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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 02-2024-00275-01 pensión de vejez Ley 100-solo tasa de reemplado-confirma

Sala: SALA LABORAL

47-001-31-05-001-2024-00275-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-002-2024-00275-01 DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO DIAZ GRANADOS GUIDA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: AUTO No hay lugar a reconocer personería adjetiva a la UT ESTRATEGIA PENSIONAL CARIBE identificada con el NIT No. 901.902.219-5, ni a la abogada SILBIA ESTEFANI SOLANO REALES identificada con la C.C. No. 1.082.982.198 y T.P. No. 304.056, en la medida que no se aportó la escritura pública No. 0029 del 10 de enero de 2025, por medio de la cual se confirió poder general a la UT en mención. SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

Demanda. El señor JOSÉ IGNACIO DIAZ GRANADOS GUIDA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que se declare que su pensión debe ser liquidada de conformidad con lo reglado en la sentencia CSJ SL3501-2022 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reliquidar su mesada pensional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75.5% en razón a 1.676 semanas y un IBL de toda la vida o de los últimos 10 años, según le sea más favorable, debidamente indexado, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de su petitum, relató que nació el 7 de junio de 1959 y que mediante Resolución No. SUB64770 del 26 de febrero de 2024 Colpensiones le reconoció el derecho pensional con un IBL de $23.389.323, con una tasa de reemplazo del 67%, para una mesada de $15.670.846. Adujo que la encartada negó la solicitud de reliquidación y que cuenta con 1.676 semanas de cotización, por lo que su tasa de reemplazo debió ser del 75.5% y no 67%. 2.

Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su 47-001-31-05-001-2024-00275-01 contra y relató que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, el valor de la mesada es igual al que actualmente percibe el demandante, por lo que no existe valor a favor del promotor del asunto.

Señaló que, hasta tanto no haya agotado todas las acciones constitucionales y no se haya emitido pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, no podría dar aplicación a la sentencia SL3501-2022 y, en tal sentido, no era dable aumentar la tasa de reemplazo. Propuso a su favor las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos de proceso y la innominada o genérica. 3.

Fallo de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas las pretensiones elevadas por JOSÉ IGNACIO DIAZ GRANADOS GUIDA, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA la consulta de la anterior decisión en caso de que no fuera apelada ante la sala laboral, del h. tribunal superior de distrito judicial de Santa Marta en caso de que no fuese apelada.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, Se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750. Para arribar a esta conclusión, la A quo adujo que, las normas aplicables al actor eran las contenidas en la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones, por no ser beneficiario del régimen de transición. Señaló que, respecto de los periodos simultáneos que aparecen para los periodos de febrero de 2016 a enero de 2024 solo se podría tener en cuenta para efectos de incrementar el IBL y no las semanas de cotización; asimismo, encontró acreditado que el actor cotizó un total de 1.676 semanas.

Al efectuar las operaciones de rigor, encontró que, al tener en cuenta tanto el IBL de toda la vida como de los últimos 10 años, la mesada del actor era inferior a la reconocida por Colpensiones, por lo que la absolvió de las pretensiones traídas a juicio. 4. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo resulto, el demandante propuso recurso de apelación arguyendo que, en razón a las semanas de cotización, le asistía derecho a que se le aplicara una tasa de reemplazo del 75.5% 5.

Alegatos. 5.1. Colpensiones. Por no haberse aportado poder en debida forma, no hay lugar a tener en cuenta el escrito de alegación aportado por la encartada. 5.2. Parte demandante. Por su parte, señaló que el reconocimiento y liquidación de la prestación no atendió las reglas que regulan la materia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 47-001-31-05-001-2024-00275-01 2.

Problema jurídico. Corresponde a la sala dilucidar lo siguiente: ¿le asiste derecho al demandante a que se le aplique una tasa de reemplazo del 75.5%? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el expediente y no ha sido impugnado por las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 7 de junio de 1959, por lo que el mismo día y mes del año 2021 cumplió 62 años de edad;

(ii) mediante Resolución No. SUB64770 del 26 de febrero de 2024 se le reconoció pensión de vejez efectiva a partir del 1° de febrero de 2024 en cuantía inicial de $15.670.846; (iii) el 9 de julio de 2024 el gesto de la causa solicitó reliquidación de su derecho pensional. 4. Reliquidación Pensional. El ingreso base de liquidación se determina en la forma indicada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años, o toda la vida laboral en el caso de acreditar más de 1250 semanas, debiendo aplicar el que resulte más favorable.

Respecto de este asunto, si bien dentro de la demanda se solicitó que se determinara cual IBL era más favorable y conforme a ello se aplicara la tasa de reemplazo, ante lo cual, la juez de primera instancia encontró que el IBL más favorable era aquel que correspondía a los últimos 10 años en la suma de $22.732.995, ante lo cual, no se presentó reproche alguno por parte del actor, por lo que se tomará este IBL como punto de referencia. Para determinar la tasa de reemplazo debemos acudir al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Este precepto nos señala que: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” En el caso en concreto, se determinó un Ingreso Base de Liquidación de $22.732.995 para el año 2024. Este monto se divide entre el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, que es de $1.300.000.

El resultado de esta operación aritmética es 17.49, el cual se multiplica por 0.5, dando como resultado 8.74. Luego, este valor se resta al 65.5%, que es el porcentaje mínimo de referencia para la pensión, lo que da como resultado el 56.76% como tasa de reemplazo. La norma en comento señala que el mínimo de cotizaciones requeridas corresponde a 1.300, por ende, el demandante cuenta con 1.676 semanas adicionales, tal como se desprende de la Resolución No. SUB64770 del 26 de febrero de 2024.

Así, la tasa de reemplazo se incrementará en un porcentaje 47-001-31-05-001-2024-00275-01 adicional del 1.5% por cada 50 semanas adicionales, de allí que válidamente podemos efectuar la siguiente formulación: Semanas adicionales = (1.676 – 1.300 = 376/50 = 7x1.5% = 10,5%). Efectuada la sumatoria al 56.76%, tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 67.26%.

En consecuencia, el valor de la mesada pensional del actor para el año 2024 sería la suma de $15.290.212,44, valor que, evidentemente, es inferior al reconocido por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB64770 del 26 de febrero de 2024 que correspondió a $15.670.846, tal como lo adujera la juez de primer grado, por lo que, al ser más favorable aquella reconocido por Colpensiones, no se modificará la mesada pensional reconocida a favor del actor, lo que conlleva a que se confirme la sentencia de primer grado. 5.

Costas. En esta instancia las costas estarán a cargo de la parte actora por ser impróspero el recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV a favor de la pasiva. Las de primera instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo del demandante. FÍJESE como agencias en derecho a favor de la pasiva la suma de medio (1/2) SMLMV. Las de primera instancia se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2024-00275-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada