REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO VICTOR JULIO CALVETE DIETES DROSAN LTDA. 680013105003-2023-00254-00 973-2025 REVOCA AUTO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo demandante VICTOR JULIO CALVETE DIETES, respecto del auto de fecha 21 de agosto de 2025 a través del cual se negó la posibilidad de interrogar al representante legal de la pasiva DROSAN LTDA., proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por VICTOR JULIO CALVETE DIETES contra DROSAN LTDA. I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.1.- Mediante demanda1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, VICTOR JULIO CALVETE DIETES llamó a juicio a la sociedad DROSAN LTDA., a fin de que por esta vía se declarara la existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 23 de enero de 2023, que la pasiva incumplió con su deber de pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en ciertos lapsos durante la vigencia del contrato, así mismo fue omisa en el 1 C01PrimeraInstancia derivado 015SubsanacionDemanda.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO VICTOR JULIO CALVETE DIETES DROSA LTDA. 680013105003-2023-00254-00 973-2025 REVOCA AUTO reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones; que el actuar de la empleadora estuvo revestido de mala fe y que la terminación del contrato se dio sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de ello, exigió condenar a la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías, junto con la devolución de lo pagado por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social, los descuentos que le fueron practicados por concepto de retención en la fuente, la cotización de aportes a pensión por los periodos faltantes; además la indemnización por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa conforme el artículo 64 del CST; así como la pensión sanción de que trata el canon 133 de Ley 100 de 1993 y el artículo 267 del CST, junto con la indexación de las condenas y por las costas procesales. 1.2.- DROSAN LTDA.2 se pronunció frente a la demanda instaurada en su contra, aceptando la existencia del contrato de trabajo, pero por un lapso menor, luego negó que se adeudara cualquier acreencia laboral.
Además, indicó que la causal de terminación del contrato de trabajo correspondió al reconocimiento de la pensión de vejez. 2.- AUTO APELADO. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, llevada a cabo el 21 de agosto de 2025, por orden del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, el juez A Quo resolvió adecuar el recurso de queja al de reposición y mantener la providencia emitida el 30 de abril de 2025 de no permitir que el apoderado de la parte demandante interrogara al representante legal de DROSAN LTDA., por cuanto fue una prueba decretada de oficio. 2 C01PrimeraInstancia derivado 020ContestacionDemanda -ExcepcionesDrosaLtda.pdf 3 C01PrimeraInstancia derivado 040SentenciaTutelaCorteSupremadeJusticia.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO VICTOR JULIO CALVETE DIETES DROSA LTDA. 680013105003-2023-00254-00 973-2025 REVOCA AUTO 3.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme, VICTOR JULIO CALVETE DIETES señaló que incurre el Despacho en un yerro al señalar que, por haber sido decretado de oficio el interrogatorio de parte no le es dable realizarle preguntas al interrogado, esto es, al representante legal de DROSAN LTDA.; para lo cual citó que conforme el artículo 170 del CGP, aplicable por remisión analógica prevista en el artículo 145 CPTSS, la prueba decretada de oficio está sujeta a la contradicción de la prueba, aspecto que ha sido considerado por la jurisprudencia patria4.
Además, sentó que tal contradicción de la prueba está atada al derecho fundamental del debido proceso, y cualquier negativa en tal sentido vulnera o limita de forma injustificada a la parte que pretende contrainterrogar Finalmente, indicó que el juzgador de primer grado se apartó de la jurisprudencia sin cumplir con la debida argumentación para tal proceder. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En el término para presentar alegatos, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que niegue el decreto o la práctica de una prueba». 4 sentencia de 15 de diciembre de 2023 25000221300020230052401 MP: Octavio Augusto Tejeiro de la Corte Suprema de Justicia. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO VICTOR JULIO CALVETE DIETES DROSA LTDA. 680013105003-2023-00254-00 973-2025 REVOCA AUTO 1.- PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si el juez A Quo erró al no permitir que el apoderado judicial del demandante realizara preguntas al representante legal de la pasiva, en el marco del interrogatorio de parte decretado de oficio. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá que la decisión adoptada por el juez de primer grado resultó errada, en la medida que la prueba decretada de oficio debe garantizar el derecho fundamental de contradicción que a todo elemento probatorio le es intrínseco, de lo contrario se trasgrede directamente el derecho de defensa. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Previo a resolver el problema jurídico es oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 51 y 61 del CPTSS, el esquema probatorio en la especialidad laboral, permite a través de diferentes pruebas acreditar los supuestos fácticos de la demanda, o de los exceptivos propuestos por la pasiva.
En la medida que los medios persuasivos no tienen un propósito distinto que el recién señalado, esto es, el de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen, apenas lógico resulta la razón de ser del precepto contenido en el artículo 167 del CGP, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen [ ]”, siendo ello así, el proceso judicial tiene prevista etapas en las cuales cada uno de los extremos del litigio aporta los medios probatorios que pretende hacer valer en el litigio y realiza la solicitud probatoria para la acreditación de los hechos sobre los cuales funda su petitum; así pues, en tratándose del demandante deberá realizarlo con el escrito de demanda o de su reforma a voces de los preceptuado en los artículos 25, 26 y 28 del CPTSS, y del demandado en el escrito de contestación, conforme lo prevé el artículo 31 ibidem.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO VICTOR JULIO CALVETE DIETES DROSA LTDA. 680013105003-2023-00254-00 973-2025 REVOCA AUTO No obstante, el juez cuenta con la figura procesal de la prueba de oficio, a través de la cual se posibilita la producción de una prueba mediante su decreto y práctica, a iniciativa propia del juzgador, con la finalidad de dilucidar los hechos objeto de controversia en el proceso, y sin que por ello se releve a las partes de su carga probatoria, así lo consideró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL514-2020: “El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
En vista de este deber del juez de poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.” Deber probatorio del juez que se encuentra reglado en el artículo 54 CPTSS: “ARTICULO
54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”. En el caso bajo estudio el juez cognoscente ordenó de forma oficiosa el interrogatorio de parte de la pasiva, ante lo cual el demandante alegó en su recurso que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del CGP, aplicable al rito laboral PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO VICTOR JULIO CALVETE DIETES DROSA LTDA. 680013105003-2023-00254-00 973-2025 REVOCA AUTO por autorización del art. 145 del CPTSS, al ser una prueba de oficio tiene la posibilidad de efectuar preguntas al interrogado, para lograr la contradicción de esta. “ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO.
El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.” Por lo anterior, es preciso traer a colación lo considerado por la jurisprudencia constitucional con relación al derecho de contradicción “el derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso” [sentencia T-461 de 2003, reiterada en T-544/15].
Así mismo, de acuerdo con la doctrina “El derecho de contradicción probatoria no es más que la posibilidad de las partes de defenderse, de refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por la parte contraria, de aportar elementos que le permitan desvirtuar lo dicho en su contra, dicha posibilidad exige que se den ciertas garantías probatorias que son el desarrollo del debido proceso consagrado en nuestra carta política ”5.
De lo anterior se colige que el derecho de contradicción implica la posibilidad de contradecir las afirmaciones realizadas en el interrogatorio de parte, oportunidad que no se restringe al interrogatorio decretado a solicitud de los extremos procesales, sino que abarca al que aún de oficio decreta y practica el juzgador, siendo precisamente durante esa diligencia que las partes tienen la posibilidad de contrainterrogar para poner en evidencia afirmaciones contrarias a otras 5 La contradicción en materia probatoria, en el marco del proceso penal colombiano. Yarleys de Carmen Zabaleta Ortega.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO VICTOR JULIO CALVETE DIETES DROSA LTDA. 680013105003-2023-00254-00 973-2025 REVOCA AUTO manifestaciones plasmadas en piezas procesales que conforman el expediente, o que incluso carecen de respaldo en el restante acervo probatorio. Ese derecho de contradicción permea a todos los medios de prueba que se incorporan al expediente, incluso por decreto de oficio del juzgador, nótese que en la práctica de un dictamen de oficio las partes tienen la posibilidad de contradicción en los términos del artículo 228 del CGP, aportando un nuevo dictamen o solicitando la comparecencia del perito; y frente a un testimonio de oficio de efectuar el interrogatorio como lo prevé el canon 221 ibidem.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, con la expedición del Código General del Proceso se permitió que cualquiera de los sujetos procesales rinda su propia declaración a través del medio probatorio del interrogatorio; es así como el canon 198 del Código General del Proceso, dispone que: «El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.” Lo anterior tiene relevancia en este asunto, por cuanto practicado el interrogatorio de parte al representante legal de la pasiva, lo mencionado por este, bien puede comportar i) una declaración de parte, o ii) también una confesión, eventualidades que deben contar con la participación de las partes, máxime que en este último caso bien podría ocurrir que esa confesión sea producida por la actividad de la parte que interroga, lo que constituye un valioso insumo para acercarse a la verdad real que debe perseguir el juez.
Suficiente lo expuesto hasta el momento, para considerar esta Sala que deviene errada la decisión adoptada por el juez de primera instancia de negar que la parte demandante interrogue también al representante legal de DROSAN LTDA., habida cuenta que esa negativa trasgrede el derecho de contradicción de la prueba oficiosa. Dada la prosperidad del recurso no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia, en estricta sujeción de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del CGP, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO VICTOR JULIO CALVETE DIETES DROSA LTDA. 680013105003-2023-00254-00 973-2025 REVOCA AUTO aplicable a esta causa bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 21 de agosto de 2025, a través del cual negó que el demandante ejerciera el derecho de contradicción en el marco del interrogatorio de parte decretado y practicado de oficio, para en su lugar ORDENAR al juez de primera instancia que en la practica del interrogatorio de parte decretado de oficio permita la intervención del apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO VICTOR JULIO CALVETE DIETES DROSA LTDA. 680013105003-2023-00254-00 973-2025 REVOCA AUTO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4bcc1f6e4e926597bcb87b9db8e41901ef3f0343c84057cc9eaadee5eddacc3 Documento generado en 23/09/2025 03:28:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica