República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120180002401 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: ÁLVARO RAFAEL CUADRADO ROMERO Demandado: CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y otros Trámite: Sentencia segunda instancia Valledupar, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 26 de noviembre de 2024, acta n° 22) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO RAFAEL CUADRADO ROMERO promovió contra las empresas CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y solidariamente contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES S.A.S., trámite en el que esta última llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS y a varias de las demandadas principales.
Radicación n.° 20178310500120180002401 I.
ANTECEDENTES El demandante pretende a través del proceso ordinario laboral, se declare que ostenta desde el 7 de octubre de 2005 una relación laboral vigente, que ha sido suspendida sin justa causa por más de tres (3) años, con la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.S., así como con las empresas Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A., S.P. Ingenieros S.A.S, que conforman el Consorcio Minero del Cesar, compañías respecto de las cuales pidió se declare que existe unidad de empresa, de acuerdo con la sentencia C-1185-2000.
En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas y a la empresa Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S., como solidaria responsable conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de los salarios, vacaciones y prima de servicios dejados de cancelar desde el mes de marzo de 2013, al reconocimiento del auxilio de cesantías causado desde el año 2006 al 2016, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo desde el año 2005 y, por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías causadas desde el año 2013.
Además, solicitó condenar a las demandadas al pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones con el valor real del salario devengado, asumiendo la cotización de la diferencia al fondo de pensiones Colpensiones desde el 23 de marzo de 2013 y, al pago de los beneficios convencionales, como auxilio de alimentación, de vivienda, porcentajes de aumento del salario básico de cada año, primas extralegales, entre otros.
Pidió se ordene su «reintegro» al cargo que venía desempeñando una vez se levante la suspensión ilegal, con el salario que devengaba y se 2 Radicación n.° 20178310500120180002401 condene a las demandadas al pago indexado de las sumas reconocidas, así como de perjuicios morales, daño a la vida en relación y de todo lo que resultara probado extra y ultra petita.
Como sustento de las pretensiones, relató que desde el 5 de octubre del 2005 ha prestado sus servicios personales como auxiliar mecánico para las empresas Masering S.A hoy Holding Minero SAS, Construcciones El Condor S.A. y SP Exlanaciones S.A. hoy S.P. Ingenieros S.A.S., integrantes del Consorcio Minero del Cesar en virtud de la oferta comercial suscrita con Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S, para realizar extracción, exploración, comercialización y transporte de carbón en la mina la Francia. Señaló que, durante la prestación de sus servicios en favor de las demandadas sufrió de dos accidentes de trabajo que fueron asumidos por la ARL, encontrándose al momento de formular la demanda en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sobre la suspensión del contrato de trabajo, expuso que, el 11 de octubre de 2012 los integrantes de las empresas que conforman el Consorcio Minero del Cesar constituyeron la persona jurídica Consorcio Minero del Cesar SAS, manteniendo similitud en objeto, logo y nombre, siendo informado por sus empleadoras, el 16 de noviembre de 2012 que se «convertirían» en la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S., por lo que se presentaría una sustitución patronal.
No obstante, reprocha que aquellas continuaron ejerciendo subordinación frente a los empleados y explotando a cielo abierto la mina la Francia. Agregó que, a partir del mes de enero de 2013 se presentaron dificultades en la empresa para la continuidad del desarrollo de labores, 3 Radicación n.° 20178310500120180002401 por lo que en principio los trabajadores fueron enviados a vacaciones colectivas desde el 22 de enero al 14 de febrero de 2013.
Además, las demandadas ofrecieron un plan de retiro voluntario y les impidieron el ingreso a laborar a sus obreros; empero seguían pagando sus salarios, hasta el 22 de marzo de 2013, fecha en la que deciden suspender los contratos de trabajo bajo la causal de caso fortuito y fuerza mayor, por lo que desde entonces únicamente ha pagado las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Alegó que su salario promedio para el año 2012 ascendía a la suma de $2.998.286; que las demandadas no consignaron de manera correcta los auxilios de cesantías a un fondo desde el año 2005, ni han cotizado por el valor correspondiente los aportes al sistema de seguridad social durante el término que lleva suspendido ilegalmente su contrato laboral.
Aseguró que, pertenece a la asociación sindical Sintramienergetica, por lo que es beneficiario de las Convenciones que haya pactado el sindicato y, que el 7 de marzo de 2014 convocó a conciliación al Consorcio Minero del Cesar SAS; empero, fracasó por cuando no acudió a la diligencia programada ni presentó excusa. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 21 de febrero de 2018 y, el 14 de marzo de 2018 fue admitida.
Una vez fue notificada la parte pasiva, las convocadas se pronunciaron así: 4 Radicación n.° 20178310500120180002401 El CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S.1, afirmó ser una persona jurídica totalmente independiente, autónoma y diferente al Consorcio Minero del Cesar. Expuso que, sustituyó patronalmente a dicho consorcio desde el 16 de noviembre de 2012, presentando desde esa fecha serios incumplimientos por su única cliente, lo que la llevó a terminar unilateralmente el contrato de operación que tenía con aquella desde el 23 de enero de 2013.
En ese orden, decretó y pagó vacaciones colectivas a la mayoría de sus trabajadores y les propuso un plan de retiro voluntario. A su vez, indicó que a partir del 22 de marzo de 2013 suspendió de forma legal los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el 8 de agosto de 2013 presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de cierre de la empresa, el cual se encuentra en curso.
Reconoció que el actor celebró con su anterior empleador un contrato de trabajo que inició el 7 de octubre de 2006, siendo su último cargo desempeñado el de “Operador Lubricación y Controlador de Combustible”. Precisó que el precursor en varios periodos solicitó el retiro parcial de sus cesantías, efectuándose los pagos en debida forma y señaló que, en virtud de la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, no había lugar al pago de salarios y prestaciones sociales conforme al artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.
Insistió en que el actor no era sujeto de especial protección de acuerdo con la Ley 361 de 1997. Calificó como cierto el hecho 85°, frente a los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepción previa la que denominó i) indebida 1 Archivo 19ContestacionCMCSAS.pdf del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20178310500120180002401 representación por insuficiencia de poder y de fondo las de i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. Con relación al llamamiento en garantía que efectúo la Comercializadora Internacional Colombia Natural Resources I SAS, no aceptó los hechos formulados, pues indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
Resaltó la existencia de una cláusula compromisoria y el hecho de que fueron situaciones ajenas las que le impidieron seguir ejecutando su objeto y actividad comercial, por lo que formuló como excepción perentoria adicional, la de «i) falta de jurisdicción y competencia». La COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIA NATURAL RESOURCES I SAS, indicó que eran ciertos los hechos 40, 41, 45, 51, 52, 58 al 63, 67, 68, 74, 80, 87 y 90, frente a los demás replicó que no eran ciertos o que no le constaban.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones que se formularon en su contra y propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de mérito las que denominó: i) inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea demandada en este proceso, ii) inexistencia de solidaridad, iii) inexistencia de las obligaciones que se reclaman, iv) cobro de lo no debido, v) buena fe y v) prescripción. Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de la póliza M-100029496 vigente desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2016 y a las empresas Consorcio Minero del Cesar S.A.S., Masering Holding S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., con ocasión a la oferta mercantil aceptada para la explotación minera en la mina «La Francia». 6 Radicación n.° 20178310500120180002401 SP INGENIEROS S.A.S, informó que hizo parte del Consorcio Minero del Cesar para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato celebrado con la empresa Colombian Natural Resourses I S.A.S., para la extracción a cielo abierto de carbón y estéril en la Mina La Francia. Frente a los hechos indicó que no le constaban o que no eran ciertos como fueron expresados, por lo que hizo las aclaraciones pertinentes.
Se opuso a las pretensiones del precursor y formuló como excepción previa la de i) indebida representación por insuficiencia de poder y de fondo las de i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. En su defensa, expuso que a partir del 16 de noviembre de 2012 la compañía Consorcio Minero del Cesar S.A.S., es el único responsable por el pago de los derechos laborales de sus trabajadores y destacó que el demandante no goza de estabilidad laboral reforzada.
Se opuso al llamamiento en garantía2 efectuado por la compañía Comercializadora Internacional Colombia Natural Resources I S.A.S., aduciendo que no tenía ninguna obligación directa ni solidaria frente a cualquier controversia surgida con posterioridad a la cesión de la oferta mercantil en favor del Consorcio Minero del Cesar SAS, debido a la sustitución patronal que operó a partir del 16 de noviembre de 2012, por lo que era esa la compañía su verdadero empleador.
Explicó que entre las partes que celebraron el contrato mercantil para la explotación minera se pactó cláusula compromisoria y reiteró las excepciones de mérito que propuso contra la demanda principal. 2 Archivo 32.ContestacionLlamadoSP.INGENIEROS.pdf del C01 7 Radicación n.° 20178310500120180002401 La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda principal con sustento en las excepciones perentorias de i) inexistencia de relación laboral y solidaridad con respecto a C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S., ii) prescripción de la acción en material laboral y iii) genérica.
Respecto al llamamiento en garantía, indicó que eran ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y 7. Formuló las excepciones de i) pescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ii) imposibilidad de afectar la cobertura de la póliza expedida por mi representada sin que exista obligación de pagar en cabeza del asegurado, iii) inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Compañía Mundial de Seguros S.A. para el pago de sanciones y vacaciones por expresa exclusión legal y contractual, iV) inexistencia de solidaridad frente a Compañía Mundial de Seguros S.A., HOLDING MINERO S.A.S4, informó que hizo parte del Consorcio Minero del Cesar para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato celebrado con la empresa Colombian Natural Resourses I S.A.S., para la extracción a cielo abierto de carbón y estéril en la Mina La Francia. No aceptó ningún hecho, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Formuló como excepción previa la indebida representación por insuficiente poder y, como perentorias: i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción y iii) compensación. En su defensa, expuso que a partir del 16 de noviembre de 2012 la compañía Consorcio Minero del Cesar S.A.S., es el único responsable por el pago de los derechos laborales de sus trabajadores. 3 4 Archivo 36.ContestacionCompañiaSeguros.pdf del C01 Principal Archivo 18ContestaciónHoldingSAS.pdf del C01 Principal y 33ContestacionLlamadoHOLDING.pdf 8 Radicación n.° 20178310500120180002401 Se opuso al llamamiento en garantía efectuado por la compañía Comercializadora Internacional Colombia Natural Resources I S.A.S., aduciendo que la relación comercial que tuvieron las partes se mantuvo vigente hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha en la que se celebró cesión del contrato comercial que tenían entre el Consorcio Minero del Cesar la sociedad Consorcio Minero del Cesar SAS, destacó que las partes pactaron cláusula compromisoria.
En ese orden, reiteró las excepciones propuestas contra la demanda principal. CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A.5 afirmó que eran ciertos los hechos 12, 52, 57, 71 y 87 de la demanda, respecto a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaba. Señaló no haber sido empleador del demandante y para enervar las pretensiones propuso las excepciones las que denominó i) independencia y autonomía de las personas jurídicas, ii) las obligaciones de las sociedades anónimas simplificadas no se trasladas a sus accionistas iii) suspensión de los contratos de trabajo, iv) fuerza mayor o caso fortuito, v) sustitución patronal, vi) ocupación del lugar de trabajo con violencia, bloqueo de ingreso y daños a maquinaria y equipos.
Insistió en la sustitución patronal entre el Consorcio Minero del Cesar y la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S., por lo que solicitó su absolución de cualquier condena. Frente al llamamiento en garantía6 propuso como excepciones de fondo las de i) independencia y autonomía de las personas jurídicas, ii) las obligaciones de las sociedades anónimas simplificadas S.A.S. no se trasladan a sus accionistas y, iii) sustitución patronal. 5 6 Archivo 40ContestacionConstruccionesElCondor.pdf del C01 Principal.
Archivo 41ContestacionLlamadoElCondor del C01 Principal. 9 Radicación n.° 20178310500120180002401 Importa precisar que, que si bien, las pretensiones condenatorias de la demanda se limitaron por la parte demandante al año 2017, esto es, previo a la presentación de la demanda, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juzgado de primer grado y las partes fijaron el litigio de la siguiente manera: […]Si entre las demandadas Consorcio Minero Del Cesar SAS y, Holding Minero S.A.S. y, Construcciones El Condor S.A., SP Ingenieros S.A.S, existe unidad de empresa.
Si entre Consorcio Minero del Cesar S.A.S., y Holding Minero SAS. Construcciones El Condor S.A, SP Ingenieros SAS, y el señor Álvaro Cuadrado Romero, existe un contrato de trabajo y si las empresas demandadas Consorcio Minero del Cesar SAS, y Holding Minero SAS, Construcciones el Condor SA, SP Ingenieros SAS, debían solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para suspender el contrato de trabajo del demandante.
En consecuencia, si hay lugar a la reinstalación del actor a un cargo dónde pueda ejercer sus labores de acuerdo con sus condiciones de salud, junto con el pago de todos los emolumentos laborales legales y extralegales dejados de percibir desde la suspensión del contrato, hasta cuando se produzca la reinstalación, si existió una sustitución patronal entre el Consorcio Minero del Cesar y Holding Minero SAS, Construcciones El Condor S.A., SP Ingenieros S.A.S y si las empresas Consorcio Minero del Cesar SAS y Holding Minero SAS, Construcciones el Condor S.A. SP Ingenieros SAS, suspendieron ilegalmente el contrato de trabajo del señor Álvaro Cuadrado Romero.
En consecuencia, si las empresas Consorcio Minero del Cesar SAS, y Holding Minero SAS, Construcciones El Condor SA, SP Ingenieros SAS deben reconocer y pagar al señor Álvaro Cuadrado Romero, las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social integral, beneficios convencionales tales como porcentajes de aumento al salario básico cada año, auxilio de alimentación, auxilio de vivienda, primas extralegales de junio y diciembre, así mismo establecer si existe indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo.
Determinar si la empresa Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S, es responsable solidariamente por las condenas que se le impongan a las demandadas Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A, SP Ingenieros S.A.S, por ser la beneficiaria de la labor ejercida por el actor y, por último, si las llamadas en garantía Consorcio Minero del Cesar SAS y Holding Minero SAS, Construcciones El Condor S.A, SP Ingenieros S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., son responsables de las condenas que se impongan a Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I SAS»7. 7 Minuto 1:46:30 Archivo 42AudienciaArt77. 10 Radicación n.° 20178310500120180002401 Luego entonces, unas pretensiones se precisaron, mientras que otras fueron excluidas, como las relativas al pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación. En la misma diligencia las demandadas renunciaron a la excepción previa de indebida representación por ausencia de poder, lo cual fue aceptado por el a quo.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de julio de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César) resolvió: «PRIMERO: DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, PROPUESTA POR LAS DEMANDADAS CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE POR OSCAR ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ, HOLDING MINERO SAS, REPRESENTADA LEGALMENTE POR ARTURO CABRERA FERNANDEZ, SP INGENIEROS SAS REPRESENTADA LEGALMENTE POR JORGE IVAN MUNERA SANCHEZ, CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANA MARIA JAILIER CORREA Y LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS REPRESENTADA LEGALMENTE POR JUAN CARLOS FERNANDEZ GOMEZ Y POR LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARIBEL SILVA ARBELAEZ O QUIEN HAGA SUS VECES.
SEGUNDO: CONDENESE EN COSTAS AL DEMANDANTE ( )» Sobre el particular, la Juzgadora de instancia estimó acreditada la existencia de la relación laboral con las empresas que conformaron el Consorcio Minero del Cesar hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha en la que fue sustituido el empleador por la compañía Consorcio Minero del Cesar SAS. No encontró acreditada la fuerza mayor o caso fortuito para suspender los contratos de trabajo, conforme lo alegó la compañía demandada, por lo que estimó ilegal dicha determinación. Empero, declaró probada la excepción de prescripción al haber ocurrido la suspensión del contrato el 23 de marzo de 2013 y haberse instaurado la 11 Radicación n.° 20178310500120180002401 demanda el 21 de febrero de 2018, transcurrido así el término trienal, sin que el actor hubiese interrumpido el aludido fenómeno con anterioridad.
Se abstuvo de pronunciarse frente a las demás excepciones conforme al artículo 282 del CGP y condenó en costas al precursor. IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el demandante al momento de la suspensión del contrato se encontraba en un estado de indefensión, de lo cual obran incapacidades en el plenario.
Agregó que, el Consorcio sigue cotizando en la actualidad al Sistema de Seguridad Social, por lo que no se puede confundir suspensión con terminación, pues el contrato de trabajo sigue vigente, debido a que no ha recibido ninguna carta de terminación, por lo que no existía prescripción trienal, destacando que las prestaciones reclamadas son de tracto sucesivo, que no han sido definidas por una terminación del contrato, por lo que solicitó al ad quem condenar a las demandadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda8.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación instaurado y se ordenó correr traslado la parte recurrente para que expusiera sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la 8 Minuto 1:46:00 y ss Archivo 54.AudienciaArt.80Resuelve 12 Radicación n.° 20178310500120180002401 Ley 2213 de 2022.
Oportunidad en la que el extremo activo insistió en que la suspensión del contrato de trabajo establecida a partir del 22 de marzo de 2013 fue ilegal, aspecto que no fue controvertido por las demás partes, al no haber recurrido el fallo. Agregó estar inconforme con el análisis efectuado por el a quo respecto de la excepción de prescripción, en tanto al momento de la presentación de la demanda el contrato de trabajo que ostentaba el actor no había fenecido, aunado a que los derechos invocados eran de tracto sucesivo, en consecuencia, solicitó se reconocieran las pretensiones reclamadas9.
Por su parte, el Consorcio Minero del Cesar SAS, S.P. Ingenieros SAS, Holding Minero S.A. – hoy Masering SAS, Construcciones El Condor S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., reiteraron los argumentos de defensa expuestos en primera instancia. Luego, por auto del 18 de julio de 2022 se corrió traslado a la parte no recurrente para que expusiera sus alegatos, oportunidad en la que las demandadas reiteraron los ya rendidos.
Mediante proveído del 13 de marzo de 2023, el presente asunto fue redistribuido por el Despacho 04 de esta Sala Civil Familia Laboral, al Despacho 05, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA23-6 del 16 de febrero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual avocó conocimiento por auto del 4 de mayo de 2023. Seguidamente, por auto del 3 de julio de 2024 el expediente fue redistribuido a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio 9 Archivo 15.AlegatosDemandante.pdf del C02SegundaInstancia. 13 Radicación n.° 20178310500120180002401 de 2024, por lo que se avoca conocimiento del mismo.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al concluir que en el sub-lite operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales del actor y, si, en consecuencia, era procedente acceder a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda contra las demandadas principales y la solidariamente convocada.
Suspensión del contrato de trabajo – supuestos. 14 Radicación n.° 20178310500120180002401 El artículo 51° del Código Sustantivo del Trabajo previó de forma taxativa las causales de suspensión del contrato así:
ARTÍCULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3.
Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores. 4.
Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6.
Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «La suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecución de la relación laboral, sin terminarla.
El empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo»10. 10 Corte Constitucional, Sentencia CC T-430-21. 15 Radicación n.° 20178310500120180002401 De la prescripción extintiva de derechos laborales. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción extintiva la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL4222 – 2017, 1º mar. de 2017, rad. 44643, recordó: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas 16 Radicación n.° 20178310500120180002401 disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. Análisis del caso concreto. Delanteramente observa la Sala que el fallo cuestionado debe ser revocado, en la medida en que las acreencias laborales reclamadas por el precursor son de tracto sucesivo, al corresponder a los salarios y prestaciones sociales que afirma se causaron y no fueron pagados por las demandadas, debido a la suspensión ilegal de la relación laboral.
En esa medida, la prescripción procede respecto de las obligaciones que se hicieron exigibles tres años antes a que el fenómeno hubiese acaecido. Sobre la interrupción de la prescripción debe recordarse lo prescrito por el legislador en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la 17 Radicación n.° 20178310500120180002401 Seguridad Social, disposición que textualmente señala: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». Lo anterior, permite acotar con las pruebas aportadas al plenario, que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda11, esto es, el día 21 de febrero de 2018, pues la parte pasiva se notificó e hizo parte en el proceso dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la misma.
En esa medida, es claro que el fenómeno de prescripción no operó respecto de todas las obligaciones reclamadas como erradamente lo consideró la Juzgadora de primer grado en su veredicto, sino sólo respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2015, por lo que así se declarará en esta instancia, debiendo entonces, esta Colegiatura estudiar la procedencia de las pretensiones elevadas por el precursor, que se hubiesen causado luego de esa calenda.
Para ello, se tendrá en cuenta que en el presente asunto no está en discusión que (i) entre el Consorcio Minero del Cesar y el actor existió un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 2007, respecto del cual hubo sustitución patronal en favor del Consorcio Minero del Cesar SAS a partir del 16 de noviembre de 2012; (ii) las demandadas cancelaron los salarios desde esa fecha hasta el 21 de marzo de 2013 y (iii) el contrato de trabajo 11 Folios 384 y ss del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01 Primera Instancia. 18 Radicación n.° 20178310500120180002401 del actor fue suspendido a partir del día siguiente -22 de marzo de 2013-, bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito.
En ese orden, la procedencia de las condenas pedidas por salarios y prestaciones sociales causados con posterioridad a la suspensión y después del 21 de febrero de 2015, en virtud del fenómeno de prescripción, dependerá de si la determinación de suspensión del contrato de trabajo del accionante fue legítima o no. Al respecto, importa memorar que en sentencia CSJ SL, 23 may. 1991, rad. 424612, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral explicó: En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor, que según la definición de la Ley 95 de 1890, artículo 1 "...es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto " desde el punto de vista laboral puede generar la suspensión del contrato de trabajo (art. 51, num. 1, C. S. del T.) o bien la terminación del mismo (art. 466 ibídem y art. 40, num. 2, Decreto 2351 de 1965) y, naturalmente, son las circunstancias de cada caso las que definen si se da el evento de la suspensión o el de la terminación del contrato dependiendo de la gravedad y modalidades del hecho.
El caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión del contrato se distingue claramente de la clausura temporal de actividades de la empresa, establecimiento o negocio, pues aquel se genera por un imprevisto que sobreviene en forma súbita e impide temporalmente la ejecución material del contrato. La ley no le señala un límite máximo en el tiempo como motivo de suspensión, de manera que el caso fortuito puede ocasionar la suspensión indefinida del contrato de trabajo.
La suspensión de actividades de la empresa obedece, según el artículo 51, numeral 3, Código Sustantivo del Trabajo, a razones de orden técnico o económico, independientes de la voluntad del empleador y no supone la imposibilidad material de desarrollar la relación de trabajo, cosa que si sucede en el evento de la fuerza mayor. Como motivo de suspensión del contrato de trabajo, la clausura temporal de la empresa sólo puede extenderse hasta por 120 días, de acuerdo con la norma citada, pues si excede de dicho lapso deviene en terminación del vínculo laboral (art. 6.
Decreto 2351 de 1965). Para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores (art. 40, 12 Gaceta Judicial: Tomo CCX, n.° 2449, pág. 618-632, Reiterada en CSJ SL237-2024. 19 Radicación n.° 20178310500120180002401 Decreto 2351 de 1965), lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso fortuito o fuerza mayor como motivo de suspensión puede significar en la práctica la clausura temporal de la empresa, pero este tipo de cierre temporal, por su origen, no es jurídicamente igual al previsto por el artículo 51, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, o al establecido por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6, literal f. Además, puede ocurrir que si con el caso fortuito confluyen circunstancias de orden técnico o económico que impidan la reapertura de la empresa originalmente prevista y el empleador solicita permiso al Ministerio del Trabajo para una clausura temporal o definitiva, si se obtiene la autorización, cesaría el caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y este vínculo quedaría sujeto a la decisión ministerial.
A su vez, la citada Corporación ha sido reiterativa en establecer que el concepto de fuerza mayor o caso fortuito que establece el numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 466 ibidem, es el mismo que contempla el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, según el cual «se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público».
Lo anterior, permite colegir que el fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito contempla dos características esenciales, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Además, la jurisprudencia ha agregado una tercera que consiste en la inimputabilidad, es decir, que la situación no se deriva de la conducta del obligado, pues así lo ha considerado el Alto Tribunal, entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020 y CSJ SL2430-2024, en las que ha precisado que: […] en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento 20 Radicación n.° 20178310500120180002401 determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
(ver Sentencia de nov 20 de 1989 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2435 Pág. 83). Igualmente se ha explicado que entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual figura la inimputabilidad, esto es que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.
Es decir que la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.
(ver Sentencia de noviembre 13 de 1962 Sala de Casación Civil C.S.J. Gaceta Judicial 2261, 2262, 2263 y 2264 Págs. 163 y ss.) En este caso particular, de las pruebas aportadas al legajo y de la versión expuesta por las partes en sus escritos, se tiene que la determinación de suspensión del contrato obedeció al incumplimiento contractual de Colombian Natural Resources I S.A.S., respecto del pago de sendas facturas desde noviembre de 2012, sociedad que era su única cliente, lo que conllevó a la finalización del vínculo jurídico que unía a las partes, así como a una crisis económica de la empresa que acarreó su imposibilidad de continuar con el desarrollo de objeto social13, en este punto, debe destacarse que la demandada confiesa que fue ella quien decidió «terminar unilateralmente el contrato de operación», pese a que la compañía Colombian Natural Resources I S.A.S. era su única cliente, situación que descarta de plano que la crisis económica que enfrentó no se haya derivado de su conducta, por lo que no se cumple con la característica de inimputabilidad. 13 Ver respuesta al hecho 32 del Archivo 31.ContestacionLlamadoCMCS.A.S.pdf, en folio 19. 21 Radicación n.° 20178310500120180002401 Ahora, tampoco puede colegirse que el incumplimiento de su contratista constituya una situación irresistible, pues la empresa pudo emprender acciones de cobro o ejecutivas con el fin de sobreponerse a la falta de pago desde noviembre de 2012, no obstante eligió finalizar el vínculo contractual en enero de 2013, lo que implicaría por obvias razones que no pudiera continuar con su objeto social, ya que se había constituido para ello, lo que a su vez, desdibuja el elemento de imprevisibilidad y por ende, no se advierte acreditada la fuerza mayor o caso fortuito por la que se haya debido suspender el contrato de trabajo del accionante.
En ese orden, resulta procedente condenar a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el 21 de febrero de 2015 hasta que se efectúe la reinstalación del actor en un cargo, de igual o superior jerarquía, bajo el salario que devengaba, en el que pueda ejercer sus funciones, de acuerdo con sus restricciones médicas.
En esa medida, al estimarse ilegal la suspensión del mismo, es que se debe dar aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar aun sin que haya habido prestación del servicio. Ahora, debe advertir esta Colegiatura que no observa de las pruebas aportadas al plenario que la relación laboral que existe en la actualidad entre el actor y la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS, haya finalizado.
Si bien, en los alegatos de conclusión el apoderado de esta última refiere que el contrato de trabajo finalizó por la suspensión de actividades por más de 120 días y la apoderada de la convocada Holding Minero SAS, señaló la existencia de una resolución emitida por el Ministerio del Trabajo en la que se autorizó el cierre de la empresa. Debe 22 Radicación n.° 20178310500120180002401 acotarse que, de acuerdo con lo explicado previamente la suspensión de la relación laboral fue ilegal, por lo que no es posible entender que el contrato de trabajo finalizó por la causal f) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo.
Aunado, no obra en el plenario copia del acto administrativo que al parecer, emitió el Ministerio de Trabajo aprobando el cierre de la compañía y en el hipotético de que obrara en esta instancia, tampoco habría lugar a estimar que tal circunstancia per se, implica la finalización del contrato de trabajo, pues memórese que, el precepto citado, contempla en su numeral 2° que, en casos como el descrito, «el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho».
Aunque en el expediente obra una circular informativa sobre este punto, no se advierte que el precursor haya sido notificado del mismo, ni de la resolución a que hacen alusión las demandadas en los alegatos conclusivos que presentaron ante el a quo. Tampoco reposa comunicación de la empresa dirigida a su trabajador informándole sobre la finalización del contrato de trabajo, por ende, se colige que el vínculo laboral se encuentra incólume.
En ese orden, la relación laboral entre el actor y la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS continúa vigente, aspecto que se declarará en la parte resolutiva de este veredicto. De igual forma y atendiendo los apartes de la historia clínica del precursor allegada con el líbelo inaugural, se ordenará su reinstalación a un cargo igual o de superior jerarquía, en el que ostente el salario que devengaba previo a la determinación de la suspensión del contrato de trabajo, en el que pueda 23 Radicación n.° 20178310500120180002401 ejercer sus funciones, de acuerdo con las restricciones médicas que tenga vigentes, al momento de su reincorporación laboral.
Frente a la indemnización por la no consignación de las cesantías, debe acotarse que, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 regula lo atinente a su liquidación y consignación en un fondo, señalando que anualmente debe liquidarse a 31 de diciembre dicho concepto, y consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Pues bien, aunque se advierte que la demandada efectúo consignaciones por concepto de cesantías a un fondo, respecto de los años 2013, 2014 y 2015, lo cierto es que dichos valores resultan inferiores al salario promedio mensual que devengaba el convocante, sin que se haya acreditado en el juicio alguna causal que justifique dicha diferencia o permita inferir una conducta revestida de buena fe para que la demandada sea exonerada el pago de la sanción aludida, pues conforme se ha reiterado en el presente proveído, el desconocimiento de los derechos de sus trabajadores sobrevino por su propia conducta, por lo que deberá responder al actor por el pago de esta sanción. Para lo anterior, la Sala tendrá en cuenta que, conforme a las pruebas documentales aportadas al plenario, el salario promedio del actor en su último año de servicios14 previo a la suspensión ilegal de la relación laboral ascendió a la suma de $2.297.667 15, por lo que la sanción prevista se liquida así: 14 15 De marzo de 2012 a febrero de 2013.
Ver folios 101 a 170 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf 24 Radicación n.° 20178310500120180002401 FECHA INICIAL PARA ESTABLECER VIGENCIA MORA EN CONSIGNACIÓN 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 15/02/2016 15/02/2017 15/02/2018 15/02/2019 15/02/2020 15/02/2021 15/02/2022 15/02/2023 15/02/2024 FECHA DE CORTE PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN SALARIO MENSUAL BASE 14/02/2017 14/02/2018 14/02/2019 14/02/2020 14/02/2021 14/02/2022 14/02/2023 14/02/2024 26/11/2024 $2.297.667 $2.297.667 $2.297.667 $2.297.667 $2.297.667 $2.297.667 $2.297.667 $2.297.667 $2.297.667 MONTO DE DÍAS EN INDEMNIZACIÓ MORA N 360 360 360 360 360 360 360 360 286 $27.572.004 $27.572.004 $27.572.004 $27.572.004 $27.572.004 $27.572.004 $27.572.004 $27.572.004 $21.904.425 TOTAL $ 242.480.457 Reliquidación de los aportes a la seguridad social El actor solicitó se condene a sus empleadoras al pago de la diferencia de los aportes a pensiones, con base en el salario devengado, pues sostuvo que la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS efectúo aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por valores distintos.
Al respecto debe precisar la Sala que, al analizar el acervo probatorio, en especial el reporte de periodos cotizados de Colpensiones16, que adjuntó el demandante como prueba a su escrito de demanda, es plausible colegir que, en efecto, la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por valores variables y en la mayoría de los periodos muy inferiores al promedio salarial que el actor devengaba, previo a que su contrato de trabajo fuese suspendido ilegalmente.
Nótese, que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé: 16 Folios 101 a 110 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 25 Radicación n.° 20178310500120180002401 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen ( ).
En ese orden, atendiendo la imprescriptibilidad de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión, se condenará a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS a pagar los aportes a Colpensiones, o a la AFP en la que actualmente se encuentre afiliado el actor, respecto de la diferencia que resulte de restar el IBC reportado entre los periodos comprendidos de abril de 2013 en adelante y el salario que debía devengar el precursor que fue estimado en este proveído en la suma de $2.297.667.
Reclamo de beneficios convencionales. Para que proceda la condena pecuniaria por prestaciones extralegales y convencionales, el actor debe cumplir con ciertas cargas, como por ejemplo acreditar la existencia de dichos beneficios para lo cual deberá aportar la respectiva convención colectiva y su constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo o las actas extraconvencionales.
En el sub-lite el precursor adjuntó una convención colectiva de trabajo que estuvo vigente entre el 1° de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 201017, en ese orden, al reclamar dichos beneficios a partir del 22 de marzo de 2013, resulta apenas obvio que su pretensión resulta improcedente, al no haber acreditado la existencia de la convención colectiva o acta extraconvencional que contenga los beneficios que hoy reclama, por lo que su petitum sobre este aspecto será negado. 17 Ver folios 354 y 355 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 26 Radicación n.° 20178310500120180002401 Excepción de compensación Como del estudio del expediente, se observa que la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS consignó parcialmente como cesantías causadas en el 2015, la suma de $372.54618, dicho pago conlleva a declarar probada la excepción de compensación por corresponder dichos valores a pagos parciales de acreencias laborales cuyo reconocimiento se ordena en este proveído.
Por tanto, se dispondrá su compensación respecto de las condenas aquí impuestas. Ahora bien, aunque también se observa el pago de cesantías del año 2013, esta suma no será compensada por cuanto en esta decisión se reconocen acreencias laborales causadas con posterioridad, esto es, desde el mes de febrero de 2015. Unidad de empresa entre el Consorcio Minero del Cesar y la persona jurídica Consorcio Minero del Cesar S.A.S. El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la unidad de empresa en los siguientes términos: Artículo 194.
Definición de empresas: 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona 18 Folio 111 Archivo 01.DemandaConAnexos.pdf del C01 Primera Instancia. 27 Radicación n.° 20178310500120180002401 de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo. 3.
No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.
Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.
También podrá ser declarada judicialmente. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, lo que se pretende proteger por el legislador con la declaración de unidad de empresa, es que al trabajador no se le desconozcan sus derechos, aduciéndose un cambio de empleador, cuando ello es solamente una apariencia (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212).
A su vez, la citada Corporación ha sido enfática en que para que se declare la unidad de empresa se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias: «Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.
En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o 28 Radicación n.° 20178310500120180002401 relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias»19.
(Subraya del texto original). Al proceso no se aportó prueba que permita establecer que la empresa Consorcio Minero del Cesar SAS, sea parte de un grupo empresarial junto con las compañías demandadas Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., pues ni siquiera esa circunstancia se extrae de su certificado de existencia y representación legal.
Tampoco se advierte que las aludidas empresas sean accionistas de la compañía empleadora y en esa medida, no existen elementos de juicio que permitan establecer el predominio económico de una sociedad principal respecto de la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS. Ahora, aunque el actor insiste en que la sustitución patronal se efectúo para perjudicar a los trabajadores y fundamenta su postura en que algunos accionistas de las demandadas Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., son accionistas de la empresa Consorcio Minero del Cesar SAS, ello no permite vislumbrar con certeza que entre aquellas exista una unidad de empresa, conforme lo prevé la disposición citada, a fin de que respondan por las condenas aquí impuestas.
Tampoco resulta viable imponer condenas pecuniarias a las compañías Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., por las acreencias laborales aquí reconocidas, pues aquellas fungieron como empleadoras del convocante hasta el 16 de 19 CSJ SL6228-2016. 29 Radicación n.° 20178310500120180002401 noviembre de 2012 y las prestaciones reclamadas se causaron a partir del 22 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha en la que dejaron de actuar como patrono del aquí actor, sin que el precepto que regula la sustitución patronal permita endilgarles solidaridad frente a aquellas, pues el numeral 2° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo textualmente prevé: «El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución», contrario a lo que sucede con las obligaciones anteriores a la sustitución, pues frente a ellas serán responsables solidarios tanto el nuevo como el antiguo patrono. En consecuencia, esta pretensión se despachará de forma desfavorable.
Solidaridad de la empresa Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S. – CNR SAS. Esta pretensión tampoco procede, porque el contrato mercantil que unía a la empresa Consorcio Minero del Cesar SAS con Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S., fue terminado unilateralmente por el empleador del actor el día 23 de enero de 2013, es decir, previo a que iniciara la suspensión ilegítima del contrato de trabajo y, por ende, se causaran las acreencias laborales que en esta decisión se reconocen, por lo que al no existir un vínculo civil o comercial por el que se predique que CNR SAS era beneficiario de la obra, no es posible tenerlo como responsable solidario de las acreencias que reclama el actor, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por consiguiente, esta pretensión será denegada. 30 Radicación n.° 20178310500120180002401 Al resultar absuelta la demandada solidaria Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S., no hay lugar estudiar lo relativo al llamamiento en garantía, por sustracción de materia. Así las cosas, se revocará la decisión recurrida y en su lugar, se declarará que entre el demandante y la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS existe una relación laboral vigente, la cual inició desde el 7 de octubre de 2005 hasta la fecha, debido a que al plenario no se aportó medio de convicción que dé cuenta que la relación laboral fue finalizada.
En esa medida, se concederán a las pretensiones relativas al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 21 de febrero de 2015, debido al fenómeno de prescripción, así como al pago de la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hasta la fecha de discusión y aprobación de este proveído.
Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, probada la de compensación y, por las mismas razones por las que se conceden algunas pretensiones pecuniarias, se declarará no probada la de inexistencia de la obligación formulada por la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS. A su vez, se absolverá a las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda, por los motivos previamente expuestos, los cuales permiten declarar probadas todas las excepciones de mérito propuestas por aquellas, salvo las de prescripción y compensación por no existir condena en su contra. 31 Radicación n.° 20178310500120180002401 Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado, las de primera instancia estarán a cargo de la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS y en favor del demandante.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA que entre el demandante y la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS existe una relación laboral vigente, sin solución de continuidad, desde el 7 de octubre de 2005, que fue suspendido ilegalmente a partir del 23 de marzo de 2013.
TERCERO: DECLARAR sin efectos jurídicos la suspensión del contrato de trabajo del demandante Álvaro Rafael Cuadrado Romero, realizada por la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y, en consecuencia, ORDENAR su reinstalación en un cargo, de igual o superior jerarquía, bajo el salario que devengaba, en el que pueda ejercer sus funciones, de 32 Radicación n.° 20178310500120180002401 acuerdo con las restricciones médicas que tenga vigentes al momento de su reincorporación.
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2015.
QUINTO: En consecuencia, se condena a la compañía Consorcio Minero del Cesar SAS, a pagarle al demandante las siguientes sumas y conceptos laborales: 5.1 Por los salarios, primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías con su respectiva sanción, vacaciones y demás derechos que legalmente le correspondan, sin solución de continuidad desde el 21 de febrero de 2015, hasta la fecha de su reinstalación efectiva. 5.2 Por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma total de $242.480.457. 5.3 Por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, deberá pagar a la AFP en la que actualmente se encuentre afiliado el actor, la diferencia que resulte de restar el IBC reportado entre los periodos comprendidos de abril de 2013 a la fecha de esta sentencia y el salario que debía devengar el precursor que fue estimado en este proveído en la suma de $2.297.667.
SEXTO: En cumplimiento a la excepción de fondo de compensación propuesta por el Consorcio Minero del Cesar SAS, se ordena compensar 33 Radicación n.° 20178310500120180002401 del valor total de las obligaciones reconocidas en favor del actor, la suma total de $372.546, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: ABSUELVASE a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ABSUELVASE a las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda.
NOVENO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., salvo las de prescripción y compensación, conforme se explicó previamente.
DÉCIMO: Costas como se indicó en la parte motiva.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 34 Radicación n.° 20178310500120180002401 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 35