Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3110-003-2025-00189-01 (Radicado interno 175-2025F) Barranquilla D.E.I. y P., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, que decretó una cuota provisional de alimentos a favor de la demandada en el divorcio del epígrafe.
ANTECEDENTES Arelis Margarita Roncallo Padilla solicitó alimentos equivalentes a $10.000.000 a su cónyuge Héctor Alfredo Anzola Díaz. Afirmó carecer de ingresos propios y depender económicamente de él. Allegó como prueba la copia de una demanda de restitución de un inmueble -residencia- que adujo fue presentada en su contra; también anexó algunas documentales relativas a su estado de salud.
El actor se opuso por falta de capacidad económica. El juzgado fijó la cuota alimentaria en $5.000.000. Fundó su decisión en el «acervo procesal» e indicó que «las supuestas cargas económicas por ayudas voluntarias a su padre, exesposa o nieta -no acreditadas judicialmente- no constituyen obligaciones alimentarias oponibles» (20 oct. 2025).
El inconforme interpuso reposición y en subsidio apelación. Adujo, en esencia, que: (i) al fijar esa cuota provisional el a quo no tuvo en cuenta que tenía otros compromisos de alimentos a favor de su padre $1.764.000, su exesposa $2.000.000 y su nieta $3.500.000; (ii) el valor de su pensión asciende a $21.257.849; (iii) la alimentaria no aportó prueba de los gastos mensuales en que incurre por concepto de alimentos;
(iv) actualmente no Radicado: 08001-3110-003-2025-00189-01 (Radicado interno 175-2025F) cuenta con la misma disponibilidad económica; y (v) el apartamento objeto de restitución, se encuentra en estrato 6, razón por la cual le ha solicitado a su ex pareja la entrega para que habite uno ajustado a su situación económica actual. El a quo confirmó su decisión tras considerar que estaba probada la necesidad y la contingencia habitacional de la solicitante -alimentaria-, quien carecía de ingresos, bienes propios y estaba en situación de vulnerabilidad económica, además de enfrentar quebrantos de salud; adicionalmente, el juzgador sostuvo que se evidenció la capacidad económica del alimentante.
En consecuencia, concedió la alzada subsidiaria (7 nov. 2025). El impugnante en su escrito de sustentación de la apelación sostuvo que la cuota fijada excedía su capacidad económica y vulneraba los derechos de los demás alimentarios, sin embargo, manifestó su conformidad con que se fijaran alimentos por «un monto correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes» (archivo 05, cuaderno principal).
CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico establece un sistema coherente para la regulación de alimentos conyugales. El literal c), numeral 5, artículo 598 del Código General del Proceso faculta al juez para fijar la contribución económica entre cónyuges según su capacidad. Esta regulación procedimental se articula con el régimen sustancial del Código Civil, cuyos artículos 411 y 417 consagran -respectivamente- la obligación alimentaria entre cónyuges y la posibilidad de su fijación provisional.
Los criterios de cuantificación están definidos en los artículos 419 y 420, que exigen considerar las facultades del deudor, sus circunstancias domésticas y la necesidad real del alimentario según su posición social. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que «[e]l deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia» (CC T-727 de 2015, citada en CSJ STC15462-2021 y STC5969-2024). 2 Radicado: 08001-3110-003-2025-00189-01 (Radicado interno 175-2025F) 2.
En el caso concreto, basta con remitirse al expediente para dejar en evidencia que la demandada -al solicitar sus alimentos por $10.000.000no discriminó razonadamente los conceptos relativos a su necesidad alimentaria ni aportó pruebas que permitieran colegir la cuantía de ellos, se limitó a allegar la copia de una demanda de restitución de un inmueble -residencia- que adujo fue presentada en su contra, y unas documentales relativas a su estado de salud, pero se insiste, nada dijo en torno a las sumas específicas de su real necesidad alimentaria, lo cual no permite colegir con claridad el monto anhelado.
Por su parte, el recurrente alegó una genérica insuficiencia de capacidad económica y señaló que: i) el a quo omitió considerar sus obligaciones alimentarias previas con su padre -$1.764.000-, exesposa $2.000.000- y nieta -$3.500.000-, ii) su pensión asciende a $21.257.849, iii) la alimentaria no acreditó sus gastos mensuales, iv) su capacidad económica disminuyó y, v) el inmueble objeto de restitución es estrato 6.
De lo anterior se colige una divergencia sobre la capacidad económica del alimentante. A su turno, el juez optó por decretar una cuota por $5.000.000, pero ninguna consideración ofreció sobre las específicas pruebas que tuvo en cuenta para llegar a esa cantidad. Simplemente se limitó a expresar que soportaba su determinación en el «acervo procesal» e indicó que «las supuestas cargas económicas por ayudas voluntarias a su padre, exesposa o nieta -no acreditadas judicialmente- no constituyen obligaciones alimentarias oponibles», sin referirse a pruebas puntuales que obraran en el plenario y sirvieran de fundamento de su determinación, tal como lo impone el artículo 176 del estatuto procesal.
(20 oct. 2025). Ese panorama deja al descubierto una orfandad probatoria que impone revocar el auto impugnado para que, en su lugar, el juzgador de primer grado adopte las medidas de investigación necesarias para resolver adecuadamente y en derecho la cuestión. Dicho en otras palabras, le corresponde al a quo adelantar el debate probatorio pertinente para esclarecer: (i) la capacidad real del alimentante, (ii) la cuantía de la necesidad alimentaria de la solicitante, (iii) los eventuales límites de embargabilidad de la mesada pensional que se afectará, (iv) el respeto por alimentos en favor de terceros y, (v) la eventual aplicación de la perspectiva de género si resultare necesaria.
Lo anterior, toda vez que -como se dijo y se constata del auto cuestionado- la decisión apelada se fundó en 3 Radicado: 08001-3110-003-2025-00189-01 (Radicado interno 175-2025F) consideraciones judiciales genéricas e indeterminadas y no en la valoración de pruebas concretas que obren en el expediente. Sobre el particular, conviene precisar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado la relevancia de probar de manera específica la cuantía de la obligación alimentaria, en tanto constituye un presupuesto esencial para su fijación judicial.
En tal sentido, tiene decantado que: «Si bien es cierto que sobre la congruencia de la sentencia, el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, prevé que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», también lo es que tal preceptiva no puede aplicarse con inobservancia del debido proceso que involucra a todos los actores del conflicto familiar puesto en conocimiento del fallador, prerrogativa que en el caso revisado fue transgredida al no haberse desplegado una actividad probatoria suficiente que, en lo posible, demostrara la cuantía de la variación de las circunstancias que dieran cabida a modificar la regulación de alimentos» (CSJ STC11256-2023). 3.
Ahora bien, en la medida que las reglas de la experiencia permiten colegir con facilidad la existencia de algunos conceptos alimentarios básicos -vivienda, alimentación, vestuario, entre otros- y dado que el mismo alimentante expuso su conformidad con una cuota equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el propósito de ahondar en garantías y mientras se surte el trámite probatorio que corresponde para fijar con claridad el monto de la cuota, se fijará provisionalmente aquel valor reconocido por el recurrente y que se acerca al fijado inicialmente por el a quo -dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, el juez de familia de primer grado deberá adelantar dicha actividad y adoptar la decisión definitiva dentro de los (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, lo anterior sin perjuicio de que en el futuro cualquiera de las partes pueda solicitar la modificación de la cuota si las circunstancias varian. En consecuencia, se revocará la decisión apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 4 Radicado: 08001-3110-003-2025-00189-01 (Radicado interno 175-2025F) resuelve Primero: REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Segundo: FIJAR provisionalmente a cargo del alimentante y a favor de la señora Arelis Margarita Roncallo Padilla, una cuota alimentaria mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras el juzgado de origen adelanta el debate probatorio y adopta la decisión. Tercero: ORDENAR al Juzgado de procedencia que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante el debate probatorio pertinente y fije la cuota alimentaria.
Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. No se condena en costas por la prosperidad del recurso. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: addc746330016149d07e974fdcce3c873c028ba705a7085f132108502d75a717 Documento generado en 03/02/2026 09:24:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5