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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420220000401 Auto

Sala: SALA LABORAL

05001310502420220000401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE LEIDY MARÍA AGREDO DORADO DEMANDADAS BULL MARKETING S.A.S. RADICADO UNICO NACIONAL 05001310502420220000401 TIPO DE PROCESO ORDINARIO DE DOBLE INSTANCIA DECISIÓN REVOCA ACTA DE DECISIÓN 75 de 2025 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto del 30 de enero de 2025 que declaró parcialmente probada la excepción de inepta demanda y probada la excepción de prescripción. 05001310502420220000401 A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Leidy María Agredo Dorado inició acción ordinaria laboral en contra de Bull Marketing S.A.S., con el fin que se reconozca la existencia de un contrato laboral entre el 20 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada, y se condene al reconocimiento de la indemnización por esta causa y a la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La demandada, al momento de contestar la demanda, tuvo como cierta la relación laboral, su modalidad y sus extremos temporales. Formuló como excepciones previas las de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en atención a que formuló pretensiones sin los hechos que le sirvieron de fundamento, y acumuló indebidamente las pretensiones declarativas y condenatorias, principales y subsidiarias; y la de Prescripción, en atención a que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2018, por lo que deben declararse extintos los derechos laborales que superaron el término trienal del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia del 30 de enero de 2025, declaró parcialmente probada la excepción de inepta demand,a por no cumplir con los requisitos de forma y probada la excepción de prescripción. Condenó en costas a la demandante y en favor de la demandada. 05001310502420220000401 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la prosperidad de la declaración de excepción previa en el presente proceso, en atención a que el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé la posibilidad que el término de 3 años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda inicial, siempre que se notifique al demandado dentro del año siguiente a la admisión de la demanda; además porque, para el conteo de términos se hace necesario tener en cuenta la suspensión de términos prevista por el Decreto de Emergencia 560 del 4 de abril de 2020, y se acogidas en el acuerdo 11567 del 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se deben adicionar 107 días para contabilizar la prescripción en materia laboral, lo que supone que el término trienal finalizaría el 13 de abril de 2022, y como la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2021 y se notificó dentro del término del año siguiente a su admisión, el derecho se solicitó dentro del término. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allega escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró que conforme el artículo 94 del Código General del Proceso, el término de prescripción se ve interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda inicial, siempre que se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio.

Además, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos que se dio por el Decreto de Emergencia 564 de abril de 2020 al que se acogió el Consejo 05001310502420220000401 Superior de la Judicatura en el Acuerdo 11567 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19, por lo que se deben adicionar 107 días para contabilizar la prescripción en materia laboral; así entonces el 31 de diciembre de 2021 se cumplían los 3 años que, sumando los 107 días antes mencionados, tendría un término final de 4 de abril de 2022, y como la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2021 se encuentra dentro del término, a pesar que sólo se haya hecho el reparto hasta el 11 de enero de 2022, hecho que es ajeno a la parte demandante.

Por lo demás, la demanda se admitió el 13 de abril de 2022 y se notificó el 24 de mayo del mismo año por lo que se hizo dentro del término y no operó el fenómeno de la prescripción. Solicitó entonces, se revocara la decisión y se ordene la continuación del proceso de referencia. COMPETENCIA Se trata de un auto apelable, conforme a lo dispuesto e el artículo 64 del CPT Y SS.

Igualmente en el presente trámite, ha de atenderse lo dispuesto por el principio de consonancia artículo 65 Numeral 3 ibidem. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es dable declarar probada la excepción previa de prescripción en el proceso de referencia, como lo concluyó la a quo. 05001310502420220000401 CONSIDERACIONES Con el fin de resolver sobre el recurso planteado, es necesario remitirse al artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto literal invoca: TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES.

El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. La premisa normativa invocada contiene lo que se conocen como las excepciones mixtas, que por providencia de la Ley laboral pueden proponerse no sólo como excepciones de mérito, sino también como previas, adicionales a las enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, estas excepciones mixtas son cosa juzgada y prescripción, última para la cual, la norma exige que podrá proponerse como previa cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de la interrupción del término. La Corte Constitucional en sentencia C 820 de 2011 se pronunció sobre la naturaleza de estas pretensiones mixtas, y señaló: “21.

Esta configuración que los ciudadanos impugnantes cuestionan no entraña una limitación desproporcionada o irrazonable a los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral. La posibilidad creada por la norma consistente en que desde la primera audiencia del proceso laboral el juez defina si se estructura una circunstancia extintiva de los derechos subjetivos que se discuten (prescripción), o declare la existencia de un pronunciamiento judicial anterior en el que converjan identidad de partes, de objeto y de causa (cosa juzgada), promueve principios y valores constitucionales como la celeridad en la definición de las controversias y el acceso a una pronta y cumplida justicia (Art. 228 C.P.).

La efectivización de estos principios en el proceso laboral reviste particular relevancia constitucional, toda vez que se trata de una 05001310502420220000401 materia a la que se le prodiga una especial protección de este orden, dada su incidencia en los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, así como su impacto en el orden público económico social.” Ahora bien, la extinción de las obligaciones por el paso del tiempo en materia laboral tiene su regulación en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así:

ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (…)

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

En el marco del proceso judicial, es necesario tener en cuenta que el artículo 94 del Código General del Proceso dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la fecha de la notificación de esta primera providencia. Ahora, en el caso concreto, encontramos que la señora Leidy María Agredo Dorado demandó a la sociedad Bull Marketing S.A.S. con el fin que se declare la existencia de una relación laboral entre el 20 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018; en la contestación a la demanda la sociedad aceptó como cierta la relación laboral, así como los extremos temporales alegados por ella, pero alegó mediante la excepción previa de prescripción, que ya no eran exigibles los derechos pretendidos en la acción; afirmación que fue validada por la juez de primera instancia al dar por probada la excepción previa. 05001310502420220000401 Revisado el expediente de referencia, se evidencia que en el acta individual de reparto registra como fecha de radicación el 11 de enero de 2022, no obstante, y como lo afirmó el apoderado de la activa en su recurso, el mensaje de datos enviado al correo electrónico de la oficina de apoyo judicial – demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co – se recibió el jueves 16 de diciembre de 2021 a las 13:59, por lo que en efecto, debe ser ésta la calenda que debe tomarse para la interrupción del término de prescripción de las obligaciones, pues es la fecha en que la parte invariablemente manifestó su voluntad de iniciar el trámite judicial, sin que le sea oponible el trámite administrativo que le siguió con posterioridad.

Así entonces, teniendo como cierto que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2018, y que lo que se pretende es la indemnización por despido sin justa causa, es desde esa misma fecha que el derecho pretendido se hizo exigible, por lo que el término trienal de prescripción se configuraba el 31 de diciembre de 2021; y verificando entonces que la demanda se radicó con anterioridad a esta data, se concluye que se interrumpió el término oportunamente, sin que sea necesario contrastar los términos de interrupción de términos ocasionados por la declaración de emergencia pública por Covid-19, en atención a que la demanda se radicó con anterioridad a los tres años calendario.

Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión de primera instancia según la cual se dio por probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, se ordenará a la a-quo que continúe con el trámite del proceso. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada. 05001310502420220000401 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) y en su lugar se ordena la continuación del trámite procesal.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 05001310502420220000401 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bc28b8901a06a1082093bbf941dd493d2deb0c6930269abd6651bcf2a07899a Documento generado en 17/03/2025 04:43:43 PM 05001310502420220000401 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica