Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00338-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-235)73001310500220220033801 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Ordinario laboral. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Anderson Suarez Vega Parte demandada: Pollos El Bucanero S.A. Radicación: Fecha de decisión: (2024-235)73001-31-05-002-2022-00338-01 Sentencia del 25 de julio de 2024.

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Reliquidación acreencias laborales/indemnización por despido sin justa causa. Jair Enrique Murillo Minotta 25/11/2024 27/02/2025 07S2DL -06/03/2025 Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Anderson Suarez Vega, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual debió terminar el 6 de diciembre de 2020; que devengó S2(2024-235)73001310500220220033801 un salario básico más comisiones sobre ventas, que ascendían a $2.100.000; que la demandada le terminó el contrato sin justa causa; por lo que tiene derecho al pago de la indemnización; que la demandada no le realizó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones teniendo el salario promedio mensual realmente devengado.

Como consecuencia solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las condenas deben ser indexadas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Soporta sus pretensiones en síntesis en que celebró con la demandada un contrato a término fijo inferior a un año, con una duración inicial de 4 meses, desde el 7 de agosto al 6 de diciembre de 2017; que fue prorrogado de manera sucesiva, quedando como última fecha de finalización el 6 de diciembre de 2020; el cargo desempeñado fue el de asesor comercial, que acordaron como salario mensual, la suma de $737.717, valor que se pagaría quincenalmente, más 1% de las comisiones sobre las ventas; en promedio el salario real devengado por el actor, durante la vigencia del contrato de trabajo, ascendía a la suma de $2.100.000; el 16 de julio de 2020, el supervisor de ventas de la empresa demandada, le comunicó mediante oficio la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo, por unas presuntas faltas catalogadas como graves; sin embargo, la terminación fue fundada sin soportes probatorios contundentes y además totalmente errados y ajenos a las funciones asignadas y desplegadas por él, ya que dentro de las funciones no estaba la de manejo de sistemas y facturación, además las faltas imputadas fueron cometidas por otros trabajadores, a quienes se les terminó el contrato por dichos sucesos; que la demandada no tuvo en cuenta en el pago de prestaciones sociales y vacaciones, el real salario devengado (PDF 01).

La demanda fue presentada el 6 de octubre de 2022 (PDF 02), corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 9 de mayo de 2023 (PDF 06). S2(2024-235)73001310500220220033801 La demandada Pollos El Bucanero S.A. contestó la demanda y aceptó que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con el demandante, con fecha de inicio el 7 de agosto de 2017 hasta el 6 de diciembre de 2017, el cual fue prorrogado en diferentes oportunidades.

Frente al salario indicó, que el actor devengaba un salario variable, que el último fue de $877.803+comisión+sub transporte y que si bien al inicio el salario estaba conformado por salario básico + 1% de las ventas, de manera posterior el sistema de pago de comisiones cambio en el año 2019, el cual consistía en cumplir 3 variables: 1. Cumplimiento del presupuesto 50%; 2.

Cliente impactados 30% y 3. Producto foco 20%; que se le dio por terminado el contrato por una justa causa. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe-ausencia de mala fe, inexistencia de la obligación o pago, compensación, genérica o innominada y cobro de lo no debido (PDF 13). Por auto del 19 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 15).

La cual se realizó el 12 de febrero de 2024, oportunidad en la cual, se declaró fracasada la audiencia de conciliación; la excepción previa de prescripción se dispuso estudiar de fondo, no había medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para continuación de la audiencia de trámite y Juzgamiento (PDF 20).

La cual se realizó el 24 de junio de 2024, oportunidad donde se practicó el interrogatorio a la demandante y al representante legal de la demandada, y el testimonio de Felipe Arias Arce, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se señaló fecha para su continuación (PDF 26), llevándose a cabo el 25 de julio de 2024, oportunidad en la cual se profirió la sentencia. 2.

La decisión. El A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la sociedad POLLOS EL BUCANERO S.A., como empleador y el S2(2024-235)73001310500220220033801 señor ANDERSON SUAREZ VEGA como trabajador el cual tuvo vigencia entre el 7 de agosto de 2017 hasta el 16 de julio de 2020.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda que propuso la parte actora dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido por ANDERSON SUAREZ VEGA contra la sociedad denominada POLLOS EL BUCANERO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la sociedad demandada.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, se dispone enviar el expediente en el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

QUINTO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la sociedad demandada en la suma de un (1) smmlv correspondiente a $1.300.000.”. El a quo fundó su decisión en que, de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se colige que quedó acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 7 de agosto de 2017 al 16 de julio de 2020.

En cuando al salario, señaló que conforme la prueba documental allegada por las partes y durante el expediente, más concretamente los recibos de pago de nómina sobre todos los meses laborados, tomando los valores salariales, comisiones y subsidio de transporte, haciendo las operaciones matemáticas, arrojan los siguientes promedios salariales anuales: para el año 2017: $1.261.299,60; para el año 2018: $1.933.554,33; para el 2019: $2.136,83 y para 2020 $1.787.036,02; se advierte que en la liquidación final de prestaciones sociales, se liquidó teniendo como salario mensual $2.068.555, es decir un salario superior al devengado en el año 2020, con lo que se concluye que la parte actora no logró demostrar que durante todo el tiempo laboral, devengó un salario promedio de $2.100.000, quedando acreditado que el salario variaba cada mes, con ocasión de las comisiones devengadas por las ventas, por lo que absolvió a la demandada de la reliquidación solicitada.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que de acuerdo con lo señalado en la carta de terminación del contrato y la diligencia de descargos, la parte actora no allegó prueba que respaldara su dicho, solo se limitó a negar los argumentos o causales que le presentó su empleador para despedirlo, y que tampoco hay dentro del expediente suficiente prueba para desvirtuar las causales, hechos que S2(2024-235)73001310500220220033801 está demostrado que ocurrieron por haber sido aceptado por el actor y manifestado por el representante legal de la demandada, al igual que el testigo Felipe Arias Arce, lo que necesariamente le ayudó a haber ocasionado perjuicios al empleador, absolviendo a la demandada de esta pretensión. 3.

La impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que frente a la pretensión de la reliquidación de prestaciones sociales, el despacho consideró negarla teniendo en cuenta, que según la operación aritmética el salario variable del actor fue por $1.780.000, no obstante se tuvo en cuenta el valor tomado para la liquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que precisamente se alega que está errado, pues la liquidación de prestaciones sociales fue realizada por la demandada con el salario de $2.003.000 y no de $2.100.000, como realmente fue el salario variable promedio, insiste que no se puede tener en cuenta el salario de la liquidación, sino solamente los salarios de los desprendibles de pago de nómina, con los cuales se prueba que desde el inicio de la relación laboral hasta su fenecimiento, es decir salario básico más comisiones sobre ventas, ascendía a $2.100.000.

Respecto a la pretensiones del despido injustificado, se negó considerando que la parte actora no allegó las pruebas que demostraran lo contrario y precisando que se allegaron documentos de facturación para poder demostrar que esos pedidos de pechuga, salieron correctamente; no obstante pasa por alto que el 23 de febrero de 2024, la parte demandada allega un memorial indicando que no tiene el expediente completo del actor y que necesita más tiempo para allegar las pruebas solicitadas, esto es que las pruebas de facturación y todo lo que va envuelto detrás del supuesto grave error cometido por la parte demandante, están es en cabeza de la demandada y la relación de subordinación no permitía que el actor tuviera acceso a estas pruebas, y que con las pruebas allegadas se probó que según el contrato de trabajo y el perfil del cargo entregado por la misma parte demandada, el actor fue contratado S2(2024-235)73001310500220220033801 para el cargo de asesor comercial, ejecutando labores de realizar y gestionar la preventa de productos de consumo masivo, no obstante la razón por la cual fue despedido fue por un inconveniente en el pedido del señor Trujillo Flórez, pero según las funciones del actor, entre ellas, no estaba el manejo de sistemas y facturación de pedidos, por ende, no podía manipular ni intervenir en el pedido del cliente, para que se provocara la duplicidad en el pedido de pechugas, lo cual fue realizado por auxiliares del área de call center y funciones del área del despacho, quienes aceptaron su responsabilidad y les fue terminado el contrato de trabajo.

Que no se valoró la diligencia de descargos que le fue realizada a los trabajadores José Zuñiga y Jhon Checa. 4. Las alegaciones. La parte demandante solicita se revoque la sentencia apelada, pues insiste que se probó con los desprendibles de pago de nómina que en promedio del salario real devengado por el actor, durante la vigencia del contrato de trabajo, fue de $2.100.000 y que ese valor se obtiene de sumar todos los recibos de volantes de pago de nómina que obran en el expediente y dividirlo por el número de meses sumados.

Por otro lado, señala que con las pruebas documentales obrantes en el expediente los trabajadores José Zúñiga y Jhon Checa fueron los que cometieron la falta de la reventa de las pechugas que fueron devueltas por el cliente Dagoberto Trujillo Flórez, ante lo cual el demandante no tuvo ninguna injerencia. La parte demandada solicita se confirme la sentencia apelada e indica que dentro del proceso se acreditó las razones y motivos para el retiro del actor y que se realizó con justa causa y por otra parte, que la parte actora no acreditó que tenía derecho a la reliquidación de acreencias solicitadas.

I. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. S2(2024-235)73001310500220220033801 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver precisa la Sala determinar i) si el salario del demandante durante la vinculación laboral con la demandada fue la suma mensual de $2.100.000, en dado caso si hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales solicitadas; ii) Si al demandante se le dio por terminado el contrato sin justa causa, de ser así, determinar el valor de la indemnización correspondiente.

Para el a quo de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, no se acreditó que el salario mensual devengado por el actor fue la suma de $2.100.000, por lo que no hay lugar a la reliquidación solicitada. Por otra parte, se acreditó la justa causa para dar por terminado el contrato del actor, por lo que absolvió a la demandada de la indemnización solicitada.

Para la censura de la parte demandante, sí se acreditó que el salario promedio mensual devengado por el actor durante la vigencia del contrato de trabajo fue la suma de $2.100.000, por lo que si hay lugar a la reliquidación solicitada. Por otra parte, no se acreditó la justa causa endilgada al actor por la parte demandada para darle por terminado el contrato, por lo que si hay lugar a la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Para la Sala la decisión apelada se confirmará en cuanto absolvió a la demandada del pago de la reliquidación de acreencias solicitadas, sin embargo, deberá modificarse, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. S2(2024-235)73001310500220220033801 Sobre la responsabilidad probatoria Por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trae a colación los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso que disponen: “ARTÍCULO 164.

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (…) A su turno, en materia probatoria el instrumental del trabajo y de la seguridad social, en lo que atañe al presente caso, establece: “ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Conforme el anterior marco normativo, en el presente caso corresponde a los sujetos procesales acreditar sus respectivos dichos; esto es, el salario promedio devengado por el actor y si el contrato de trabajo se terminó por una justa causa.

De la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones La parte actora indica que la liquidación de prestaciones sociales fue realizada por S2(2024-235)73001310500220220033801 la demandada con el salario de $2.003.000 y no de $2.100.000, como realmente fue el salario variable promedio del todo el tiempo laborado. Ahora, al revisar los desprendibles de pago de nómina allegados al proceso por ambas partes, se advierte que la remuneración que recibió el actor durante la vigencia del contrato, estuvo comprendía de un salario fijo, una comisión y el auxilio de transporte, y que dicha comisión siempre fue variable, por lo tanto, recibió una suma diferente cada mes, situación que además de estar acreditada con la documental allegada fue aceptada por el actor en el interrogatorio de parte, al señalar que el salario era: “el mínimo legal, más transporte, más rodamiento, más la comisión del 1% del total de la venta”; que la forma de cobrar esa comisión era de acuerdo al presupuesto el cual era en peso, manejaban muchos precios por kilo, había variedad, entonces las ventas podía ser $200.000.000 o $300.000.000, y que la comisión se la pagaban en la segunda quincena de cada mes.

Al revisar cada una de las nominas allegada por la parte actora, se colige que el promedio devengado no fue $2.100.000 como lo alega la parte actora, y teniendo en cuenta lo señalando en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia por la recurrente, se advierte que de forma errónea pretende que se obtenga el salario variable promedio “sumando los meses a considerar para luego dividir el resultado por le numero de meses sumados, lo que es un promedio simple, por lo que, para determinar el salario variable devengado por el señor ANDERSON SUAREZ se deben sumar todos los recibos de volantes de pago de nómina que obran en el expediente en 82 folios y dividirles en el número de meses sumados, dando como resultado que efectivamente el demandante tuvo un salario promedio variable de $2.100.000”, olvida que cuando el salario es variable como en este caso, para la liquidación final de prestaciones sociales no se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vigencia del contrato, sino únicamente en el último año, y al realizar la operación correspondiente arroja un promedio de $1.839.197, suma inferior a los $2.100.000 referidos por la parte actora.

Por otra parte, se colige que si se tienen en cuenta las 82 nominas allegadas (pág. 37 a 118 PDF 01), como lo indica la parte actora, estaríamos incluyendo conceptos que no S2(2024-235)73001310500220220033801 se puede tener en cuenta dentro del salario, como pago cesantías (pág. 50, 78, 104 PDF 01) y prima semestral (pág,45, 47, 59, 61, 72, 74, 86 y 104).

De acuerdo con lo anterior, al no quedar acreditado el salario promedio señalado por la parte actora, ni otro superior al tenido en cuenta por la demandada no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones, por tanto, se confirma la sentencia de primera instancia en este punto. Sobre la forma de la terminación del contrato de trabajo y la demostración de la justa causa.

La actora solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual se tiene que la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20171.

En el presente caso, la parte demandante cumplió con su carga probatoria con la comunicación de 16 de julio de 2020, por medio de la cual, la demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo por justa causa, donde le relató el incumplimiento de las funciones y obligaciones, de acuerdo a los descargos realizados el 13 de julio de 2020, teniendo en cuenta que presentó incumplimiento en las políticas y procedimientos establecidos por el área Comercial de la empresa, señalado lo siguiente: (pág. 30-31 PDF 01). 1 …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.

Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

S2(2024-235)73001310500220220033801 S2(2024-235)73001310500220220033801 Como se advierte en la carta se habla de 3 hechos: i) haber modificado sin autorización de la empresa el precio desde el dispositivo a unas órdenes de compra ii) haber duplicado el numero de pedido del cliente Trujillo Flórez Dagoberto, por lo que el cliente devolvió 3 toneladas de pechuga; iii) no enviar el producto devuelto a la agencia para su ingreso al inventario, sino revenderlo sin factura a un tercero que pagó en los municipios de Garzón y La Plata.

Para acreditar la ocurrencia de los hechos endilgados al actor, se allegó la siguiente prueba documental: Diligencia de descargos realizada el 13 de julio de 2020, en donde se relacionan los mismos hechos de la carta de terminación del contrato, y adicional otro respecto a que realizó facturación a nombre del cliente Tienda la Nueva Era- Neiba-Noel Trujillo Bedoya, desde octubre de 2019 a julio de 2020, a pesar de que el cliente falleció en el 2019 (pág. 48 y s.s. PDF 13).

En la diligencia de descargos, el demandante señaló que el cargo desempeñado fue el de vendedor comisionista, que dentro de las funciones estaban las de: Frente a los hechos relacionados en la diligencia de descargos, de acuerdo con las respuestas, se colige lo siguiente:  El demandante señaló que no es cierto que el cliente Noel Trujillo Bedoya, estuviera muerto, insiste que esta vivó. S2(2024-235)73001310500220220033801  Respecto a la modificación de pedidos, señaló que él no puede modificar pedidos porque no tiene acceso a los sistemas de la compañía desde el año 2019, y que no puede montar pedidos porque no cuenta con el sistema ECOM, adujo que el cliente Dagoberto Trujillo no le comentó que le habían llegados dos facturas a nombre de él con el mismo producto y tampoco le comunicó que iba a realizar la devolución de 3 toneladas de pechuga y no le comunicaron sobre la reventa de ese producto.

Se allegó la diligencia de descargos realizada por el señor Jhon Jairo Checa Arias, dijo que (PDF 21), quien frente al envió del pedido del 28 de mayo de 2020 al cliente Dagoberto Trujillo Flórez, la devolución y posterior reventa del producto aceptó que él fue el que revendió ese producto señalando que lo hizo con autorización del coordinador del despacho, y cuando se le preguntó si le informó de esa situación al vendedor de la zona, que se entiendo por lo señalado durante el proceso, que era el actor, contestó que no. S2(2024-235)73001310500220220033801 El demandante en el interrogatorio de parte dijo que lo llamaron a unos descargos, pero no sabe porque lo llamaron, porque de las cosas que lo culparon nunca las aceptó. Que lo llamaron a descargos porque unos compañeros, los encargados del área de logística duplicaron una factura a un cliente que le pertenecía a él y la vendieron en otro pueblo, que cuando lo llamaron él no sabía nada, porque él montaba el pedido pero el tema del cargue y la logística y lo de facturación le corresponde a otro proceso, “Monto un pedido donde digo, móntele 3 toneladas a x persona, lo monto en un dispositivo, al precio que sale en ese dispositivo y yo ya no puedo hacer nada”, que las personas de logística José Zuñiga y Jhon Checa duplicaron esa factura y le mandaron las 3 toneladas que no le había facturado a un cliente, que se llama Dagoberto Trujillo, y entregaron otras a otra persona en otro pueblo, y lo acusaron de haber duplicado el pedido, y que ese pedido no lo tomó él, lo tomó el call center, fue una muchacha que la empresa pone para que apoye a los vendedores.

Que no tenía conocimiento que la empresa se dio cuenta que había dos comprobantes de entrega de dinero en efecto para la misma persona con diferente firma, y todo eso terminó con el despido de los dos trabajadores de logística en mayo de 2020. Aduce que en el caso, el call center montó 3 toneladas, de eso él tiene información, se pierde la información en el despacho porque los de allá fueron los que omitieron esa información, los empleados del despacho fueron los que facturaron sin informarle a nadie que iban a duplicar una factura y que la iban a enviar a otro lado, de esos solo sabía José Zúñiga y Jhon Checa.

El representante legal de la demandada adujo que el demandante tenía que realizar toma de pedidos, reportarlo en el software, luego llega el pedido a la compañía y la empresa lo despacha. En el caso del demandante hubo varias inconsistencia en unos pedidos, uno que se hicieron duplicados, otro que se hicieron a nombre de un comprador que ya había fallecido y cuando llega el pedido el cliente lo devuelve y se hace la investigación y encuentran que había un pedido tomado dos veces, y otro había un exceso, no es usual que un cliente devuelva 3 toneladas de producto, se cita al actor para que de las explicaciones y se identifica que había un código que él había utilizado con unas referencias que tenían un precio especial S2(2024-235)73001310500220220033801 y el cliente no las había pedido.

Señala que el cliente estaba asignado al vendedor, si hubiera sido el pedido solo tomado por el Call center, lo primero que hace es llamar al vendedor que tiene asignado el código del cliente y el vendedor debe confirmar el pedido y el recaudo, porque no solamente es la venta sino el cobro del producto, que el demandante tuvo que haber confirmado el pedido, haber llamado al cliente y verificado la cantidad, el volumen, el precio y haber confirmado el recaudo.

Una de las obligaciones de ellos, cuando se pueda presentar un pedido por Call center es que confirme el pedido con el cliente, por eso los clientes están asignados a un vendedor, sino no tendría objeto tener vendedores, pues todos llamarían al Call center. Señala que el demandante tenía acceso a un sotware y que por el sistema hacían pedidos.

El testigo Felipe Arias adujo que trabaja para pollos el bucanero como abogado desde hace 10 años. Que el demandante tuvo unos problemas con la venta de un pollo en donde se le facturó a un cliente un pedido que había hecho otro cliente, además se le modificó algunos precios para favorecer a alguno de los clientes violando las políticas de la empresa.

Señaló que el actor vendió a un cliente un producto que estaba en promoción, después se repitió el pedido sobre otro cliente de otro pedido que se le hizo después con el mismo precio, pero no tenía autorización para vender por ese precio, luego se le envió 3 toneladas de pollo al cliente, quien no lo recibió y no devolvió, y el demandante lo revendió. Señala que cuando los clientes asignados a un vendedor hacen el pedido por Call Center, el Call Center lo confirma con el vendedor y él le debe hacer seguimiento a la entrega, porque el cliente es del vendedor.

De las causales señadas por la demandada se advierte que contrario a lo señalado por el a quo, no se advierte que el actor haya aceptado la comisión de los hechos a él endilgados, pues desde la diligencia de descargos manifestó que el no fue el encargado de hacer el pedido sino que fue el call center, también señaló que no le informaron sobre la devolución del pedido por parte del cliente Dagoberto Trujillo y menos que se iba a revender ese producto; situaciones sobre las cuales la demandada no demostró que el actor las haya cometido y tener conocimiento de su S2(2024-235)73001310500220220033801 ocurrencia, y es que no se debe olvidar que es a la demandada le correspondía demostrar de forma clara y sin asomo de duda que el actor incurrió en las faltas referidas en la carta de terminación del vinculo laboral, y contrario a ello, con lo señalado en la diligencia de descargos por el señor José Zúñiga, se colige que demandante en calidad de vendedor de la zona no sabía nada sobre la devolución del producto y menos de la reventa del mismo, señalando que fue él junto con otro compañero que revendieron las pechugas devueltas por el señor Dagoberto, lo que corrobora lo indicado por el actor.

Así las cosas, hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que el contrato fue a término fijo, el cual se prorrogó de la siguiente manera: Lo cual no es objeto de discusión  Termino inicial: Del 7 de agosto de 2017 al 6 de diciembre de 2017  Primera prorroga: Del 7 de diciembre de 2017 al 6 de abril de 2018  Segunda prorroga: del 7 de abril de 2018 al 6 de agosto de 2018  Tercera prorroga: del 7 de agosto de 2018 al 6 de diciembre de 2018  Cuarta prorroga del 7 de diciembre de 2018 al 6 de diciembre de 2019  Quinta prorroga: del 7 de diciembre de 2019 al 6 de diciembre de 2020.

El art. artículo 64 del CST señala: “TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

S2(2024-235)73001310500220220033801 Así las cosas, como el contrato fue terminado el 16 de julio de 2020 sin justa causa y debía terminar el 6 de diciembre de 2020, el tiempo que le faltaba corresponde a 140 días. Ahora el salario promedio tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales corresponde a $2.003.750,52, ese será el salario que se tiene en cuenta para la liquidación de la indemnización, salario diario de $66.791 (multiplicado por los 140 días) arroja la suma de $9.350.740, la cual deberá ser reconocida de forma indexada teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

De la prescripción Disponen los artículos 4882 del CST y 1513 del CPTSS que el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual, advirtiéndose que en el caso bajo estudio no se acreditó la existencia de reclamación administrativa; y conforme lo prescribe el artículo 94 del CGP4, con la presentación de la demanda se interrumpe el término 2 ARTICULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto 3 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 4 ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. S2(2024-235)73001310500220220033801 prescriptivo, si la notificación de la decisión admisoria de la misma se surte dentro del término previsto, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión al demandado.

El contrato se terminó el 16 de julio de 2020, la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2022, fue admitida con auto de 9 de mayo de 2023 (PDF 06) y la demandada contestó el 22 de agosto de 2023, es decir dentro del término de 3 años, por lo que se declara no probada la excepción de prescripción. 3. Las costas. Por las resultas del proceso, teniendo en cuenta que el recurso prosperó de forma parcial, sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandada, las cuales se fijaran y liquidaran por el a quo.

II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, en cuanto negó todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $9.350.740, suma que deberá ser reconocida de forma indexada SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepcion de prescripcion.

S2(2024-235)73001310500220220033801 TRERCERO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia de primer grado.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandada, las cuales se fijarán y liquidarán por el a quo.

QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2024-235)73001310500220220033801 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eb8c0d656e3f3e4e8e17f951914d1abb0d0033247c4ff7254f8645e4e0d940d Documento generado en 06/03/2025 11:36:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica