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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00106-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas Termo Puerto Solo S.A.S E.S.P. (en adelante Termo Puerto Solo) y Sociedad Portuaria Energética Multipropósito y Contenedores Puerto Solo Buenaventura S.A. (en adelante Puerto Solo) contra el numeral 2° del auto proferido el 12 de abril de 2024 por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se resolvió una nulidad.

I.- ANTECEDENTES 1.- Las sociedades demandadas Termo Puerto Solo y Puerto Solo, por intermedio de apoderado judicial, formularon incidente de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.- El juez a quo en proveído que ahora se cuestiona negó la nulidad respecto de las notificaciones de ambas demandadas.

Proceso Ejecutivo 045-2022-00106-01 Aqua & Terra Consultores Asociados S.A.S. contra Termo Puerto Solo S.A.S. E.S.P. y Sociedad Portuaria Energética Multipropósito y Contenedores Puerto Solo Buenaventura S.A. Revoca Mppm 3.- Inconforme con la anterior determinación, el incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4.- En proveído del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), al resolver la reposición, el juez de primer orden mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada; razón por la cual, se conoce del proceso en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES El auto impugnado es apelable, según lo dispone el numeral 5° del artículo 321 del C.G. del Proceso, y, además, la decisión debe ser proferida por el ponente. La decisión objeto de reproche, debe ser revocada de conformidad con las siguientes razones: i.- Sabido es que la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que determine adecuada a sus intereses; así, entonces, el querer del legislador adjetivo es el de procurar por todos los medios posibles que de esa demanda pueda tener conocimiento real y efectivo la parte demandada, exigiéndole al funcionario especial celo en la cumplida utilización de los instrumentos y medios previstos para alcanzar tal propósito. ii.- En el presente proceso, la autoridad judicial A quo, libró mandamiento de pago el 13 de enero de 2023 a favor de AQUA & TERRA CONSULTORES S.A en contra de las sociedades TERMO PUERTO SOLO S.A.S. E.S.P. y la SOCIEDAD PORTUARIA ENERGÉTICA MULTIPROPÓSITO Y CONTENEDORES PUERTO SOLO BUENAVENTURA S.A., integrado el litigio el apoderado de las enjuiciadas solicitó la Proceso Ejecutivo 045-2022-00106-01 Aqua & Terra Consultores Asociados S.A.S. contra Termo Puerto Solo S.A.S. E.S.P. y Sociedad Portuaria Energética Multipropósito y Contenedores Puerto Solo Buenaventura S.A. Revoca Mppm declaración de nulidad del acto de notificación, porque el acto de enteramiento de la orden de pago, no se surtió atendiendo las prescripciones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En el auto que se denegó la nulidad y que es objeto de censura, el fallador A quo precisó: “las dos personas jurídicas demandadas fueron debidamente notificadas bajo las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 300 del Código General del Proceso y que, dentro del término legal, guardaron silencio”.

Como sustento de ello expresó que: “las dos sociedades demandadas tienen como representante legal común a Bruce Hall, circunstancia que implica, a la luz del artículo 300 del Código General del Proceso, que la notificación que en un primer momento se surtió respecto de Puerto Solo Buenaventura redundó igualmente en la vinculación de Termo Puerto Solo S.A.S.” Sin embargo, se advierte que, aunque está acreditado con los certificados de existencia y representación legal que reposan en el expediente, que las sociedades demandadas tienen el mismo representante legal y en efecto, podía darse aplicación al artículo 300 del CGP dado que, se ajusta al primer supuesto fáctico que consagra dicha norma.

No era dable tener por notificada a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA ENERGÉTICA MULTIPROPÓSITO Y CONTENEDORES PUERTO SOLO BUENAVENTURA S.A. y haberla hecho extensiva también a TERMO PUERTO SOLO S.A.S. conforme con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Ello porque, al examinar los documentos contentivos de dicho acto se avizoran las siguientes falencias que restan claridad al propósito de la notificación el cual es que el demandado (notificado) se entere en debida forma del proceso que cursa en su contra, estas falencias son las siguientes: (i) en el cuerpo del mensaje de notificación se mencionó que “por medio de la presente, y de conformidad con lo Proceso Ejecutivo 045-2022-00106-01 Aqua & Terra Consultores Asociados S.A.S. contra Termo Puerto Solo S.A.S. E.S.P. y Sociedad Portuaria Energética Multipropósito y Contenedores Puerto Solo Buenaventura S.A. Revoca Mppm dispuesto en los Arts. 291 y 292 del CGP, así como en el Art. 8º de la Ley 2213 de 2022, le notifico que (…)”.

A primera vista puede parecer un yerro mínimo, sin embargo, el trasfondo de este arroja una imprecisión por cuanto puede generar confusión al receptor. Aunado a que, no se puede mezclar o hacer un híbrido en las normas de notificación en tanto para cada forma de notificación le son aplicables unas reglas propias. (ii) ahora bien, la parte demandante manifestó al pronunciarse sobre el recurso que, su intención fue notificar a las demandadas conforme con la ley 2213 de 2022.

Tal precepto establece que, “los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. En el expediente no está acreditado de manera fehaciente que, se hubiera corroborado la remisión de todos los documentos y anexos que componen el expediente necesario para el traslado. Así las cosas, se revocará la decisión impugnada, para que el funcionario de primera instancia proceda a determinar lo que haya lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. Cincuenta y REVOCAR el auto proferido el 12 de abril de 2024 por el Juez Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena a la juez de primera instancia que provea, según corresponda en el caso. Proceso Ejecutivo 045-2022-00106-01 Aqua & Terra Consultores Asociados S.A.S. contra Termo Puerto Solo S.A.S. E.S.P. y Sociedad Portuaria Energética Multipropósito y Contenedores Puerto Solo Buenaventura S.A. Revoca Mppm SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Proceso Ejecutivo 045-2022-00106-01 Aqua & Terra Consultores Asociados S.A.S. contra Termo Puerto Solo S.A.S. E.S.P. y Sociedad Portuaria Energética Multipropósito y Contenedores Puerto Solo Buenaventura S.A. Revoca Mppm Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d39cdec775f6ef0c1462e5e0d7ea1ee5776811cc53583d250829f8934cdb3cda Documento generado en 15/08/2024 09:16:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica