Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, respecto de la sentencia del 05 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2025-00042-01, promovido por CRISTÓBAL GONZÁLEZ ALZATE contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Cristóbal González Alzate instauró demanda ordinaria laboral a fin de que se declare que con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación existió un contrato de trabajo ejecutado del 23 de marzo de 1978 al 31 de agosto de 1993, el que finalizó por retiro voluntario. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171/1961, a partir del 11 de junio de 2006; que se liquide 1 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE.
Págs. 1-8. 1 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 la pensión restringida de jubilación con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 31 de agosto de 1992 y el 31 de agosto de 1993; que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de causación de la pensión, esto es, al 11 de junio de 2006 y se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, costas procesales y fallo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 23 de marzo de 1978 hasta el 31 de agosto de 1993, es decir, durante 15 años, 5 meses y 9 días; que para el año 1993, la demandada presentó a sus trabajadores el plan de retiro voluntario, habiendo manifestado su voluntad de acogerse a dicho plan el día 1º de setiembre de 1993.
Señaló haber nacido el 11 de junio de 1946, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que cumple los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171/1961, por lo que presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento pensional, el que fue negado mediante Resolución LIQ-0632 del 5 de diciembre de 2022.
Por último, informó que actualmente se encuentra pensionado. MINISTERIO PUBLICO2 Formuló la excepción de prescripción parcial y solicitó que, en el evento en el que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario. 2 Expediente Digital. 09CRISTOBALGONZALEZRAD20250004200. 2 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el vínculo laboral del demandante se dio a término fijo del 2 de marzo al 31 de diciembre de 1978 y mediante contrato de trabajo a término indefinido del 18 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1993, habiéndose terminado por voluntad de las partes ante la suscripción del acta de conciliación N° 302 del 1 de septiembre de 1993.
Además, se opuso al reconocimiento del derecho pensional, al sostener que para la terminación del contrato de trabajo se concilió con el demandante la pensión futura de jubilación, entregándosele la suma de $28.704.314 y fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, habiendo pagado oportunamente los aportes en pensión con el fin que accediera a su pensión de vejez derivada del tiempo de servicios a su favor.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compensación, compartibilidad, y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 05 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que CRISTÓBAL GONZÁLEZ ALZATENO tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, siendo exigible desde el 11 de junio de 2006.
Condenó a la pasiva a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 11 de junio de 2006, teniendo como mesada pensional inicial para dicha calenda la suma de $1.625.072 y por 14 mesadas pensionales al año, debiendo pagar el mayor valor entre esta 3 Expediente Digital. 112025042ContestacionYAnexosOrdinarioLaboralDeCRISTOBALGONZALEZALZATEVsELECTROLIMASAENLIQUIDACION. 3 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 pensión y la pensión de vejez reconocida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Condenó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante CRISTÓBAL GONZÁLEZ ALZATE la suma de $185.442.875, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 31 de julio de 2025, junto con los intereses moratorios causados a partir del 26 de diciembre de 2022 a la tasa máxima vigente para el momento del pago.
A partir del mes de enero de 2025, la mesada pensional equivale a $4.010.770, correspondiendo a ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN pagar la diferencia entre esta suma y la pensión que el demandante recibe por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. La parte demandada se encuentra autorizada para efectuar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud.
Condenó en costas a la demandada y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2019 y no probadas las restantes. En primer lugar, refirió la A Quo que no se suscitaba duda respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 23 de marzo de 1978 hasta el 31 de agosto de 1993 ni que ésta finalizó cuando el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la pasiva; así, concluyó que se acreditaban los requisitos exigidos en el artículo 8º de la Ley 171/1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación, la que se causó el 31 de agosto de 1993 a la finalización del vínculo laboral y se empezó a disfrutar el 11 de junio de 2006 cuando el señor Cristóbal cumplió los 60 años de edad.
En segundo lugar, declaró que procedía la compartibilidad con la pensión reconocida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., así esta hubiera sido reconocida en el RAIS (SL3046/2022), quedando entonces la demandada obligada a asumir el mayor valor que surgiera entre la mesada pensional reconocida por dicho fondo y la que se liquidara en este asunto como mesada pensional. 4 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 Así, entró a liquidar la mesada pensional, tomando como base los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales, conforme lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios (del 1° de septiembre de 1992 al 31 de agosto de 1993, aplicándole la tasa de reemplazo del 57,9%, lo que arrojaba una mesada pensional de $1.625.072 para el mes de junio de 2006.
Además, reconoció que al actor le asistía derecho a percibir 14 mesadas al año, por cuanto su derecho pensional se causó antes del Acto Legislativo 01 de 2005. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 26 de agosto de 2022.
Así, ordenó el pago del retroactivo causado entre el 26 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2005, lo que arrojaba una suma equivalente a $185.442.875. Accedió al pago de los intereses moratorios al referir que según la jurisprudencia laboral (SL5171/2021), proceden frente a cualquier pensión de origen legal, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado.
En cambio, negó la indexación dada su incompatibilidad con los intereses moratorios. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión y centró su inconformidad en los siguientes aspectos. - Insistió que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación que consagra el art. 8º de la Ley 171/1961, como quiera que la entidad lo afilió al entonces ISS y pagó todos los aportes correspondientes al periodo de su vinculación, 5 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 con los cuales, aquél adquirió su pensión de vez en el régimen privado, además, de haber recibido una suma de dinero por parte de su empleadora la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA a través de la suscripción del acta de conciliación N. 302 del 1 de septiembre de 1993, en la cual le fue pagada la suma de $28.704.314 por razón de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.
Para corroborar su tesis, citó la sentencia SL1810/2023 y la sentencia del 10 de julio de 2025 Rad. 2024-283, e insistió en que no es plausible que por el mismo tiempo de servicios la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. deba asumir el pago de la pensión restringida de jubilación viéndose beneficiado el demandante en 3 pagos diferentes por el mismo tiempo de servicios. - Aludió a la improcedencia de los intereses moratorios por encontrarse la empresa en liquidación (Sentencia del 25 de junio de 1999 Exp. 9425) - Solicitó que se revise el reconocimiento de las 14 mesadas anuales al sostener que el reconocimiento pensional se dio con posterioridad al Acto Legislativo 01/2005, y que se analice la excepción de compensación frente a la suma pagada en razón del Acta N. 302 del 1º de septiembre de 1993. - Reprochó el análisis de la excepción de prescripción y pidió nuevamente su análisis. - Pidió la revisión de la liquidación de las mesadas pensionales reconocidas en primera instancia, solicitando se tenga en cuenta el certificado aportado en virtud de la prueba oficiosa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 10 de septiembre de 2025, las partes guardaron silencio. 6 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el presente caso no se suscita duda en cuanto a que entre el señor Cristóbal González Alzate y la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación existió una relación laboral ejecutada entre el 23 de marzo de 1978 y el 31 de agosto de 1993, como consta del certificado CETIL4, además que así lo declaró la A Quo y sobre ello no hubo reproche alguno de las partes.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar (i) si el acta de conciliación N° 302 del 1º de septiembre de 1993, celebrado entre las partes, zanja el reconocimiento pensional pretendido y, (ii) sí es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En caso afirmativo, verificar si estuvo bien liquidada la mesada pensional reconocida, si procede la mesada adicional 14, así como los intereses moratorios y la excepción de compensación, y si se analizó correctamente la excepción de prescripción. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo convencional aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute y (ii) Que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, y fue debidamente analizada la excepción de prescripción el reconocimiento de la mesada adicional 14 y los intereses moratorios 4 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE.
Pág. 14. 7 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 y iii) que no procede la excepción de compensación. No obstante, se modificará el valor de la mesada pensional inicial, así como el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional. Premisas normativas y fácticas. De la conciliación Los acuerdos conciliatorios como mecanismos de autocomposición son admisibles en materia laboral, siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
En el asunto, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto de acuerdo convencional N° 302 del 1º de septiembre de 1993, celebrado con el demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme con el monto de la indemnización reconocida lo que incluía todas las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se podían causar por esa relación laboral.
En este orden, es importante indicar que, si bien no se propuso la excepción de cosa juzgada, no obstante, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, la declaratoria de esta excepción procede aun de manera oficiosa en segunda instancia, si se encuentran acreditados los presupuestos de la misma. Al efecto, la sentencia SL 3576 de 2021, expresó: “Al respecto, es preciso tener en cuenta que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, debidamente ejecutoriadas, son definitivas y están revestidas del principio de inmutabilidad, es decir, que surten los efectos de cosa juzgada.
Esto conlleva a la materialización de la seguridad jurídica, la cual se expresa en la certeza que tienen los ciudadanos de que sus litigios son resueltos de manera definitiva, pues las decisiones están abrigadas, no solo de la doble presunción de acierto y legalidad sino de las características de «definitividad» e «inmutabilidad» (CSJ SL18096-2016 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366). 8 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 En tal sentido, la cosa juzgada no solo puede ser alegada como excepción de mérito o de fondo, encaminada a enervar las pretensiones de la demanda inaugural, sino también como previa, lo cual significa que procede su declaratoria a solicitud expresa de la parte demandada.
También es viable declararla de manera oficiosa por los jueces de instancia, pues además de no existir norma que lo prohíba, esta institución «interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366) Así las cosas, se encuentra habilitada esta Sala de Decisión para efectuar el estudio del acuerdo convencional aludido por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. desde la contestación de su demanda.
Al revisar el acuerdo convencional que señala la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., conviene señalar que además de no transgredir derechos mínimos, ciertos e indiscutibles debe entre otras cosas, indicar la cuantía y concepto conciliados. En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la Sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías de los pensionados.
Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL5508-2018, en la que explicó: [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. 9 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Conciliación N° 302 del 1º de septiembre de 1993 se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por el actor y además se le reconoce la suma de $28.704.314 “como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima” 5.
Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, la misma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961 de manera que, al tener un origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación, en consecuencia, no se configura la cosa juzgada.
Y en cuanto al otro aspecto motivo de inconformidad por la pasiva a lo largo del proceso, esto es, el relacionado con que debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación, por estarse computando dos veces el mismo periodo laborado por el actor a la pasiva 5 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE. Págs. 18-19. 10 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 y por haberse afiliado al RAIS y pagado los aportes en pensión correspondientes, pues debe recordarse que lo que se pretende es la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez reconocida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., esto es, el reconocimiento a cargo del empleador del mayor valor, que no, la doble asignación de la mesada pensiones, es decir, no se pretende la coexistencia de las prestaciones.
De igual forma, debe indicarse que en similar sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 22 de mayo de 2005, dentro del proceso con número de radicado 73001310500320240027001, con ponencia de la Honorable Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en el que se explicó porque no resulta procedente ese reproche, así: “… De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133”.
En suma, el acuerdo conciliatorio invocado no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida solicitada ni tampoco las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, por lo cual es procedente su estudio. De la pensión restringida de jubilación. Inicialmente se recuerda que es criterio pacífico y consolidado de la especialidad, que cuando se trata de determinar el acceso a una 11 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL234-2021).
Así las cosas, la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100/93. A su turno, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 prevé: “ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1. Haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. 12 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 A su vez, el artículo 74-2 de la misma Ley 171/1961, previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º, estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia SL-4310 de 2022).
Es del caso señalar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, introdujo un nuevo requisito, concerniente a la omisión del empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa o retiro voluntario. Es de resaltar que esta modificación aplica para los trabajadores del sector privado.
En el presente asunto, obran tres documentales importantes: i) la aceptación de retiro voluntario6, ii) la certificación laboral y electrónica de tiempos laborados CETIL7 y iii) el acta de Conciliación N. 302 del 1º de septiembre de 19938, de las cuales se extrae que el actor prestó sus servicios en favor de la pasiva en calidad de trabajador oficial, en los cargos de Obrero cuadrilla, ayudante liniero II y II e Instalador9, desde el 23 de marzo de 1978 hasta el 31 de agosto de 1993, y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. Significa lo anterior, que el retiro se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto es aplicable la Ley 171 de 1961, y se completó el tiempo exigido en la norma pues 6 Expediente Digital. 112025042ContestacionYAnexosOrdinarioLaboralDeCRISTOBALGONZALEZALZATEVsELECTROLIMASAENLIQUIDACION.
Pág. 28. 7 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE. Pág. 14. 8 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE. Págs. 18-19. 9 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE. Pág. 17. 13 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 alcanza a superar los 15 años de servicios, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años de edad por parte del extrabajador dado el retiro voluntario, se advierte que la alcanzó el 11 de junio de 2006, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 194610.
Previo a definir la mesada pensional que correspondería al demandante con ocasión al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala analizar la compartibilidad de esta prestación con la pensión de vejez reconocida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Al respecto, la jurisprudencia de la especialidad, entre otras, en sentencia SL4310/2022, señaló: “Ahora bien, la recurrente aduce que ese reconocimiento no era viable, en razón a que el actor se encontraba disfrutando de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de Colfondos S.A., a partir de abril de 2008, según comunicación de CITI COLFONDOS GP-P-I-L0128-2006 de abril 24 de 2008, situación que en criterio de la UGPP, genera una clara incompatibilidad, como quiera que la prestación «[…] fue reconocida con los tiempos de servicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como se relató en los hechos.
Resaltando que las dos pensiones cubren la misma contingencia de vejez». Frente a ese argumento, encuentra la Corte que, en todo caso, el hecho de que a Agudelo Velásquez se le hubiera reconocido el derecho a la pensión de vejez en el RAIS, no afecta la declaración que efectuó el a quo, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 2 de junio de 2016, por cuanto, como se explicó en párrafos anteriores, para la fecha del retiro, en la que se encontraba vigente la Ley 171 de 1961, estaban dados todos los elementos de configuración de la pensión restringida de jubilación, como son el tiempo de servicios y la forma de terminación del vínculo, siendo la edad un requisito de exigibilidad más no de causación, acorde con reiterada y pacifica jurisprudencia de esta Corporación. 10 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE.
Pág. 17. 14 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 De otra parte, la pensión restringida, materia de análisis, pose una connotación distinta a la pensión de vejez, en el sentido de que aquella busca la estabilidad laboral del trabajador o el constreñimiento al empleador que despida al trabajador con muchos años de servicios, de tal suerte que, las modificaciones a la pensión de vejez dispuestas por la Ley 100 de 1993, no pueden desconocer derechos que ya hacen parte del patrimonio del trabajador, por haberse causado cuando este se retiró del empleo con el número de años de servicios exigidos por la norma”.
Conforme a lo anterior, se tiene que le asiste razón a la operadora judicial de primer grado en cuanto concluyó que la pensión restringida de jubilación concedida al aquí demandante es compartible con la de vejez que le fue concedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por cuanto la pensión restringida que se reconoce no es asimilable a una pensión de vejez sino que se trata de prestaciones diferentes como bien lo explica la jurisprudencia en cita, razón por la cual no se evidencia el yerro que le atribuye el recurrente.
Ahora bien, definido lo anterior, se procede a liquidar la mesada pensional. Para determinar el valor de la mesada pensional, es necesario acudir a lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, norma que señala cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Y si bien, el ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que refiere que la pensión se “ liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, también lo es, que este se 15 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 aplica en correlación a la Ley 65 de 1985, que determina cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación. Así lo ha determinado la Sala de Casación laboral en varias de sus sentencias como la SL 1321-2023 y la SL 1061 de 2023.
En esta última el alto Tribunal señaló que: “Ahora bien, vale la pena recordar que esta Corporación ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año de servicios, y que estos son los enlistados expresamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad.
Al respecto, en la providencia CSJ SL123-2020, esta Sala de la Corte, al resolver un asunto de similares contornos y promovido en contra de la misma demandada, enseñó: […] Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala. Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL27482018). 16 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 (…) Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla»”. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es menester indicar que la A quo no se equivocó en aplicar la Ley 62 de 1985 para obtener el salario base de liquidación, motivo por el cual, el reproche de la parte demandante cuando solicita que se tenga en cuenta el certificado allegado por la pasiva con ocasión a la prueba de oficio decretada por la A Quo, no conlleva una conclusión diferente pues nótese que en esta se omitió la relación de todos los factores salariales devengados por el demandante, los que sí aparecen en el formato de liquidación de prestaciones sociales y en la certificación de salarios allegada por la parte actora, factores salariales que, en su oportunidad, fueron los que el empleador tomó como base para liquidar las prestaciones sociales, tanto así, que el salario promedio arroja el mismo valor que se certificó por el liquidador de la empresa, el 31 de julio de 202011, esto es, la suma de $580.463,25, y como se indicó, conforme a lo establecido en la Ley 62/1985, para determinar la mesada pensional se deben incluir todos los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. 11 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE.
Pág. 17. 17 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 Sin embargo, lo que sí se advierte es que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyen los siguientes factores12: sueldo, subsidio de transporte, horas extras, prima de antigüedad, subsidio de alimentación y prima legal y extralegal, así: Por manera, que, de acuerdo con la norma anteriormente citada, deberá modificarse el salario promedio reconocido en primera instancia, en la medida que según la Ley 62/1985, la prima legal y extralegal y el subsidio de alimentación no conforman la base de liquidación, razón por la cual deberán excluirse.
Así, el salario promedio lo componen los siguientes valores: 12 Expediente digital. 112025042ContestacionYAnexosOrdinarioLaboralDeCRISTOBALGONZALEZALZATEVsELECTROLIMASAESPENLIQUIDACION. Pág. 33. 18 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 LIQUIDACIÓN SUELDO PROMEDIO 01/09/92 AL 31/08/93 Sueldos $ 3.218.436,00 Subs. Transporte $ 126.156,67 Horas Extras $ 387.090,15 Prima Antigüedad $ 767.699,93 Total Anual $ 4.499.382,75 Dividido en 12 meses 12 Sueldo Promedio ultimo año: $ 374.948,56 En este orden, el salario promedio para la fecha del retiro ascendía a $374.948,5613.
La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 58,51% que aplicada al salario base, arroja una mesada pensional para el año 2006 de $1.060.777,50, valor diferente al reconocido en primera instancia. Ahora, como se indicó en precedencia, en el presente asunto se trata de una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., frente a la que le corresponde por la pensión restringida a que tiene derecho el actor.
Efectuadas las operaciones 13 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE. Pág. 17. 19 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 matemáticas respectivas, teniendo como mesada inicial indexada la suma de $1.060.777,50, resulta lo siguiente14: Valor mesada pensional reconocida en la sentencia: Fecha exigibilidad pensión sanción Valor pagado por SEGUROS BOLÍVAR para el año 2006: Valor pagado por la Compañía Aseguradora Seguros Bolivar S.A. para el año 2009: Diferencia para el año 2009: $1.060.777,50 11-jun-06 $666.521 $594.685 En tal sentido, se procederá a liquidar el retroactivo pensional a que haya lugar, no sin antes analizar la excepción de prescripción propuesta por la pasiva y que en el recurso de alzada solicita sea examinada, conforme los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S., y 488 del C.P.T.S.S., advirtiendo que tal medio exceptivo conlleva a la extinción en este caso de las mesadas pensionales, y no del derecho en 14 20 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 sí, el cual es bien sabido reviste un carácter imprescriptible, aplicando solamente el efecto trienal de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o desde la reclamación. En el presente asunto, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 26 de agosto de 202215 y presentó la demanda el 03 de marzo de 2025, la cual fue notificada a la contraparte e intervinientes oportunamente dentro del año siguiente.
Lo anterior lleva a concluir que las mesadas pensionales que surgieron con anterioridad al 26 de agosto de 2019, en atención a la reclamación administrativa presentada por la parte activa, se encuentran prescritas. Mesada adicional de junio. Con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se estableció la mesada adicional de junio, y posteriormente esta fue eliminada por el Acto Legislativo 01 2005, con excepción de aquellas pensiones que se causaran hasta el 31 de julio de 2011 y que fuera iguales o menores a 3 salarios mínimos.
Dado que la pensión restringida se causó el 15 de septiembre de 1993, esta procede por 14 mesadas anuales, sin que ello contraríe el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que el derecho pensional del demandante se originó antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Y si bien, el demandante cumplió los 60 años de edad el 11 de junio de 2006, se recuerda que esta data es solamente un requisito de la exigibilidad de la prestación deprecada.
Vale la pena citar en relación con este tema la sentencia SL 5171 de 2021, donde la Sala de Casación laboral reconoció la medada adicional de junio en un asunto similar al de autos. Así las cosas, se procederá entonces a la liquidación del retroactivo pensional por 14 mesadas, causado desde el 26 de agosto de 2019 hasta 15 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE.
Pág. 17. 21 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 el 30 de septiembre de 2025, el cual asciende a la suma de $86.065.057, lo cual será objeto de modificación de la sentencia. Intereses moratorios Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Resulta pertinente señalar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal, en los cuales se reconoce una pensión bajo la luz de lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha determinado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como, por ejemplo, la sentencia SL 5171 de 2021, antes citada.
En esa oportunidad rememoró la SL1681-2020 que hizo el cambio de postura atinente a la improcedencia de los intereses moratorios tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, para en su lugar, adoptar una postura que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.
También la Sala de Casación Laboral en la misma sentencia SL 5171 de 2021, señaló que, “Al efecto, conviene recordar, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un 22 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016” En ese orden de ideas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, y el argumento de la demandada en el recurso de alzada, tendiente a exonerarse de los mismos en razón al estado de liquidación de la pasiva, no está llamado a prosperar pues, se reitera, el fin de estos es resarcir los efectos adversos que produce la mora en el pago de la mesada pensional al beneficiario, es decir, para su reconocimiento no es necesario estudiar la conducta desplegada por el deudor o las circunstancia que lo puedan rodear como, un proceso liquidatario, dado que se insiste la naturaleza de estos intereses no es sancionatoria.
Por último, cabe mencionar que, no resulta admisible el argumento de la demandada para solicitar su exoneración del pago de los intereses moratorios, aduciendo la liquidación de la entidad, puesto que, como se indicó, esta indemnización procede ante la ausencia de buena fe, de ahí que el estado de liquidación de la entidad no es argumento suficiente para derrumbar este pago.
Así las cosas, se confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 26 de diciembre de 2022, esto es, al cuarto mes siguiente a la solicitud de reconocimiento pensional que data del 26 de agosto de 2022. En cuanto a los medios exceptivos propuestos por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P, denominados prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, compartibilidad, y la genérica, la Sala considera que no están llamadas a prosperar, en tanto se demostró con suficiencia que el actor es beneficiario de la prestación pensional reclamada. 23 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 Respecto de la excepción de compensación, debe recordarse que la suma por valor de $28.704.314 pagada al demandante con ocasión al Acta N. N° 302 del 1º de septiembre de 1993, lo fue como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima” 16, es decir, como se indicó en párrafos precedentes, dicha suma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961 de manera que, al tener un origen distinto, no puede considerarse la procedencia de esta excepción. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la pasiva, se le condenará en costas de segunda instancia. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 05 de agosto de 2025, en el sentido de establecer que la mesada pensional 16 Expediente Digital. 01DEMANDAYANEXOSCRISTOBALGONZALEZALZATE. Págs. 18-19. 24 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 inicial para el 11 de junio de 2006 asciende a la suma de $1.060.777,50, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 05 de agosto de 2025, en el sentido de condenar a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar la suma de $86.065.057 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de agosto de 2019 y el 30 de septiembre de 2025, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. - En lo demás permanece incólume la sentencia. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva.
Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. 2025. Decisión aprobada mediante Acta No 109 del 6 de noviembre La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclara voto) 25 Rad.: 73001-31-05-004-2025-00042-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc423f6ad08ce7e7255cbc796089dfd6b4f05cf97884a4cb11d2 6e3ebf6b1159 Documento generado en 06/11/2025 02:56:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26