TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., cuatro de diciembre de dos mil veinticinco 11001 3103 031 2014 00317 01 Ref. Proceso ordinario de pertenencia de Nubia Yate Serrano frente a Yina Marcela Suárez Guaca y personas indeterminadas. Se confirmará el auto del 17 de octubre de 2024 (el expediente se repartió al suscrito Magistrado, para decidir la alzada, el 25 de noviembre de 2025), mediante el cual el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad que, con fundamento en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del C. G. del P., formuló la demandada en el proceso ordinario de la referencia. En resumen, y tras destacar que al proceso se le está impartiendo un trámite mixto entre el C. de P. C. y el C. G. del P., la hoy apelante alegó que su contraparte no ha procedido con la instalación de la valla en el inmueble materia del proceso, desde el 2 de mayo de 2018; que ante esa omisión solicitó la declaración de nulidad de los autos de 25 de agosto de 2023 y 9 de mayo de 2024, con los que se denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito y que se está permitiendo a la actora emprender “actuaciones procesales que debió haber realizado al momento de la presentación de la demanda”.
CONSIDERACIONES: 1. Pese a haber invocado las causales de nulidad que consagran los numerales 2 y 8 del artículo 133 del C. G. del P., la incidentante no planteó propiamente que el fallador a quo hubiera desatendido una “providencia ejecutoriada del superior”, revivido “un proceso legalmente concluido”, pretermitido “integralmente la respectiva instancia” o no se haya practicado “en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.
Lo anterior imponía el rechazo liminar de la solicitud incidental, por no amoldarse al principio de tipicidad que campea en la materia (inciso cuarto, art. 135 del C. G. del P.). Se añade que la negativa a acceder a la terminación del proceso por desistimiento tácito, no se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico como causales de nulidad.
No se olvide que la invalidación del proceso “sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.
Como lo tiene definido la doctrina de la Corte" (XCI, pág. 449). 2. En estricto sentido, más que la anulación (parcial o total) de este juicio, lo que en el fondo ambiciona la recurrente es que se dejen sin efecto los susodichos autos del 25 de agosto de 2023 y 9 de mayo de 2024 y, en su lugar, se proceda con la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Tal propósito es inatendible, en tanto que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal frente a asuntos similares al que aquí se decide, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella” (TSB., auto de 4 de febrero de 2004).
DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto del 17 de octubre de 2024. Sin costas, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb5ad9dee39a09abfbdbf35c0c87f6c4d23ea08ba287cbbf1434fd9d030e1c8c Documento generado en 04/12/2025 12:49:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2014 00317 01 P A G E 2