REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: CLASE: PROCESO: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: M. PONENTE: 15693220800020250021500 CONFLICTO NEGATIVO EJECUTIVO AUTO DEFINE COMPETENCIA PROHADMON SAS MULTIFAMILIAR ANTARES DE ORIZZONTE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal Superior a definir la competencia planteada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en el trámite de la referencia. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. Se presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía a través de apoderado judicial por la sociedad Prohadmon S.A.S. en contra de Multifamiliar Antares de Orizzonte, la que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el que se apartó de su conocimiento, mediante auto de 8 de julio de 2025, mediante el cual rechazó por competencia, argumentando que las obligaciones derivadas de la prestación de un servicio, surgen de la naturaleza misma del contrato, ello por estar clasificado como un “acto bilateral”, es decir, que para la ejecución o desarrollo del contrato se acordó, por un lado, la prestación de unos servicios profesionales y, por otro, la contraprestación de unos honorarios y, que el numeral 6 del art. 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social indica que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de: “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, conflictos que deberán ser dirimidos a través del trámite de un proceso ordinario laboral y este tipo de proceso es de naturaleza declarativa, controversia que es propia de la Jurisdicción Laboral y de 15238410500120250011301 competencia del Juzgado Laboral de Pequeñas causas de esa ciudad. 1.2.
Una vez remitido el proceso, al Juzgado Laboral mediante auto de 31 de julio de 2025, precisó que de la lectura del libelo demandatorio del proceso ejecutivo y, en específico de las pretensiones de la demanda, se evidenciaba que las mismas tienen como objeto se libre mandamiento de pago en contra de la persona jurídica Multifamiliar Antares de Orizzonte y a favor de la persona jurídica Prohadmon SAS, por concepto de “factura 635 del mes de abril del año 2024”, por concepto de la prestación del servicio de conserjería en la copropiedad, desde el día 01 de mayo de 2024 hasta el día 11 de junio de 2025, fecha de presentación de la demanda y, por concepto de “factura 634 del mes de abril del año 2024”, por concepto de la prestación del servicio de aseo y limpieza en las zonas comunes del edificio y desde el día 01 de mayo de 2024 hasta el día 11 de junio de 2025 fecha de presentación de la demanda, junto con el pago de intereses moratorios. 1.3.
Expuso en su motivación para proponer el conflicto negativo de competencia que la competencia de la jurisdicción laboral para resolver conflictos relacionados con el pago de honorarios se encuentra limitada a los asuntos que impliquen la prestación de un servicio personal, en tanto que el cobro ejecutivo de las sumas dinerarias pactadas como honorarios adeudados, debe ser dirimido por la jurisdicción civil, en este evento el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. 1.4.
Planteado el conflicto negativo de competencia, propuesto por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que decida lo pertinente.
2. LA SALA CONSIDERA: 2.1. En términos del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde a este despacho decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales. 2.2. En el presente asunto, el punto de debate radica en el conflicto negativo de competencia por parte de los juzgados precitados, quienes manifestaron no 2 15238410500120250011301 ser competentes para conocer del asunto, por un lado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, adujo, que versa de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, cuyo objeto reside en la obtención del pago de unos honorarios o remuneración originados de un título ejecutivo correspondiente a un contrato de prestación de servicios,y que la misma resulta por ende ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. 2.3.
Bajo esta premisa, conviene memorar el contenido del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual establece las controversias que puede conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De dicha norma resulta pertinente al asunto el numeral 6º en cuanto consagra que la jurisdicción del trabajo, se ocupa de las controversias que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los produzca al señalar: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” 2.4.
Entonces, no todo aquello que esté relacionado con la prestación de servicios es de competencia del juez laboral. En efecto, lo primero que debe mirarse es que el contrato objeto de litigio sea de aquellos que implique una prestación de un servicio personal y su correspondiente contraprestación advirtiendo que, al hablarse de un servicio personal se entiende que quien reclama el reconocimiento y pago de honorarios sea efectivamente la persona que prestó directamente los servicios, con lo cual queda descartada la prestación de dicho servicio a través de una tercera persona y por eso por regla general el demandante debe ser una persona natural y no una persona jurídica, ante la imposibilidad de que ésta –la persona jurídica- pueda prestar un servicio personal. 2.5.
Así lo recuerda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 83338 del 13 de febrero de 2019 con ponencia del magistrado Gerardo Botero: “Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se 3 15238410500120250011301 puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.
Así las cosas, en estos concretos asuntos donde no hace parte del conflicto una persona natural que presta un servicio de carácter personal, la competencia radica única y exclusivamente en el juez civil” (Negrilla y subrayado de la Sala). 2.6. Bajo este contorno, recordemos que lo cobrado aquí no son honorarios derivados de una prestación de un servicio personal, sino el valor monetario de un servicio que una persona jurídica le debe a otra persona jurídica que lo ejecutó. Así las cosas, en estos concretos asuntos donde no hace parte del conflicto una persona natural que presta un servicio de carácter personal, la competencia radica única y exclusivamente en el juez civil. 2.7.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ordenará remitir la actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para que asuma su conocimiento. Se dispondrá que se comunique esta decisión al otro despacho en conflicto. 3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
RESUELVE
3.1. DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, al cual se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.2. Comunicar esta decisión al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 4