República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-258/25 Ejecutivo Singular Canteras de Vista Hermosa S.A.S. Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P. 110013103010202000043 03 Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide acerca de la procedencia del recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de noviembre de 2024.
Antecedentes 1. Canteras de Vista Hermosa S.A.S. promovió demanda ejecutiva en contra del Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P., a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias báculo de la acción1. 2. El 6 de febrero de 2020 se libró mandamiento de pago2. 3. En providencia del 12 de junio de 20243, se dispuso seguir con la ejecución en contra de la demandada, decretó el remate de sus bienes y la condenó en costas. 4.
La parte actora presentó liquidación del crédito actualizada a corte 15 de septiembre de 2024 por la suma de Folio 37. 001C01Principal.pdf. 01C01Principal. 110013103010202000043 03. Folio 50. 001C01Principal.pdf. 01C01Principal. 110013103010202000043 03. 3 071AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf. 01C01Principal. 110013103010202000043 03. 1 2 110013103010202000043 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil $493.791.2954, misma que fue objetada por la pasiva al considerar que el estado de cuenta presentado no correspondía a la realidad procesal.
Cuestionó que, acorde al contrato de transacción suscrito con la ejecutante, la obligación se fijó en $290.000.000 con devolución de $10.000.000 a su favor. Alegó haber efectuado un abono de $300.000.000 a través del embargo decretado, pidió declarar probada la objeción, dar por terminado el proceso principal por transacción y el acumulado por pago total5. 5.
En auto del 12 de noviembre de 2024 se rechazó de plano la objeción planteada luego de estimarse que6, no correspondía a una verdadera objeción, comoquiera que en lugar de señalar errores en la contabilización del crédito, se alegó un supuesto pago total de la obligación, lo cual excedía la finalidad prevista por la ley para este trámite.
Precisó que, la llamada “liquidación alternativa” arrimada por la encartada expuso razones sobre una supuesta extinción por pago, sin detallar cifras, tasas o errores matemáticos, por lo que no podía ser objeto de estudio. En consecuencia, aprobó íntegramente la liquidación del crédito presentada por la demandante y se abstuvo de pronunciarse sobre la presentada por la querellada. 6.
Inconforme con ese proveído, la demandada interpuso los recursos de ley7. Sustentó su disenso en que, el a quo omitió valorar el contrato de transacción en el cual se pactó la obligación en $290.000.000, rubro que fue cubierto con un depósito judicial por $300.000.000, y que en la demanda acumulada se consignaron $35.000.000 para el pago total del crédito de Gilberto Gómez Sierra.
Adujo que, mantener vigente el litigio desconocía los acuerdos extraprocesales, generaba intereses no pactados y afectaba el principio de economía procesal. Asimismo, invocó los artículos 132, 285 y 461 de la Ley 1564 de 2012, así como el artículo 1602 del Código Civil, para sustentar que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y deben ser respetados por el juez. 4 078FechaRecLiqquidacionCredito.pdf. 01C01Principal. 110013103010202000043 03. 080FechaRecepcionALlegaObjecionAlaLiquidacion.pdf. 110013103010202000043 03. 6 085AutoResuelveObjeciónLiquidacionCredito.pdf. 110013103010202000043 03. 7 088FechaRecepcionRecursoDeReposicionEnSubdiodeApelacion.pdf. 110013103010202000043 03. 5 110013103010202000043 03 01C01Principal. 01C01Principal. 01C01Principal. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.
El juez de primer grado mantuvo incólume lo resuelto al estimar que8, la ejecutada no presentó liquidación alternativa ni demostró inconsistencias numéricas, limitándose a reiterar un supuesto pago, por lo que consideró ajustada a derecho su determinación, al aprobar la liquidación presentada por la actora, en la medida que, se ajustaba al mandamiento de pago y no contenía errores.
Y concedió la alzada en el efecto diferido. Consideraciones 1. Debe recordarse que en la Ley de Enjuiciamiento Civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 2. Señala el numeral 2° del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 que: “De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada” En tanto, el numeral 3° ibidem, establece que “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”.
(negrilla fuera de texto) 3. En el caso objeto de litis, como ya se anotó en el acápite precedente, en el auto de 12 de noviembre de 2024 se resolvió inicialmente: 8 091AutoResuelveRecurso.pdf. 01C01Principal. 110013103010202000043 03. 110013103010202000043 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Y sobre la liquidación del crédito decidió: 4.
De las normas en cita, es claro que la decisión de rechazar de plano la objeción presentada es la consecuencia que la disposición procesal consagra, cuando la misma no reúne las exigencias para su procedencia. Asimismo, se tiene que, el proveído fustigado no resolvió de fondo la objeción sino que dispuso su rechazo de plano por incumplir los requisitos formales exigidos por el artículo 446 del Estatuto Procesal vigente, como tampoco modificó la liquidación del crédito.
En esa medida, dicha resolución no es apelable, al no encuadrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 321 eiusdem ni en la norma en cita, que restringe la viabilidad del recurso de alzada a las decisiones que resuelven objeciones o alteran la liquidación respectiva. Así las cosas, el recurso vertical interpuesto y concedido resulta inadmisible, comoquiera que, el legislador reservó la apelación únicamente para las decisiones expresamente señaladas en la ley, sin que sea viable su extensión por vía analógica. 5.
Sin que sea necesario acudir a mayores conjeturas, se declarará la inadmisibilidad de la alzada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
110013103010202000043 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación promovido contra el auto de 12 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103010202000043 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa23cd05733f96a8c0f80dd629ee721381d78da76ffb8c0cab3e67f4ac4b8957 Documento generado en 09/10/2025 10:33:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica