REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Salas de Decisión celebradas el 3, 9 y 16 de junio de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103047-2023-00513-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Jorge Albeiro y Dolly de Jesús Hernández, Carlos Alberto Chavarriaga Hernández, Luis Yovani Hernández, Paula Andrea y Lina María Restrepo Hernández contra la Nación —Ministerio de Protección Social—, la Superintendencia Nacional de Salud, SaludCoop E.P.S. (hoy liquidada) y la Corporación IPS SaludCoop —Clínica Jorge Piñeros Corpas—.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los demandantes solicitaron que se declare a las encausadas administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados al señor Jorge Albeiro Hernández, con ocasión de la defectuosa canalización de la vena de la mano izquierda, realizada el 23 de octubre de 2008, por el personal de enfermería de la clínica.
En consecuencia, se les condene a indemnizar el menoscabo irrogado, en las siguientes cuantías1: Beneficiario Jorge Albeiro Hernández Dolly de Jesús Hernández Parentesco Concepto Valor Daño Moral 100 S.M.L.M.V. Víctima Daño a la vida de directa relación Madre 400 S.M.L.M.V. Lucro cesante $166.818.750 Daño Moral 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida en relación 100 S.M.L.M.V. Carlos Alberto Chavarriaga Hermano Daño Moral 50 S.M.L.M.V. Hermana Daño Moral 50 S.M.L.M.V. Hermana Daño Moral 50 S.M.L.M.V. Hermano Daño Moral 50 S.M.L.M.V. Hernández Paula Andrea Restrepo Lina María Restrepo Hernández Luis Yovani Hernández 2.
Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expusieron los siguientes hechos: El 20 de octubre de 2008, debido a un cuadro clínico caracterizado por tos persistente, dolor torácico y ardor en la región derecha del pecho, el señor Hernández acudió a consulta médica en la Clínica Saludcoop, como afiliado a la EPS del mismo nombre. Tras la valoración inicial y ante la presencia de sus padecimientos, fue ingresado al servicio de urgencias de la institución, con diagnóstico de neumonía bacteriana.
Folios 15 a 26, Archivo “001Anexos.pdf” en carpeta “AnexosReparacionDirectaSinIndice“ cuaderno “01PrimeraInstancia”. 1 Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. Para la administración del tratamiento ordenado, el personal de enfermería procedió a realizar una venopunción en su brazo izquierdo, tal como quedó registrado en la historia clínica “sin complicaciones”; empero, el 23 de octubre, se le cambió ese acceso venoso.
En ese momento, el paciente manifestó tener dolor agudo, sensación de quemadura e inflamación visible en la mano. La enfermera responsable del procedimiento le indicó que “se le había dañado la vena”, por lo que procedió a una segunda canalización, también en el brazo izquierdo. En la nota de enfermería de ese día, se consignó que el procedimiento fue realizado “sin novedad”.
No obstante, en el acápite de insumos del expediente clínico se observó que se utilizaron dos catéteres venosos de distinto calibre, lo que corroboró que el primer intento fue fallido, razón por la cual requirió de otro. La inconsistencia denotó una omisión grave, al no documentar de forma clara y veraz la ejecución de todas las actuaciones desplegadas por el personal sanitario.
Desde ese momento, el señor Hernández presentó los siguientes síntomas, persistentes en su extremidad izquierda, entre ellos, dolor, inflamación progresiva y alteración funcional. Estos se informaron en múltiples ocasiones tanto al personal médico como al de enfermería. Las respuestas fueron superficiales: se le indicó que debía aplicar paños de agua tibia y mover el brazo, asegurándole que los padecimientos desaparecerían pronto, lo que no ocurrió. Por el contrario, la condición médica se agravó. La mano izquierda perdió fuerza, movilidad y sensibilidad.
Se alteró su posición anatómica normal, impidiéndole extender la muñeca, pues permanecía flácida y colgando. Después de diagnósticos, varios meses el de 9 de fisioterapia, diciembre de 2008, consultas se le y estudios practicó una electromiografía que concluyó la existencia de una lesión severa del nervio radial izquierdo (interóseo posterior), de tipo axonal, sin muestra de reinervación. A pesar de ello, continuó siendo remitido a sesiones de rehabilitación, que no lograron mejorar su condición. Ref.
Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. El 18 de febrero de 2009, fue valorado por el médico laboral de Saludcoop E.P.S., quien determinó que el paciente presentaba una lesión traumática del nervio radial de la mano izquierda, con incapacidad prorrogable hasta por 180 días y, advirtió que el pronóstico funcional no era favorable.
Como consecuencia directa de esta lesión neurológica, el paciente perdió la capacidad de ejercer su oficio de estilista, dado que no podía coger con la mano sus herramientas, como secadores o cepillos, ni ejecutar movimientos finos necesarios para su labor profesional. Su destreza manual, indispensable para la actividad económica que desplegaba, se vio anulada.
Dicha situación lo afectó no solo a él, sino también a su núcleo familiar. Se privó de su sustento, se vio obligado a depender de terceros y perdió la posibilidad de desarrollar plenamente su proyecto de vida y de garantizar su manutención y la de su progenitora2. 3. Contestación. 3.1. El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “inexistencia de la obligación” y, iii) “la innominada”3.
Sostuvo que no le corresponde, legal ni funcionalmente, la ejecución directa de actos médicos, ya que su competencia se limita al diseño de las políticas públicas en salud, sin la prestación de las asistencias. En ese sentido, al no haber participado en los hechos ni tener vínculo jurídico con la atención recibida por el señor Hernández, no puede atribuírsele responsabilidad sobre acciones ejecutadas por terceros.
Cabe agregar, pidió reconocer cualquier defensa que se acredite en el devenir del trámite. 3.2 Saludcoop E.P.S. se resistió al petitum y formuló las defensas: i) 2 Folios 13 a 16, ibidem. 3 Folios 87 a 105, ibid. Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01.
“cumplimiento de las obligaciones por parte de Saludcoop E.P.S. para con su afiliado”; ii) “inexistencia de solidaridad entre E.P.S. e I.P.S.”; iii) “inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico a las E.P.S.”; iv) “discresionalidad científica que no responsabiliza a Saludcoop E.P.S.”; v) “excesiva tasación de pretensiones”; y vi) “excepción genérica” 4.
Como sustento, manifestó que no tiene a su cargo la prestación directa de los servicios médicos, sino la organización y garantía del acceso al Plan Obligatorio de Salud (POS), lo que —según afirmó— se cumplió a cabalidad. Indicó que todos los insumos, acciones y tecnologías requeridas por el señor Hernández fueron autorizadas, canalizadas y ejecutadas a través de la IPS habilitada en su red, la cual contaba con el talento humano, técnico y científico requerido por la normativa vigente.
Rechazó igualmente la solidaridad imputada con la I.P.S., dado que esta última actúa con plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Asimismo, los contratos celebrados con ellas establecen de forma expresa su responsabilidad exclusiva por los actos asistenciales ejecutados. De igual forma, la eventual culpa médica debe atribuirse a quien la desplegó con su actuar, sin que se le pueda trasladar, pues el juicio clínico es autónomo y no está bajo su control directo por parte de la EPS, la que descansa en el principio de confianza y en la idoneidad de las entidades contratadas.
También, se quejó de la tasación del menoscabo, al considerar que lo reclamado resulta desproporcionado y, la condena se somete a parámetros objetivos. Por último, deprecó que se declare alguna excepción que la libere de responsabilidad, si se halla probada. 3.3. La Superintendencia Nacional de Salud se resistió a las pretensiones a través de los medios defensivos de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “inexistencia de la obligación”; iii) “falta de jurisdicción y competencia del honorable despacho”; y iv) “genérica”5.
Para soportar su postura, dijo que sus funciones de carácter técnico y 4 Folios 116 a 133, ib. 5 Folios 144 a 177, ídem. Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. regulatorio, no comprenden la provisión de servicios de salud. Señaló que su competencia se circunscribe al ejercicio de la inspección, vigilancia y control de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que no tuvo participación alguna en los hechos que originaron el litigio.
Por lo anterior, no le corresponde responder por los daños causados por entidades privadas que actúan con plena autonomía y cuyas actuaciones no se subordinan a sus órdenes. Adicionalmente, se quejó del conocimiento asumido por la autoridad judicial, dado que los hechos solo involucran a instituciones particulares. Por último, requirió que se acepte cualquier defensa que se demuestre en el proceso. 3.4.
La Corporación IPS Saludcoop se opuso a las aspiraciones de la parte actora y formuló las excepciones de mérito tituladas: i) “inexigencia de responsabilidad por inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte de la I.P.S.”; ii) “cumplimiento de los deberes extracontractuales por parte de la I.P.S.”; iii) “ausencia de responsabilidad”; iv) “no presunción de responsabilidad médica”; v) “inexistencia de causalidad”; vi) “inexistencia y/o tasación excesiva de perjuicios materiales e inmateriales” y, vii) “genérica”. 6.
Solicitó desestimar las pretensiones, dado que en ningún momento se negó o rehusó la atención al paciente. Por el contrario, afirmó que este recibió asistencia médica integral, con los recursos técnicos, humanos y científicos disponibles, dentro de una institución habilitada para el nivel de complejidad requerido. Indicó que los procedimientos fueron ejecutados por profesionales idóneos, conforme a los estándares exigidos por la lex artis.
Igualmente, expuso que no se acreditó alguno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil —actuación culposa, daño atribuible y relación de causalidad—. Reiteró que la obligación del galeno es de medio y no de resultado. Sumado a que en el presente asunto no existió descuido, impericia ni negligencia. 6 Folios 442 a 454, íd. Ref.
Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. Reprochó las solicitudes indemnizatorias, puesto que no cuentan con el respaldo probatorio necesario y de encontrarse responsabilidad, será el juez quien deberá moderar los montos de los perjuicios, acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Al final, pidió declarar la excepción genérica, en caso de que ella se acredite. 4. Actuación procesal. La demanda correspondió, inicialmente, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la admitió el 27 de octubre de 20107. Dicha autoridad instruyó el proceso y, luego de ello, la remitió a la Subsección C de esa misma Magistratura el 20 de agosto de 20158, conforme a lo ordenado en el Acuerdo CSJBTA15-421 del 13 de ese mes y año. De igual manera se procedió el 9 de agosto de 2021, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA21-59 de esa misma data, con destino a las Subsecciones A y B9.
La Sala inicial reasumió el conocimiento el 6 de octubre de esa anualidad10 y emitió la sentencia de primera instancia el 17 de noviembre siguiente11. Allí, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Nación —Ministerio de la Protección Social— y la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que negó las pretensiones respecto de aquellas.
Así pues, se inhibió de resolver la situación frente a Saludcoop EPS y la Corporación IPS Saludcoop, por lo que envió el asunto para que sea repartido entre los jueces civiles del circuito de Bogotá. Por lo anterior, el 5 de octubre de 2023 el Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe12, aceptó su competencia y continuó con el trámite.
Citó a las partes a audiencia de alegaciones finales, anunció el sentido del fallo y lo emitió por escrito. 7 Folios 59 a 62 del Archivo “001Anexos.pdf” en “CarpetaAnexosReparacionDirectaSinIndice“ en el cuaderno “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 514 Ibidem 9 Archivo “001AUTORESUELVE.pdf” en “01CarpetaRecibidaTribunalAdministrativoSecciónTercera“ en el cuaderno “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo “002AUTOAVOCACONOCIMIENTO.pdf” Ídem. 11 Archivo “004SENTENCIA.pdf” Íd. 12 Archivo “004ObedeceSuperiorFijaFecha20231002.pdf” en “02CompetenciaJuzgado47CivilCircuito “ en el cuaderno “01PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. 5. Sentencia de primera instancia. Mediante decisión del 23 de septiembre de 202413, la juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, por no hallar configurada la culpa de las enjuiciadas ni el nexo de causalidad entre la lesión severa del nervio radial izquierdo sufrida por el paciente y el cuidado galénico que se le brindó14.
La falladora concluyó que, aunque el señor Hernández presentó una afectación neurológica en su miembro superior izquierdo, no se demostró de manera suficiente que dicho compromiso fisiológico hubiera sido ocasionado por un actuar culposo del personal clínico que lo trató. En efecto, señaló que la atención médica recibida fue integral, continua y adecuada frente al estado clínico del usuario, quien para la fecha ya se encontraba inmunocomprometido por VIH confirmado, en estadio avanzado.
Resaltó que las múltiples anotaciones en la historia clínica evidenciaban una intervención médica oportuna y ajustada al protocolo, sin que se probara impericia, descuido o carencia de diligencia en la canalización venosa realizada el 23 de octubre de 2008, ni durante el tratamiento posterior. Por el contrario, las valoraciones practicadas por diferentes profesionales reflejaban un manejo sanitario coherente con la patología respiratoria y sistémica del afectado, con el soporte diagnóstico correspondiente.
También, se valoró el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se indicó que la alteración radial fue a continuación de la hospitalización y que coexistía con una toxoplasmosis cerebral diagnosticada en 2010, cuya secuela neurológica (hemiparesia izquierda) interfería en la evolución clínica y podía superponerse al daño funcional reclamado.
El peritaje también advirtió que no existían registros clínicos consistentes que relacionaran directamente la venopunción con el deterioro físico descrito. 13 Archivo “016Sentencia.pdf” en “CompetenciaJuzgado47CivilCircuito“ en el cuaderno “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo “080ActaDeAudienciaFallo.pdf” en “C-1 PRINCIPAL”. Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros.
(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. En esa línea, precisó que la responsabilidad médica, tratándose de obligaciones de medio, exige la prueba de una conducta descuidada y de su relación causal con el menoscabo, lo cual no ocurrió en el sub-lite. Por tanto, consideró acreditadas las excepciones propuestas por las demandadas, particularmente la falta de negligencia, la inexistencia de correlación de causa y la ajenidad de las consecuencias alegadas, absolviéndolas de toda responsabilidad. 6.
El recurso de apelación. El extremo actor se mostró inconforme con la decisión anterior y planteó el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos15, sustentando en oportunidad el recurso16. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, al considerar que se prescindió sin justificación de los medios persuasivos recaudados en el proceso, en especial del testimonio de la señora Shirley Tatiana Ospina Orozco y del dictamen médico-pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que con aquellos se demostró el nexo de causalidad entre el hecho y el daño sufrido por el demandante.
Asimismo, omitió estimar que, conforme a las notas de enfermería, no se realizó un adecuado seguimiento clínico a los síntomas manifestados por el paciente. Lo que fue corroborado por la forense Dra. Liliana Marcela Támara Patiño, pues alertó de una serie de omisiones graves en la historia clínica, incluyendo la falta de impresión diagnóstica y conducta médica frente a la debilidad progresiva del miembro superior izquierdo, así como la ausencia de registro y manejo oportuno de los síntomas de dolor y limitación funcional, lo que configuró una actuación asistencial incompleta, contraria a la lex artis.
Sostuvo que la sentencia desconoció la responsabilidad en la que incurrieron las entidades demandadas, al prescindir de la adopción de 15 Archivo “017ConstanciaRecepciónApelación20240927.pdf”, ibídem. 16 Archivo “06SustentaApelación.pdf” en “CuadernoTribunal”. Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros.
(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. medidas de seguridad clínicas durante la práctica del procedimiento de venopunción, lo cual —según su criterio— configuró una falla en la prestación del servicio de salud. Tal omisión dio lugar a la lesión del nervio radial izquierdo de Jorge Albeiro Hernández, afectación que no fue diagnosticada ni tratada oportunamente por los profesionales intervinientes, pese a que aquel manifestó de inmediato el dolor intenso generado por el acto clínico.
Se quejó de que en el fallo no se aplicó el estándar probatorio de la “probabilidad preponderante”, reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como criterio válido en casos de obligaciones de medio, propios del ámbito médico. 7. Pronunciamiento de los no apelantes. Del derecho de réplica solo hizo uso Saludcoop E.P.S. La accionada insistió en que, conforme al marco normativo aplicable y a la distribución funcional entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, no le corresponde la ejecución directa de intervenciones médicas ni la prestación de atenciones sanitarias, por lo que no se le puede atribuir alguna consecuencia de tal circunstancia. En ese sentido, sostuvo que el hecho lesivo fue ejecutado por el personal de otra convocada, por lo que no existe relación de causalidad de su conducta con el daño alegado, máxime cuando —según afirmó— dio cumplimiento estricto a los deberes legales que le competen.
A su turno, explicó que la responsabilidad por los actos clínicos recae de manera exclusiva en el profesional tratante y en la institución asistencial que despliega el servicio, sin que exista subordinación técnica respecto de la EPS. Por tanto, adujo que no es procedente trasladarle los efectos derivados de actuaciones desplegadas por los encargados de ello17. 17 Archivo “07DescorreTraslado” del “02 Cuaderno Apelación Sentencia”.
Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Las reglas generales de la responsabilidad civil, cuando ella se deriva del acto médico, precisan la concurrencia de tres elementos: i) una culpa, probada o presunta, definida por los hermanos Mazeaud como: “(…) error de conducta que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas del autor de daño”; ii) un nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño ocasionado; y iii) un perjuicio, como elemento esencial, pues sin él no puede hablarse de obligación de indemnizar.
El detrimento ha sido definido como el perjuicio concreto experimentado por la persona, dentro de cuyo concepto debemos entender los originados directamente por el sujeto activo; todo menoscabo que sufre física, moral o patrimonialmente. Como elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, es “todo detrimento menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”.
Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”18. Para que sea “susceptible de reparación debe ser directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa, y que aparezca real y efectivamente causado”19. 18 Corte Suprema de Justicia. SC 1 noviembre de 2013, Rad. 1994-26630-01. 19 Corte Suprema de Justicia. SC 27 marzo de 2003, Rad. 6879.
Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. El requisito de que sea cierto supone que se compruebe su existencia, pues de lo contrario deberá exonerarse de responsabilidad al demandado, salvo las excepciones establecidas en la ley. Con relación a la culpa, es asunto averiguado que la responsabilidad médica, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética.
En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”20.
Es igualmente pacífico que, en este tipo de juicios, el demandante tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médicopaciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que lo compromete.
Sobre el particular, ha puntualizado la evocada Alta Corporación que, “(…) si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros.
(Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’21”22. En consecuencia, al demandante le incumbe acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podría ser acogida.
Como hipótesis de la responsabilidad endilgada a las enjuiciadas, la parte demandante alegó que, el 23 de octubre de 2008, le ocasionaron al señor Hernández “lesión severa del nervio radial izquierdo”, debido al “recambio del sitio de venopunción por parte del personal de enfermería de la institución”. El agravio le generó inflamación, dolor y dificultad para movilizar y extender su mano izquierda, lo que le impidió seguir con su oficio de estilista.
Como consecuencia de ello, se les causaron a él y a su familia daños de índole económica y moral que deben ser resarcidos. El extremo actor atribuyó esa deficiencia al uso de catéteres de distinto calibre y a que, el talento humano de la unidad hospitalaria solo le recomendó paños de agua tibia en la zona afectada. Conforme a los reparos del recurrente, se debe determinar si la juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas recaudadas, por desestimar el testimonio de Shirley Tatiana Ospina Orozco, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las notas de enfermería, con las que, presuntamente, se demuestra la omisión de las medidas de seguridad y la falta de tratamiento de la patología. Igualmente, si constituye un defecto no haber aplicado el estándar probatorio de la “probabilidad preponderante”.
En el proceso, con la historia clínica allegada23, se demostró que el señor Jorge Albeiro Hernández ingresó a la I.P.S. accionada con un cuadro de 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491- 01. 23 Folios 117 a 268, Archivo “004Anexos.pdf” en “CarpetaAnexosReparacionDirectaSinIndice“ en el cuaderno “01PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. neumonía bacteriana a las 22:29 del 20 de octubre de 2008. Se registró que presentaba: “(…) 1. nac en pte inmunocomprometido 2. infección por vih 3. antecedente de nac en tto hospitalario 4. descartar tbc 5. disfonía de un mes de evolución en pte inmunocomprometido subjetivo tos, fiebre, disnea, dolor pleurítico objetivo: análisis: objetivo ta 1110/80 fc 80 fr 20 alerta, orientado polinésico, febril al tacto. hidratado boca placas blanquecinas en borde de lengua cuello sin adenopatías tórax hipoventilación basal izquierdo. rscs sin agregados abdomen blando depresible sin más ni megalias extremidades in edemas neuro alerta, orientado sin signos de focalización análisis pte con evolución anotada infiltrados de ocupación alveolar en base izquierda y área de consolidación en lsd, ch con leucocitosis, hb 13, 3plaq 140, ldн, 221” 24.
Por lo anterior, se dispuso el siguiente plan de manejo: hospitalización en segundo nivel con aislamiento respiratorio, dieta corriente, oxígeno, “ceftriaxona”, “claritromicina”, “оmерrazol”, “hemocultivo”, “azoados”, “electrolitos”, “tac de tórax contrastado”, “seriado de esputo” y “nasofibrolaringoscopia”. Tal como lo indican las notas de enfermería25, desde su ingreso a la institución el paciente recibió canalización para el suministro de medicamentos y líquidos.
Particularmente, el día que el accionante imputa la falla que ocasionó su lesión, se anotó a las 09:59 que se realizó cambio de acceso venoso sin novedad26. A su turno, la nota de insumos reportó el suministro de dos catéteres, uno de 18G x 1 ¼in y otro de 20G x 1 ¼in27, los que eran de diferente calibre. Ha de resaltarse que, conforme a la evolución consignada en el resumen clínico, no se indicó por el personal asistencial ni el señor Hernández edemas o inconvenientes en los miembros superiores del usuario, tal como se muestra en los efectuados por los tratantes el 21 (22:29, 17:12 y 19:01)28, 22 (01:24, 09:47, 12:16, 17:45 y 18:58)29, 23 (11:46, 11:51, 15:43 y 21:33)30, 24 (02:52, 12:13, 15:36, 16:40 y 23:08)31, 25 (14:23 y 24 Folio117, ibidem. 25 Folios 237 a 259, ibid. 26 Folio 240, ibi 27 Folio 20, ídem 28 Folio 119, ibid. 29 Folio 120, ib. 30 Folio 122, idem. 31 Folio 124, id.
Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. 19:27)32, 26 (02:35 y 15:00)33, 27 (01:41, 11:48, 14:53, 17:43 y 19:18)34, 28 (01:03, 10:57, 15:01 y 17:56)35, 29 (04:22, 12:10)36, 30 (09:39 y 13:06)37, 31 de octubre (15:02 y 15:16)38, 1 (02:10 y 12:14)39, 2 (11:36)40 y 3 de noviembre de 2008 (09:12) 41.
Solo hasta esta última fecha a las 12:45 manifestó molestias y dificultad para mover la mano izquierda, sin siquiera aguantar la carga de una toalla42. Por su parte, Shirley Tatiana Ospina Orozco, amiga del demandante, rindió testimonio; sin embargo, el mismo no es fiable, como pasa a exponerse. De los registros de la epicrisis, no hay duda de que el señor Hernández ingresó al servicio médico el 21 de octubre de 2008 y que el hecho dañoso, conforme a la imputación de la demanda, ocurrió el 23 de ese mes y año; empero, la declarante, al exponer la razón de su dicho, refirió que acompañó al enfermo y que aquel entró por conducto del área de urgencias, por lo que: “(…) lo pasaron para un cubículo de urgencias porque le tenían que canalizar para ver a que horas le hacían la cirugía más o menos a la media hora llegó una enfermera a canalizarle la vena, cuando la enfermera llegó no prendió la luz del cubículo se basó en la luz de toda la sala y empezó a canalizarle la vena y Albeiro le dijo que le estaba doliendo muchísimo y ella le dijo que eso era normal.
Igual Albeiro le dijo que eso no era normal, porque él no se aguantaba el dolor, entonces ella le dijo que le iba a canalizar la otra mano, Albeiro le dijo que no le tocara la otra mano, porque ya tenía mal genio y le dijo que esperaran a que se deshinchara la mano para ver qué había pasado, la enfermera le dijo que bueno y le dijo que esperaran, en la espera se le empezó a hinchar la mano y el dolor persistía, tuvo que llamar al médico y el médico lo revisó y le dijo que esa hinchazón se le iba bajando con pañitos de agua tibia, ya esa enfermera desapareció y no volvimos a saber de ella y no la volvimos a ver.
La mamá de Albeiro la fue a buscar incluso para decirle que había hecho mal el procedimiento y no se encontró por ningún lado, la hinchazón pasó y le lograron canalizar la mano porque él no se dejó canalizar la otra (…)”43. 32 Folio 126, ibidem. 33 Folio 127, cit. 34 Folios 127 a 129, ibidem. 35 Folios 129 a 131, ibid. 36 Folios 131 a 132, cit. 37 Folios 132 a 133, ibid. 38 Folio 133, cit. 39 Folio 134, id. 40 ibidem. 41 Folio 135, ibid. 42 id.
Folios 59 a 60, Archivo “005Anexos.pdf” carpeta “AnexosReparacionDirectaSinIndice” cuaderno “01PrimeraInstancia”. 43 Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. De lo anterior, es evidente que lo referido por la testigo no encuentra respaldo en los demás medios de prueba recaudados; incluso, es contradictorio hasta con la tesis del demandante.
Lo afirmado es discordante con la línea de tiempo de la historia clínica. En efecto, aquella sostuvo haber presenciado la canalización venosa que, según su dicho, habría ocasionado el daño y ocurrido en la noche del 21 de octubre de 2008, es decir, al ingreso hospitalario del señor Jorge Albeiro Hernández. No obstante, dicha aseveración resulta abiertamente incompatible con las notas de enfermería y registro de insumos, puesto que aquellos reportan la venopunción —presuntamente lesiva— el día 23 de octubre de 2008 a las 09:5944 y, el uso de dos catéteres para tal fin a las 09:5545, respectivamente.
Por lo expuesto, es claro que lo consignado en el historial del paciente riñe con el dicho de la testigo en cuanto refiere que la intervención fue efectuada durante la noche y, con escasa iluminación, sin que se haya encendido la luz del lugar, como aparente causa de la incorrecta ejecución, cuando lo cierto es que ello fue efectuado en horas de la mañana y donde el factor iluminación no sería un inconveniente.
Adicionalmente, si bien la deponente pudo haber referido que el paciente manifestó dolor de inmediato y que se le prolongó, el dossier de la atención no da cuenta de esta ni de alguna otra declaración de síntomas o quejas respecto a la extremidad superior izquierda en las fechas que ella indica. En cambio, solo hasta el 3 de noviembre de 2008, es decir, después de diez días desde el ingreso al servicio de urgencia, es que se registra alguna dolencia46.
Esto significa que, específicamente en cuanto a la temporalidad del padecimiento, su dicho tampoco encuentra respaldo creíble en la historia clínica. Dichas incongruencias temporales, tanto en el momento del suceso como Folio 240 del Archivo “004Anexos.pdf” carpeta “AnexosReparaciónDirectaSinÍndice” “01PrimeraInstancia” 45 Folio 260, ibidem. 46 Folio 135, Archivo “004Anexos.pdf” carpeta “AnexosReparaciónDirectaSinÍndice” “01PrimeraInstancia”. ibid. 44 cuaderno cuaderno Ref.
Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. en la cronología del dolor le restan credibilidad al testimonio de la señora Ospina Orozco, puesto que sus afirmaciones específicas sobre estos hechos cruciales, resultan incompatibles con la evidencia documental y los registros clínicos.
Continuando con el examen de la historia clínica del señor Jorge Albeiro Hernández, se advierte que el 24 de agosto de 2010, aquel fue valorado por el servicio de cirugía de mano, específicamente por el doctor Hernando Laverde Gutiérrez quien, tras la exploración clínica, dejó consignado lo siguiente: “(…) considero no existe relación entre la venopunción de la mano y la limitación funcional de origen muy probablemente central.
SS EMG está pendiente”47. Esta conclusión, emitida por el especialista en la materia, desvirtúa directamente el presunto vínculo causal de la canalización venosa con el compromiso motor y sensorial del miembro afectado. Por el contrario, se sugiere de forma clara que el déficit obedece a una fuente neuronal, lo que excluye un daño periférico atribuible a un procedimiento de enfermería. De igual manera, el área de neurología, en valoración subsecuente realizada por el galeno Luis Humberto Andrade Fuentes, con ocasión del seguimiento de la limitación funcional de su mano, estableció como diagnóstico principal los “trastornos del sistema nervioso central secundarios a toxoplasmosis cerebral”48.
A su vez, el tratamiento que se orientó a la administración de toxina botulínica para manejo de espasticidad en miembro superior izquierdo, resulta clínicamente coherente con una afección neurofuncional de raíz encefálica y no distal. En consecuencia, el concepto especializado contenido en la historia clínica es concluyente para excluir la venopunción como causa de la anomalía motora que presenta el paciente y, atribuirla, con criterio clínico fundado, a una alteración neurológica central, derivada de las secuelas Folio 14 del Archivo “01PrimeraInstancia”. 48 Folio 8, cit. 47 “007Anexos.pdf” carpeta “AnexosReparacionDirectaSinIndice” cuaderno Ref.
Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. propias de una infección en el cerebro por toxoplasmosis. Ahora, con respecto al dictamen pericial practicado en este proceso por la doctora Liliana Marcela Támara Patiño, como funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, desde ya la Sala advierte que no tiene la entidad ni la solidez necesarias para desvirtuar las conclusiones clínicas advertidas anteriormente.
El diagnóstico anotado fue realizado por un especialista en cirugía de mano y un neurólogo, es decir, proviene de profesionales con formación y experiencia específica en las áreas comprometidas. En contraste, quien emitió el peritaje, a pesar de ser una médica legista, no es una persona especializada en esas áreas del conocimiento. Por lo que su competencia no es equiparable.
La debilidad de su opinión se hace más patente si se resalta que, pese a haber adjuntado como anexos las piezas que contienen las valoraciones de cirugía de mano y neurología, la experta omitió referirse a aquellas en su análisis, nada dijo al respecto para evaluar las causas probables del daño causado al señor Hernández, como tampoco lo tuvo en cuenta en sus hallazgos y diagnósticos clínicos49.
Particularmente, se limitó a revisar los hechos acontecidos durante la estancia hospitalaria en la Clínica Jorge Piñeros Corpas desde el 21 de octubre de 2008, sin realizar un examen integral del cuadro clínico del afectado ni del curso evolutivo posterior. En consecuencia, dichos defectos comprometen la fiabilidad del estudio, y revelan una visión fragmentada e insuficiente para esclarecer el origen real del déficit funcional referido.
Por lo tanto, el dictamen pericial carece de la fuerza probatoria necesaria, para desvirtuar las conclusiones técnicas y específicas, emitidas por los médicos especialistas tratantes. Así, con las pruebas recaudadas en el proceso, se concluye que no se acreditó el hecho culposo atribuible a la entidad demandada, ni mucho 49 Folios 438 a 439, ibídem.
Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. menos el nexo causal con la supuesta falla del servicio y la afectación presentada por el paciente, elementos necesarios para reconocer la responsabilidad deprecada. Por lo contrario, lo que se demostró es que el agravio fue ocasionado por la patología —toxoplasmosis— sufrida por el paciente, lo cual resulta externo a la prestación del servicio de salud.
Finalmente, frente a la posibilidad de exonerarse de la prueba del nexo de causalidad requerido con sustento en la “probabilidad preponderante”, ha de indicarse que eso no es posible. Tal como se dijo, la responsabilidad médica exige de forma concurrente y no alternativa, la acreditación de tres elementos esenciales: la conducta culposa, el daño cierto y el nexo de causalidad entre ambos.
Ninguno de estos requisitos puede suplirse con la existencia del otro, ni presumirse automáticamente, so pena de desconocer el principio de la carga de la prueba del artículo 167 del C.G.P. El Consejo de Estado, ha adoptado el criterio de la probabilidad preponderante o lógica para la flexibilización probatoria en los juicios de responsabilidad de la Nación. La citada Alta Corporación ha explicado que esa teoría “(…) permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón, son los más probables”50.
Ello ha sido de utilidad para superar las dificultades probatorias que se presentan en los escenarios de reparación, ante la falta de una prueba directa para acreditar la correlación referida. Dicha institución no se ha reconocido y aplicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia; empero, aun si se aceptara, no se cumple con el elemento primordial para aplicarlo, esto es, la imposibilidad de evidenciar la relación de causalidad.
En el presente asunto, sí hay probanza directa de la causa de la patología que afectó al paciente, solo que no fue en los términos planteados por el recurrente. Por lo expuesto, para acceder a la pretensión declaratoria no era suficiente con corroborar la presunta culpa o falla en la atención médica. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 22 abril de 2009. Rad: 15001-23-31-000-1995-04817-01 exp.:17509. Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. Del análisis realizado, la Sala colige que los argumentos esgrimidos por el demandante en la impugnación no tienen asidero, pues no se probaron los actos culposos y el enlace causal imputado.
Entonces, se concluye, tal y como lo afirmó el a quo, que no hay lugar al reconocimiento de la declaración de responsabilidad. Por consiguiente, se confirmará la decisión cuestionada y se condenará en costas a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de JORGE ALBEIRO HERNÁNDEZ y otros contra SALUDCOOP E.P.S. y otros. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-047-2023-00513-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ec40d95f9e65cc845e84aaa6edce3f31b149d6f0195fe7abc8f2be17b0f9dad Documento generado en 01/07/2025 07:24:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica