República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 110012203000-2025-01005-00 Ruth Rubiano Morales y otros Conjunto Residencial Portal de la Autopista P.H. Revisión Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la demanda con que Ruth Rubiano Morales, Jazmín Bohórquez Suárez y Luis Fernando Abadía Tasama pretenden sustentar el recurso de revisión, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2024, en el proceso de impugnación de actos de los recurrentes contra el Conjunto Residencial Portal Autopista P.H., se observa lo siguiente: 1.
Se desacató el artículo 357, numeral 3º, del Código General del Proceso (CGP), por cuanto no se precisó “el día en que quedó ejecutoriada” la sentencia atacada. 2. Se omitió allegar poder especial, de conformidad con el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, inciso primero, bajo cuyo texto, “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, por lo cual es menester que se faculte al apoderado judicial para interponer el recurso de revisión con base en la causal 6ª del artículo 355 del CGP, que es alegada, pues el aportado únicamente lo habilitó para fundar la demanda en la causal 1ª ibidem (folio 24, pdf 3, cuaderno principal).
En caso de que el poder sea otorgado por medios electrónicos, deberá cumplir con las exigencias de la ley 2213 de 2022. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Se encuentra carente de cualquier sustento formal la causal de revisión invocada (artículo 355, numeral 6º, del CGP), por falta de precisión en los hechos invocados, visto que se efectuó una narración sin especificar fundamentos fácticos que puedan estructurarla, en términos reales, acorde con el artículo 357, numeral 6º, del CGP, que prevé el requisito de expresión del motivo de revisión “y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, por las siguientes razones: 3.1.
La causal sexta de revisión hace alusión al supuesto de haber “existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. Sin embargo, en el escrito del recurso se relacionó una serie de irregularidades que eventualmente podrían afectar el debido proceso, pero no se explicó en concreta por qué esas circunstancias configuran un posible fraude o colusión, y tampoco en qué medida esas actuaciones le causaron perjuicio.
En efecto, obsérvese que en los folios 3 a 6 de la demanda de revisión, se aludió a la incompatibilidad de la sentencia recurrida con lo probado en su expediente, al punto de afirmar que la controversia se solventó de manera errada, es decir, trata de alegaciones jurídicas y fácticas para controvertir lo decidido, tópicos que no son propias del recurso de revisión, verbigracia, los recurrentes adujeron que hubo una “maniobra fraudulenta para la convocatoria de la asamblea extraordinaria por parte de la revisora fiscal, por lo que, 4) la reunión extraordinaria de la asamblea de copropietarios de la p.h., debe declararse nula” y manifestaron que “se configuró maniobra fraudulenta, con origen externo al proceso; es decir, a partir de la convocatoria a la Asamblea de copropietarios del Conjunto” (se resaltó). 3.2.
Del precedente resumen aflora que la parte recurrente dejó sin exponer hechos concretos que puedan servir de fundamento a la causal 6ª de revisión, pues en buenas cuentas su relato no exhibe aptitud para estructurar, así sea en forma potencial, una eventual “colusión u TSB - Sala Civil – Rad. 00-2025-01005-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia”, porque si bien la referida causal alude a hechos externos al litigio, estos “deben ocurrir mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión (CSJ, AC1600-2024). 3.3.
Por supuesto que dicho recurso extraordinario carece de idoneidad para examinar eventuales inconformidades con la interpretación del derecho de fondo aplicado en el caso, o con la valoración probatoria en torno a nulidad de los actos que se impugnaron, pues tan especial remedio procesal es única y exclusivamente para revisar si pudo haber vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso a los litigantes, conforme a las estrictas causales que prevé la ley (art. 355 del CGP).
Empero no es una especie de instancia o recurso adicional para rescatar o revivir etapas procesales fenecidas, ni reabrir los debates jurídicoprobatorios propios de las instancias. Debe atenderse que, como tan excepcional recurso pone en vilo la cosa juzgada y la presunción de acierto que escolta a las sentencias ejecutoriadas, es razonable exigencia, contenida en los preceptos 355 y ss. del estatuto procesal, que desde el comienzo los motivos de impugnación invocados tengan un mínimo de sustento fáctico y jurídico, esto es, que tengan la potencialidad de derribar el fallo recurrido, a tal punto que de ser cierto lo alegado, sea probable la prosperidad del cuestionamiento.
Por eso la ley exige que el recurso se instrumente mediante una “demanda”, con varios requisitos. 3.4. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado alrededor de la concreción de la causal de revisión exhortada, que “…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega.
Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en TSB - Sala Civil – Rad. 00-2025-01005-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la disponibilidad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor” (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído de 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). 3.5.
De tal forma que los recurrentes deberán precisar en qué consistieron los actos de “colusión u otra maniobra fraudulenta” de la contraparte y cuáles son los perjuicios derivados de estos, ya que, itérase, no se trata de cuestionar las versiones de los intervinientes y exponer un desacuerdo con la valoración del acervo probatorio, puesto que la carga impuesta en el remedio extraordinario, consiste sustentar los procederes ciertos y determinados de los litigantes, que se encaminaron a desfigurar la realidad material para obtener un fallo contrario a derecho. 4.
De ese modo, ante la necesidad de tales requisitos, se inadmitirá la demanda para que el recurrente la subsane (art. 358, inciso 2º, del CGP). TSB - Sala Civil – Rad. 00-2025-01005-00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala Civil, resuelve: 1.
Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados. 2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para esos efectos, so pena de rechazo. 3. Por economía procesal y como medida de dirección del proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico.
(Inc. 2, artículo 89 C.G.P) Notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 00-2025-01005-00 5