República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001220300020250311900 VERBAL PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ LARROTA EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. – ETIB S.A.S.- y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide el Tribunal lo concerniente al “conflicto de competencia” suscitado entre los Juzgados 2 y 3 Civiles de Circuito de Bogotá, D.C. para conocer del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. En providencia del 7 de abril de 20251, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe declaró “(…) que ha operado la perdida de competencia, conforme lo establece el artículo 121 del C. G. del P. (…)”, y, en consecuencia, ordenó la remisión del “presente asunto al despacho en turno”. 2. El juicio fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito, autoridad quien determinó el 6 de octubre de los corrientes no avocar conocimiento, al estimar: “(…) la configuración de la figura prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no opera de pleno derecho, sino que se encuentra supeditada a las disposiciones contenidas en los artículos 132 y siguientes del mismo estatuto procesal, dentro de las cuales se contempla expresamente la posibilidad de su saneamiento.
Lo anterior permite concluir que dichas normas conforman una unidad Ver archivo digital “070AutoDeclaraPerdidaCompetencia.pdf”, C01Principal, PRIMERA INSTANCIA, Expediente Remitido. 1 Conflicto de competencia N° 11001220300020250311900 sistemática, en tanto regulan los supuestos, efectos y eventuales correcciones de la irregularidad procesal, lo que impide realizar una interpretación aislada del artículo 121.
En el caso particular, tenemos que mediante auto del pasado 7 de abril del 2025, el homólogo del circuito de esta ciudad, declaró su pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del C.G.P., al considerar que como la parte demandante la solicitó y a la fecha no se ha proferido sentencia de fondo, le asistía razón al memorialista, ya que no existía decisión judicial posterior al año siguiente en que se surtió la última notificación de los demandados.
Sin embargo, olvida el operador judicial [que] la misma fue saneada, ya que la actuación se entiende convalidada, cuando las partes actuaron sin proponerla oportunamente. En efecto, si bien el 25 de noviembre del 2021, se admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por la señora Paola Andrea Rodríguez Larrota, ésta se dirigió en contra de dos compañías, la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. ETIB S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., las cuales aun cuando se notificaron por conducta concluyente conforme se puntualizó en proveídos del 14 de febrero del 2023 y 12 febrero del 20242, en sus calidades de demandados y llamados en garantía, más cierto es que, mediante la primera de las providencias aludidas de igual forma y en términos del artículo 61 del Código General del Proceso, ordenó vincular al señor William Varela Casas, como litisconsorte necesario de la pasiva, directriz que a la fecha no ha sido acatada ni tampoco fue recurrida por el extremo demandante, circunstancia por la cual mal puede considerarse que a la fecha se encuentra debidamente integrado y notificado el contradictorio en el asunto del epígrafe.
De igual forma, memórese que en múltiples oportunidades la accionante solicitó la pérdida automática de competencia, las cuales fueron despachadas desfavorablemente y sin que en contra de dichas determinaciones se formulara reparo alguno frente al particular, conforme obra en autos del 14 de febrero del 2023 y 15 de noviembre de 2024, con lo cual queda claro que, no se encuentra efectivamente integrado el contradictorio y, si en gracia de discusión se considera que el mismo se surtió con la notificación de solamente los demandados por la actora, no con los vinculados ni llamados en garantía, la actuación también se encuentra revalidada, bajo el argumento que la “falencia en cuestión resulta sanable” a términos del artículo 132 y siguientes del C. G. del P., aunado al hecho que la parte actora convalidó la actuación descorriendo el traslado de los medios exceptivos formulados y la objeción al juramento estimatorio propuesto, sin reclamar nulidad alguna, pues dichos actos 2 Conflicto de competencia N° 11001220300020250311900 datan del 25 de noviembre del 2024”.
CONSIDERACIONES 1. A objeto de dirimir la controversia suscitada entre los Juzgados 2 y 3 Civiles del Circuito de esta localidad, se requiere llamar la atención en que, a voces del artículo 121 del Código General del Proceso, “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”.
A renglón seguido, dicha disposición contempla lo siguiente: “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”, puntualizando en su inciso sexto que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.
Aunado a lo anterior, “(…) dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”2 1.1.
En lo que dice relación con la constitucionalidad de la precitada norma, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que 2 Artículo 90 del Código General del Proceso. 3 Conflicto de competencia N° 11001220300020250311900 la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso 8 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.” Asimismo, esta Corporación, en un caso de similar laya, recordó: “Sobre la constitucionalidad de la norma en cita se adujo que ‘[…] la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada […]’3.
En el mismo orden, en sentir del Alto Tribunal Constitucional es preciso determinar en cada actuación un plazo razonable que se adaptara, entre otros, a la ‘[…] complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento, y los intereses que se debaten en el proceso, variables estas que no son directa ni plenamente controlables por los jueces.
La necesidad de practicar inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción o de ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran 3 Corte Constitucional Sentencia C 443 de 2019 4 Conflicto de competencia N° 11001220300020250311900 debates técnicos de alto nivel, la presentación de recursos de reposición y apelación en contra los autos que se decretan a lo largo del trámite, por ejemplo, son circunstancias que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y que no pueden ser soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las potestades correccionales y de ordenación del proceso que le otorga la legislación procesal […]’4 análisis que lo llevó a concluir que era inexequible la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso y exequible condicionalmente el resto de ese inciso ‘en el entendido de que la nulidad prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes […]’5.
(…) En este sendero la incursión en un ‘incumplimiento meramente objetivo’ no implica ‘a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática’6, de donde fluye que a pesar del agotamiento de tal lapso para fallar no se genera el factor que inhabilita la actuación del juez, en garantía, del principio de lealtad procesal y el plazo razonable, por lo que para llegar a esa conclusión de renegar el poder de decir el derecho, el juzgador debe hacer un estudio minucioso respecto del plazo razonable para proferir el fallo, el cumplimiento de los requisitos para que opere el tránsito de legislación en caso de que el litigio hubiere iniciado antes de la vigencia de la norma procesal en cita, la utilización de la prórroga prevista por el mismo artículo 121 del Código General del Proceso, el uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que incida en su duración, la justificación del tiempo tomado para resolver el debate, e incluso la posibilidad de que hubiere cambiado el titular del despacho judicial”7. 2.
Partiendo de este marco legal y jurisprudencial, ha de anotarse que, en el caso de marras, el libelo introductor fue presentado el 21 de septiembre de 2021 y se admitió el 21 de noviembre de ese mismo año, en consecuencia, el funcionario cognoscente tenía, inicialmente, hasta el 21 de septiembre de 2022 para dictar sentencia, lo que infortunadamente no aconteció en el sub lite, sin acudir a la posibilidad de prorrogar, por seis meses más, su competencia. 4 Ibídem 5 Corte Constitucional Sentencia C 443 de 2019 6 Ibídem Tribunal Superior de Bogotá, auto resuelve conflicto de competencia del 21 jun. 2022, rad. 11001220300020220107900 7 5 Conflicto de competencia N° 11001220300020250311900 Ahora, el extremo pasivo fue notificado por conducta concluyente mediante la decisión del 14 de febrero de 2023, determinación en que se dispuso la vinculación del señor William Varela Casas.
Además, se negó la pérdida de competencia solicitada. 3. Sin embargo, y atendiendo las directrices contenidas en la sentencia C-443 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, se hace indispensable analizar si la invalidez prevista en el artículo 121 del Estatuto Adjetivo Civil quedó saneada, conforme lo establece el artículo 136, ibídem. 3.1.
En esa línea conceptual, este Tribunal advierte que el abogado del extremo activo, en memorial presentado el 20 de octubre de 20228, pidió se “(…) declare la pérdida de competencia para conocer del proceso y consecuentemente, remita el expediente al juzgado que sigue en turno”, petición que se despachó de forma desfavorable. Sumado a lo anterior, tal extremo procesal desplegó varias actuaciones sin invocar, tempestivamente, el motivo de invalidación que pretende sea confrontado en el sub lite, como se expone a continuación. En efecto, la demandante, por intermedio de su apoderado, los días 26 de septiembre, 3, 11 y 18 de octubre, todos de 2022 solicitó impulso al litigio, previo a deprecar la perdida de competencia. De ahí que la causal de nulidad invocada fue saneada por la petente, por cuanto, posteriormente a la fecha de configuración, aquella intervino en el juicio sin elevar la solicitud correspondiente y así poner de presente sus argumentos. 4.
De esa realidad procesal resulta notorio que no hay lugar a que bajo el amparo del artículo 121 del Código General del Proceso se abra paso al apartamiento excepcional del conocimiento por el juzgado cognoscente, pues estas consecuencias no operan de manera automática, pues “los efectos del saneamiento de la irregularidad en virtud del silencio de las partes cobijan las actuaciones que se adelantaron con posterioridad”9 al 21 de septiembre de 2022, 8 Ver archivo digital “026SolicitudPerdidaCompetencia.pdf” 9 Ibídem. 6 Conflicto de competencia N° 11001220300020250311900 por lo tanto, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR, de manera inmediata, el expediente digital de la referencia al Juzgado 2 Civil del Circuito de esta ciudad, para que continúe con el conocimiento del proceso de la referencia SEGUNDO. INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase. GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 00 2025 03119 00 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 203165ecc6c72f9f99d81abeb9bf75ca11f4b3b67f968cda9d137950dc64f74a Documento generado en 31/10/2025 02:41:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7