Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. LUIS MANUEL CASTILLA FERREIRA como sucesor de MANUEL CASTILLA BELTRÁN (Q.E.P.D.) y HEREDEROS INDETERMINADOS; BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE APELACIÓN DE SENTENCIA. En aplicación de los principios de preclusión y eventualidad se declara DESIERTO el recurso de apelación presentado por el demandante, admitido mediante auto del 4 de agosto de 2025.
Lo anterior por cuanto el término de sustentación otorgado por el Tribunal feneció en silencio por el interesado, excediendo la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que rige el trámite de esta segunda instancia. En efecto, se observó que el auto admisorio (archivo 005AutoAdmiteRecurso\002SegundaInstancia) se notificó en estado del 5 de agosto de 2025, y que su término para sustentar expiró el 19 de agosto de ese año. Esta determinación es consecuente con el más reciente criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fijado en el fallo de tutela STC9311 del 30 de julio de 2024, en concordancia con la sentencia STC154842024 del 26 de noviembre de 2024.
El alto Tribunal, en la primera, recalcó que la omisión de la sustentación «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso»1, pues la parte está omitiendo la carga procesal exigida por las aludidas normas para acceder al medio de impugnación y, en la segunda, definió que «el nuevo precedente debe operar de manera Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC9311. Proceso 11001020300020240257400. 30 de julio de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación Interna: 6686 R.A.B. 11001310301020210049202 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional»2, reiterado más recientemente en la sentencia STC4833-2025 del 7 de abril de 2025, dónde reafirmó el criterio temporal, recalcando que esta nueva postura «(n)o es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente» 3.
Por tanto, el criterio tiene aplicación a partir de julio 30 de 2024. En virtud de lo anterior, se toma en cuenta que la sentencia impugnada se emitió el 09 de abril de 2025 (archivo 091SentenciaAnticipadaServidumbre\01C01Principal\001PrimeraInstancia), posterior al día en que la Sala Civil fijó la nueva postura que obliga a sustentar el recurso ante el Tribunal.
La apelación se propuso ese mismo día y, por tanto, aplicaban los parámetros dispuestos en el mencionado criterio. En el auto admisorio de la alzada se le puso de presente al recurrente la necesidad de hacerlo, citando las normas pertinentes y advirtiendo la consecuencia legal de omitirla, disposiciones que acató porque no protestó esa providencia durante la ejecutoria.
Por la determinación anunciada, en firme este auto, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15484-2024. 26 de noviembre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 4833-2025. 07 de abril de 2025.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Radicación Interna: 6686 R.A.B. 11001310301020210049202 2