Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de agosto de 2025 Recurso extraordinario de revisión 05001220300020250049900 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda.
Banco Finandina S.A. Auto Civil nro. 2025 – 91 Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión. Inadmisión de recurso de revisión. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda.1 ANTECEDENTES 1.
El 25 de julio de 2025,2 Ramírez Marulanda solicitó que fuera revisada la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001418900520190131200.3 1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ 2 SGDE, carpeta 01Revision/C01Expediente, archivo 22, páginas 5 y 6. 3 SGDE, carpeta 01Revision/C01Expediente, archivo 04 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250049900 2.
Se indicó que había vicios en la notificación del proceso que daban lugar a la situación descrita en la causal 7 del art. 355 del Código General del Proceso (C.G.P.). CONSIDERACIONES 3. Según ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia los requisitos para presentar un recurso extraordinario de revisión se encuentran contemplados en los arts. 354, 355, 356 y 357 del C.G.P, en concordancia con los regulados en los arts. 82 a 85, 87 y 88 del C.G.P. y el art. 6 de la Ley 2213 de 2022.4 4.
Cuando el recurrente incumpla alguna de las exigencias impuestas por el ordenamiento, el tribunal debe proceder con la inadmisión de la demanda para que sean subsanados los yerros encontrados (arts. 358 y 90 inc. 2 del C.G.P.), salvo que el recurso extraordinario haya sido presentado por fuera del término legal o que quien lo formula carezca de legitimación para interponerlo, en esos dos eventos el recurso será rechazado de plano. 5.
Con lo anterior de presente, al revisar la demanda presentada por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda se encuentra que no se referenció ningún territorio dentro o fuera de Colombia donde tenga su domicilio el recurrente, sino un correo electrónico, situación que no encaja en las definiciones de los arts. 76 – 79 del Código Civil. Si bien algunos documentos del expediente mencionan que al parecer Ramírez Marulanda tenía domicilio en 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (23 de noviembre de 2021) AC5405-2021 [M.P. García Restrepo, A.F.] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (31 de marzo de 2023) AC891-2023. [M.S. Rico Puerta, L.A.] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (8 de julio de 2024) AC3243-2024. [M.S. Jiménez Valderrama, F.A.] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (10 de junio de 2025) AC3665-2025. [M.S. Tejeiro Duque, O.A.] Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250049900 Medellín, estos se encuentran fechados a 2023 y 5 por lo que se desconoce si esta ciudad sigue siendo su asiento principal. 6.
En la demanda no se informan el domicilio, número de identificación, datos del representante legal o dirección de notificaciones de Banco Finandina S.A., quien al parecer es el actual ejecutante dentro del proceso a revisar. 7. Al contrastar la causal esgrimida (art. 355 núm. 7 del C.G.P.), falta de notificación del recurrente, con los fundamentos de hecho presentados, no se aprecia cuál es la relación de causa a efecto entre estos y la situación descrita, en tanto que se describe la ocurrencia de la notificación del mandamiento de pago, pero no se le achaca ningún error o vicio invalidante, ni tampoco es claro qué providencia distinta a ese auto de inicio del proceso no fue enterada al recurrente. 8.
De acuerdo con lo previsto en el art. 43 núm. 3 del C.G.P., uno de los poderes de ordenación e instrucción de los juzgados y tribunales es el relativo a la posibilidad de pedir aclaraciones y explicaciones a las partes sobre las peticiones presentadas, situación que incluye a la demanda. Sobre el punto ha explicado la doctrina que con este poder se solicita a la parte aclarar peticiones dudosas o indeterminadas o cuya finalidad no sea de fácil comprensión.6 9.
En este caso, se observa que en la demanda se hacen varias menciones a una declaratoria de desistimiento tácito, y se solicita 5 SGDE, carpeta 01Revision/C01Expediente, archivo 11 y archivo 18. 6 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Página 201 [ ]; y. Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250049900 que se decrete esa figura por parte del tribunal, sin que se pueda comprender cuál es la relación de esa figura con los propósitos del recurso de revisión y en particular con el evento que se supone sustenta este medio extraordinario de impugnación. Por ello, se pedirá al recurrente que aclare si esos hechos deben encuadrarse en la causal 7 de revisión, y la forma en que la configuran. 10.
Sobre este último punto, se debe anotar que no es un tema del cual se derive el rechazo de la demanda, pero sí un requerimiento necesario para poder comprender la relación entre la figura alegada, el desistimiento tácito, y el motivo de revisión invocado, como lo son los vicios en la notificación, tal como lo preceptúa el artículo 43 del C.G.P., a efectos de que el tribunal pueda realizar su labor hermenéutica al momento de desatar el recurso. 11.
En ese sentido, la demanda contiene varios defectos, por lo que deberán ejecutarse las siguientes acciones para subsanarlos: 11.1. INDICAR el lugar de domicilio actual del recurrente. (art. 82.2 y 357.1 del C.G.P.). 11.2. INCLUIR en la demanda el domicilio de Banco Finandina S.A., el nombre y domicilio de su representante legal y los números de identificación de la parte y su representante (art. 82.2 y 357.2 del C.G.P.). 11.3.
PRECISAR en qué consistió la indebida notificación alegada (art. 355 núm. 7 del C.G.P.), en particular cuales fueron las decisiones que no se enteraron al recurrente, la influencia de Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250049900 ellas en la sentencia y las razones por las cuales tal irregularidad no se saneó durante el proceso (art. 82.5 y 357.4 del C.G.P.). 11.4.
ACREDITAR el envío de la subsanación, al correo físico o electrónico inscrito en el registro mercantil donde B Banco Finandina S.A. esté obligado a recibir notificaciones judiciales. (arts. 82 núm. 10 y 291 núm. 2 del C. G. del P. y art. 6 inc. 5 de la Ley 2213 de 2022). 12. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el art. 358 inc. 2 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda contra la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello.
SEGUNDO: CONCEDER a Ramírez Marulanda el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia (11.1. – 11.4.), so pena de rechazar su recurso extraordinario.
TERCERO: SOLICITAR al recurrente que, en el mismo plazo para la subsanación de la demanda, se sirva ACLARAR las razones por las que se hace referencia a la ocurrencia de un desistimiento Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250049900 tácito, y cuál es la relación que esa situación con los presuntos vicios de notificación ocurridos dentro del proceso 05001418900520190131200.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a7fcddf6cd43b744acbb7a52257f8c98fd214dfceb3e46c5ea8316c27dde3fa Documento generado en 19/08/2025 04:51:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica