general ya se encuentran agendadas en la fundación Cardio Infantil a través de convenio con el POS de EPS SURA así: • TAC de abdomen, el día 8 de febrero del presente año a las 2 PM. • Control de cirugía general el día 17 de febrero del presente año a las 11 AM. Refirió haber confirmado con el área administrativa de la Fundación Cardio Infantil si el POS de EPS Sura cubría el TAC de abdomen y pelvis, la consulta de control con cirugía general y el procedimiento quirúrgico de vesícula, y se la indicó que la EPS sí tiene convenio con la Fundación Cardio Infantil para todos los servicios.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se ordene lo siguiente: PRETENSIÓN INICIAL “Que la Superintendencia ordene a la EPS Sura, Plan Obligatorio de Salud, la prestación del servicio de consulta externa de Cirugía General en la IPS Fundación Cardio Infantil, con prioridad por sospecha de cáncer. código del servicio 890235.
Mi decisión de cambio de IPS está amparada y consagrado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993”. NUEVA PRETENSIÓN “Debido a la falta de autorización oportuna por parte de EPS SURA, me vi obligada a costear de forma particular el día 13 de enero, la consulta médica en la Fundación Cardio Infantil. No obstante, y tras verificar que SURA sí tiene convenio con dicha IPS para todos los servicios, solicito a la Superintendencia ordene a EPS SURA la entrega de las autorizaciones necesarias para continuar mi tratamiento gastrointestinal en la Fundación Cardio Infantil, donde ya conocen mi caso y disponen de mi historia clínica.
Específicamente, requiero autorización para la realización de un TAC de abdomen, una consulta de control de Cirugía Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. General y, en caso de ser necesaria, la extracción de mi vesícula, todo ello en la Fundación Cardio Infantil. Deseo resaltar que mi solicitud se basa en el derecho a la libre elección de IPS y en la confianza depositada en la Fundación Cardio Infantil, donde he recibido una excelente atención médica.
Dada mi condición de paciente con epilepsia crónica, requiero un cuidado especial durante la cirugía, ya que presento alto riesgo vascular durante la anestesia. La Fundación Cardio Infantil, reconocida por su especialización en cuidado cardiovascular, me ofrece la seguridad de contar con el personal y los recursos adecuados para atender cualquier eventualidad.” Mediante auto del 28 de enero de 2025, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD admitió la presente acción judicial, y requirió tanto a la EPS SURAMERICANA S.A., como a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL y la CLÍNICA PALERMO para que informen lo siguiente: EPS SURAMERICANA S.A. Informe qué gestiones ha adelantado para garantizar a la señora Andrea Liseth Franco Martínez el acceso a consulta de primera vez por especialista en cirugía general, CUPS 890235, ordenada el 3 de enero de 2025, por su médico tratante. Informe la lista de su red de prestadores del servicio de salud a través de los cuales a la señora Andrea Liseth Franco Martínez puede acceder al servicio de salud objeto de pretensión. Informe si la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL hace parte de su red de prestadores del servicio de salud a través de los cuales a la señora Andrea Liseth Franco Martínez puede acceder al servicio de salud objeto de pretensión. Informe si cuenta con convenio vigente con la CLÍNICA PALERMO y/o con la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, para la atención de sus usuarios, en especial, la consulta de primera vez por especialista en cirugía general, CUPS 890235.
FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL: Informe si cuenta con convenio vigente con la EPS SURAMERICANA S.A., para la atención en salud de sus usuarios, en especial, el servicio de consulta de primera vez por especialista en cirugía general, CUPS 890235. De ser así, informe qué gestiones ha realizado para garantizar a la señora Andrea Liseth Franco Martínez la consulta de primera vez por especialista en cirugía general, CUPS 890235.
Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. CLÍNICA PALERMO: Informe si cuenta con convenio vigente con la EPS SURAMERICANA S.A., para la atención en salud de sus usuarios, en especial, la consulta de primera vez por especialista en cirugía general, CUPS 890235. De ser así, informe qué gestiones ha adelantado para garantizar a la señora Andrea Liseth Franco Martínez la consulta de primera vez por especialista en cirugía general, CUPS 890235.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA CLÍNICA PALERMO esta entidad a través de su apoderada judicial dio respuesta al requerimiento de la SUPERSALUD en los siguientes términos: Expone que son las aseguradoras quienes deben garantizar la adecuada contratación de la red de servicios teniendo en cuenta los servicios ofertados y las facilidades de acceso geográfico que garanticen una atención oportuna y eficiente de la atención de los usuarios con el menor riesgo posible.
Que la Clínica Palermo NO es responsable de las autorizaciones, traslados, programaciones de procedimientos quirúrgicos, exámenes médicos, citas con especialistas, del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender al paciente, ni las autorizaciones ni la transcripción o pago de incapacidades o licencias, como tampoco la exoneración de copagos y cuotas moderadoras o el traslado de EPS, y que son las entidades responsables del pago de los servicios de salud quienes deben difundir entre sus usuarios la conformación de su red de prestación de servicios.
A su turno, la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, dijo ser una entidad privada sin ánimo de lucro, destinada principalmente a brindar atención especializada a niños con problemas cardiovasculares y otros servicios de alta complejidad, a través de una práctica clínica integrada, apoyada en programas de investigación y educación. Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
Y que en la actualidad cuentan con un convenio con Suramericana E.P.S., y que una vez revisada la solicitud de la señora Andrea Liseth Franco Martínez, se logró evidenciar que esta tiene programada con la institución, una valoración a través de la Especialidad de Cirugía General, programada para el día 17 de febrero de 2025 a las 11:00 a.m., con número de reserva 5561828.
Y que será la EPS, como responsable de los servicios que requiere la paciente, quien deberá determinar la Institución Prestadora de Salud que haga parte de su Red de Prestadores de servicios de salud y cuente con el personal médico y la infraestructura idónea de acuerdo a la patología que padece la paciente; con el fin de brindar una atención oportuna y en condiciones dignas, obligación que le corresponde de acuerdo a las características esenciales de la Ley 100 de 1993.
Y finalmente la EPS SURAMERICANA S.A. dio respuesta a la presente acción a través de su representante legal (carpeta 007), manifestando que la EPS Sura ha brindado todos los servicios requeridos por la usuaria para el tratamiento de sus diagnósticos, tal como se evidencia en el historial de AUTORIZACIONES, que incluye la autorización con la Clínica Palermo para CONSULTA CON CIRUGIA GENERAL y de aquellos servicios frente al diagnóstico de ENFERMEDADES ESPECIFICAS DE LA VESICULA BILIAR, Manifestó que la paciente nunca accedió a su red de prestadores ya que, fue atendida en un prestador de urgencias IPS Clínica San Ignacio, en el cual le emitieron las ordenes, pero la paciente no acudió a la IPS básica para continuar con la gestión para la atención y tampoco radicó solicitud en los canales para que desde EPS Sura se pudiera hacer el trámite de la autorización de sus órdenes.
La EPS desconocía la generación de ordenes por prestador no red y con quien no poseen ninguna relación contractual (Fundación Cardio Infantil), esta atención se dio en el ámbito de urgencias con código de visto bueno de atención por la línea de prestador. Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. Que en la actualidad solo tienen convenio con la IPS Clínica Palermo, el Centro de Cirugía Ambulatoria, Endocentro, y la IPS Básica Asistir Salud Soacha donde cuenta con la atención especialidades básicas incluidas Cx general.
También hace saber que la EPS nunca recibió solicitud para ser atendida a través de nuestra red y tampoco realizó el trámite de radicación de ordenes de médico de su red, lo que da cuenta del incumplimiento a sus deberes como usuaria. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación de fecha 25 de marzo de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud, ACCEDIÓ parcialmente a la pretensión incoada por la señora ANDREA LISETH FRANCO MARTÍNEZ, ORDENANDO a la EPS SURAMERICANA S.A., que una vez notificada de la presente providencia, proceda a lo siguiente: 1.
En un término no mayor a 48 horas, AUTORIZAR y GARANTIZAR, la realización de la tecnología en salud: (879420) TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL), ordenada el 14 de enero de 2025, la cual deberá realizarse en la IPS FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL. 2. En un término no mayor a cinco (5) días: AUTORIZAR y GARANTIZAR la realización de la tecnología en salud: (890335) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL, ordenada el 14 de enero de 2025, la cual deberá realizarse en la IPS FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL.
Como fundamento de su decisión, estimó la Supersalud que, de conformidad con los artículos 153 y 156 literal g) de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia Constitucional (sentencias C-115 de 2008 y T-730 de 2023), la libre escogencia de institución prestadora de salud, se erige como uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y un derecho del afiliado que consiste en la posibilidad con que cuenta éste de elegir entre un amplio catálogo: (i) la Entidad Promotora de Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
Salud de su preferencia, para que le administre el servicio y de su red de servicios, (ii) la Institución Prestadora de Salud, que le prestará la atención correspondiente. Advirtiendo que así se encuentre contemplada la facultad legal a los usuarios de escoger las EPS en las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la IPS en la que se suministrarán los servicios de salud que requieran, dicha facultad de libre escogencia la ostentan las EPS para que puedan elegir las IPS con las cuales celebrarán convenios; en tanto que, la potestad de elegir la IPS en la que puede ser atendido un paciente no es una facultad absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva EPS para el efecto, a menos que se trate de la atención de atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS.
Precisó que, en el sub lite, se logró evidenciar que la IPS FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL presta el servicio de salud ordenado a la demandante (TAC abdominal y Consulta de Primera vez por Especialista en Cirugía General – Código Cups 890235), y hace parte de la red adscrita de EPS SURAMERICANA S.A., aunado a que se encuentra en la georreferenciación de la usuaria, siendo procedente acceder a la pretensión incoada por la parte actora, al no encontrarse justificación en la negativa de IPS por parte de la EPS SURAMERICANA S.A., pues la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, sí se encuentra adscrita a su red de prestadores, y tiene suscrito un convenio vigente, sumado a que es la elegida por el actor procesal para la prestación de la atención que demanda su actual estado de salud.
Finalmente, negó la pretensión consistente en ordenar la extracción de la vesícula por parte de la Fundación Cardio Infantil, al no estar soportada la prescripción de esa tecnología en salud dentro del expediente, y la misma dependerá de la evolución clínica del paciente. Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EPS SURAMERICANA S.A.: Su apoderada judicial señala que, contrario a lo colegido por la SUPERSALUD, EPS Sura no cuenta con convenio con la IPS FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL para los servicios de TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL), ordenada el 14 de enero de 2025, la cual deberá realizarse en la IPS FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL.
Refiere haber allegado con el escrito de réplica, una terminación por mutuo acuerdo suscrita por el mismo prestador FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL en la cual se evidencia la fecha de terminación del 31 de mayo de 2024. Y que, por ende, no resulta cierto que la EPS Sura tenga contrato actualmente con la IPS FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL y tampoco se evidencia soporte que dé cuenta de ello.
Finalmente expone la recurrente que la EPS Sura continuará gestionando la programación del servicio con el prestador de red, a pesar Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. de la orden para brindar las atenciones en IPS FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la decisión de primer grado.
Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la EPS SURAMERICANA S.A., insiste en la improcedencia de lo solicitado por la demandante, toda vez que la EPS no cuenta con convenio con la Fundación Cardio Infantil para brindar los servicios ordenados, por lo que, al no ser un prestador de nuestra red, era necesario que desde el inicio la usuaria solicitara de manera clara los servicios directamente con EPS Sura para que a través de la red de prestadores que tuviera habilitados los servicios requeridos, se autorizaran y programaran.
Así, mal haría la demandante en señalar que EPS Sura no le brindó la cobertura si cancelaba de manera deliberada las consultas programadas manifestando que requería ser atendida en Fundación Cardioinfantil; además, tampoco existe evidencia de que haya solicitado programaciones con Clínica Palermo y esta haya rechazado las solicitudes, pues, dentro de los soportes que aportó, solo se observan comunicaciones de EPS Sura reiterándole que NO puede ser atendida por clínica Cardioinfantil o clínica Shaio.
Que la usuaria, a pesar de ingresar por urgencias a Fundación Cardioinfantil y que EPS Sura asuma el pago del valor de estos servicios, esto es así porque todos los prestadores están en la obligación de atender las urgencias vitales y la responsabilidad de las EPS es asumir estos pagos; sin embargo, en lo que respecta a atenciones posteriores que NO corresponden a atenciones iniciales de urgencias, como la CONSULTA POR CIRUGÍA GENERAL y la TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL), son servicios que se brindan cuando el paciente ya se encuentra estabilizado y la EPS puede iniciar el proceso de remisión por referencia a una IPS por convenio.
Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. Para el caso particular de la usuaria, para el momento de requerir la atención tenía una condición de salud compensada o estable y, por ello, una vez solicitó la autorización y programación de los servicios, fue remitida al prestador de red Clínica Palermo el cual le ofrecieron desde el inicio, quienes tienen habilitación para los servicios requeridos y es una institución de tercer nivel que cumple con todas las especialidades requeridas por la usuaria en caso de presentarse un eventual episodio de crisis, tal como lo reportó la médico Coordinadora de Atención en Salud que tenía a cargo la gestión del caso en su momento: Que, a la fecha, la usuaria tampoco ha manifestado una falta de atención con calidad por parte de Clínica Palermo, por lo que no ha probado que exista incapacidad, falta de cobertura o deficiencia, en la calidad de los servicios de salud por parte de su prestador.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Derecho a la libre escogencia de Institución Prestadora de Salud (IPS). Teniendo en cuenta el recurso de apelación impetrado, el cual delimita la competencia de la Sala en la segunda instancia, la controversia jurídica que debe resolver la Sala, consiste en determinar cuál es la institución que deber prestar los servicios de salud ordenados a favor de la demandante ANDREA LISETH FRANCO MARTÍNEZ, consistentes en Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
“TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL)” y “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL”, en atención al principio de libre escogencia, sus límites legales, y la continuidad e integridad del servicio. Principio de libre escogencia. Al respecto debe recordarse que el principio de libre escogencia de IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud) es un derecho reconocido dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que permite a los usuarios elegir la entidad que les prestará los servicios médicos.
Sin embargo, este principio tiene límites y condiciones que deben observarse para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental a la salud. El numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la “libre escogencia” como un principio del sistema de seguridad social en salud, que le garantiza a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.
Luego los numerales 3) y 4) del artículo 159 de la Ley 100 de 1993, establecen como garantías del afiliado las siguientes: “3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.” “4.
La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.” Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. Y es que, según la jurisprudencia constitucional1, en materia de prestación del servicio de salud, la libre escogencia tiene una doble connotación a favor del usuario: de una parte, está la libertad que tienen los usuarios de escoger las Empresas Promotoras de Salud -EPS- a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud; y, de otra parte, tienen la libertad para escoger las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios.
Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud son libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de salud, siempre y cuando esta última pertenezca a la red de servicios adscrita a la EPS. No obstante, existen tres escenarios excepcionales en los que el usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS, así: (i) cuando se trate del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”2.
Por su parte, las EPS tienen la potestad de seleccionar y contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir “las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”3. Pero tal libertad no puede desconocer el deber que tienen de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional4. 1 Sentencias T-118 de 2022, T-422 de 2024, entre otras. 2 Sentencias T-062 de 2020 y T-147 de 2023. 3 Sentencias T-171 de 2015 y T-147 de 2023. 4 Sentencias SU-508 de 2020 y T-147 de 2023.
Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente5: (i) (ii) (iii) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; la prestación integral del servicio y la calidad; y la idoneidad y calidad de la I.P.S. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional6 ha señalado que, ante la negativa del traslado de una IPS por parte de la EPS, es necesario precisar que ello no genera por sí solo una vulneración al derecho de escogencia de la IPS por parte del usuario, excepto cuando se demuestra que: (i) (ii) la IPS receptora no garantiza la calidad integral del servicio de salud;
(ii) cuando a pesar de lo adecuada de su prestación, por diferentes factores, como por ejemplo su ubicación, se pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa deterioro en su condición. En estos escenarios, el juez de tutela puede conceder el amparo y ordenar que la EPS autorice la prestación del servicio en una IPS diferente.
De manera simultánea, las EPS tienen la potestad de elegir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- con las que quiere contratar o celebrar convenios y el tipo de servicios que se prestarán a través de cada una de ellas, siempre que se brinde un servicio INTEGRAL y de CALIDAD. Y esto último se encuentra relacionado con la prestación del servicio en condiciones de CONTINUIDAD e INTEGRIDAD, que implican evitar las suspensiones o retardos, así como las interrupciones injustificadas de los tratamientos, generando los menores traumatismos posibles en el desarrollo de los tratamientos de los pacientes. 5 6 Sentencias T-136 de 2021 y T-147 de 2023.
Sentencia T-136 de 2025. Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. En cuanto al principio de continuidad la jurisprudencia de esa Corte ha indicado que, tal como señala el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. De forma que, una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas, veamos: “…(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados…”7 Y es que las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud están en la obligación de brindar la prestación del servicio, respetando los lineamientos del principio de continuidad, evitando limitaciones injustificadas que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos tales como “conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”8.
En relación con el principio de integralidad la jurisprudencia9 ha indicado que el contenido del artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 implica que “…en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho…”. Por esta razón, cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita.
Así, se logra que la persona no solo pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. 7 Sentencias T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012, T-124 de 2016, SU-124 de 2018 y T- 017 de 2021. 8 Sentencias T-1198 de 2013, T-124 de 2016 y T-017 de 2021. 9 Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01. Este principio envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera.
Existiendo así una estrecha relación entre las facetas esenciales del derecho a la salud, como la continuidad, pues la atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la prestación del servicio -según las necesidades de las personas-, que se debe corresponder con la garantía de la prestación integral en su inicio, desarrollo y conclusión. CASO CONCRETO Descendiendo a la situación específica de la demandante ANDREA LISETH FRANCO MARTÍNEZ, está demostrado en el plenario que esta se encuentra afiliada a la EPS SURAMERICANA en el régimen subsidiado de salud, y la IPS a la que se encuentra adscrita lo es la CLÍNICA PALERMO de la ciudad de Bogotá; sin embargo, al no estar conforme con la atención prestada por dicha institución ésta solicitó que algunos de los servicios médicos que requiere sean realizados en otra IPS denominada FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, ubicada en la ciudad de Bogotá, la cual cuenta con buen prestigio y experiencia en el manejo de pacientes con condiciones cardíacas complejas y comorbilidades, pues sus condiciones personales (paciente epiléptica) requieren un cuidado médico cardiaco exhaustivo.
Por su parte la EPS SURAMERICANA S.A., señaló que el cambio de IPS solicitado por la demandante no resulta procedente, por cuanto ya no tiene convenio con la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL a partir del 1° de junio de 2024, y para respaldar tal afirmación, allegó copia del “ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL ANEXO TARIFAS Y SERVICIO POR PAGO ACTIVIDAD FINAL (PAF)”, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
Sin embargo, y luego de analizarse el citado documento, estima la Sala que el mismo no resulta concluyente para demostrar la tesis planteada por la parte pasiva pues tal documento no se refiere a una terminación de todos y cada uno de los servicios de salud, solo alude a una terminación de la ejecución de los servicios ofrecidos mediante el ANEXO TARIFAS Y SERVICIOS POR PAGO ACTIVIDAD FINAL (PAF).
Y dado que el referido “ANEXO” no obra en el plenario, no es factible colegir que no existe convenio interadministrativo entre EPS e IPS para la prestación de los servicios de salud ordenados a favor de la demandante ANDREA LISETH FRANCO MARTÍNEZ, consistentes en “TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL)” y “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL”, carga probatoria que en todo caso, recaía en la parte demandada, conforme lo reglado en el art. 167 del Código General del Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
Proceso, normativa según la cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Maxime que la IPS FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL al dar respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda, aseguró que la institución sí cuenta con un convenio interadministrativo vigente con la EPS SURAMERICANA S.A., veamos: Y prueba de ello, es la formulación de citas para atención en salud a favor de la demandante, asignadas por la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, según lo reconoce esa misma institución al dar respuesta al requerimiento de la Supersalud, veamos: Esta cita fue asignada, con numero de reserva, fecha y hora exacta, al igual que otras citas asignadas a través de la línea WHATSAPP de atención al cliente de la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, según consta en las pruebas documentales aportadas con la demanda Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
Todo lo cual se dio con posterioridad a la supuesta terminación del convenio interadministrativo entre la EPS y la IPS. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la EPS SURAMERICANA S.A., las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de la demandante ANDREA LISETH FRANCO MARTÍNEZ, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia de primer grado objeto de apelación de fecha 25 de marzo de 2025, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la EPS SURAMERICANA S.A., y a favor de la demandante ANDREA LISETH FRANCO MARTÍNEZ, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional: 05001-22-05-000-2025-10118-01.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44f25cb87c5ad85f4c05645d7c62d3b4991500142ba17b87c8cb237960 2c2101 Documento generado en 19/08/2025 11:20:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica