Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2021-00458-01DRA-CRUZ-RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2024. Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Dra. María Patricia Cruz Miranda secsctribsupbta2@cedoj.ramajudicial.gov.co Vía e-mail Proceso: Verbal posesorio de mayor cuantía Radicado: 11001310303520210045801. Demandante: Ángel Yezid Galvis Roldan Demandado: Sofía Galvis y otros.

Parte: Demandante Actuación: Sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2023. Honorable Magistrada, Andrés Cardona Restrepo, mayor de edad, identificado con cédula 79.534.638 de Bogotá D.C., abogado portador de la tarjeta profesional 62.202 del C. S. de la J. obrando en calidad de abogado de pobre designado por su despacho para representar al demandante Ángel Yezid Galvis Roldán, presento escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado 35 civil del circuito de fecha 23 de julio de 2024, interpuesto y concedido en el curso de la audiencia concentrada de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

I. OPORTUNIDAD El artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, que actualmente regula el trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil, establece que ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante tendrá cinco días para sustentarlo. El Tribunal profirió el auto que admitió el recurso de reposición el 3 de septiembre de 2024, notificado en estado del 4 de septiembre, por lo que su ejecutoria de tres días se cumple el 9 del mismo mes.

Por lo tanto, el término de cinco días para sustentar el recurso de apelación, que corre después de la ejecutoria, vence el 16 de septiembre. Por lo tanto, la presente sustentación II. REPAROS FORMULADOS se interpone oportunamente. A consideración del demandante, la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito en audiencia el día 23 de julio de 2024 no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas a lo largo del proceso, las cuales hubieran repercutido en el sentido del fallo del juzgado.

A continuación se explicará a detalle los argumentos. La acción posesoria tiene como objetivo conservar o recuperar la posesión regular de un bien raíz, o de derechos reales constituidos en ellos. Para que esta sea exitosa la ley exige que se trate de una posesión ejercida de manera pacífica e ininterrumpida por al menos un año, de acuerdo con el artículo 974 del Código 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Civil. Adicionalmente, esta acción no procede contra el verdadero dueño, ni contra quien tiene igual o mejor derecho, según lo establecido en el artículo 951 del Código Civil. El señor Galvis empezó a residir en el inmueble desde agosto de 2000 como compañero sentimental de la señora Katia Constanza Ibarra Vivas, quien falleció el 3 de marzo de 2004.

A partir de ese momento manifestó ejercer su calidad de poseedor, pues continuó viviendo en el mismo lugar. primero junto con su hija aquí demandada, fruto de su relación con la señora Ibarra Vivas, y posteriormente sin su hija. Lo anterior demuestra que no obtuvo la posesión bajo violencia o uso de la fuerza, situación que se mantuvo a lo largo de los años.

Por otro lado, el señor Galvis habitó el inmueble por un lapso de tiempo de 20 años ininterrumpidos, el cual terminó el 28 de enero de 2021 debido a la diligencia elevada por el Juzgado 13 Civil de Familia de Bogotá. Igualmente, el señor Galvis también ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de litigio incluso con posterioridad a la fecha en la cual la señora Ana María González Ibarra se posesionó como curadora de Sofía Galvis, esto es desde el 29 de noviembre de 2015.

Entonces, es claro que por lo menos desde el 2015, el señor Galvis ha tenido una posesión pacifica e ininterrumpida, lo que implica que es más de un año, cumpliendo con el requisito del artículo 974 del Código Civil. Menciona el señor Galvis que durante ese lapso de tiempo realizó diferentes actos de señor y dueño, principalmente porque residía en el apartamento sin reconocer dominio ajeno. En este caso, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 951 el Código Civil, la presente acción no se instauró en contra del verdadero dueño del apartamento ni contra alguien que tiene igual o mejor derecho que el señor Galvis.

Al momento de la presentación de la demanda, Sofía Galvis no era la dueña del inmueble, o una poseedora con igual o mejor derecho, en los términos del artículo 951 del Código Civil, pues tal y como consta en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble que se allegó con la demanda, para la época de presentación de la demanda no había ninguna anotación en el folio de matrícula que la registrara como propietaria.

En conclusión, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 951 y 974 del Código Civil, pues en el proceso está plenamente demostrada la posesión pacífica e ininterrumpida por al menos un año y la acción no se inició en contra del dueño legítimo del verdadero dueño del apartamento ni contra alguien que tuviera igual o mejor derecho.

Finalmente, no se tuvo en cuenta que para la fecha en que se realizó la diligencia mencionada, esto es al 28 de enero de 2021, Sofia Galvis Ibarra ya contaba con la mayoría de edad, por ende, la entrega del inmueble ordenada por el juzgado de familia con base en la privación de la patria potestad que ejercía el aquí demandante no podía realizarse.

Lo anterior por cuanto el Despacho Comisorio 003 del 20 de febrero de 2020 expedido por el Juzgado 13 Familia de Oralidad de Bogotá se hizo en un que versaba sobre la protección de un menor, y, por lo tanto, su competencia solo se mantenía mientras Sofia Galvis Ibarra fuera menor. Dado que el 28 de enero de 2021, fecha de la diligencia, Sofía Galvis Ibarra tenía 19 años y 1 mes, ya que nació el 20 de diciembre de 2002, ya no era menor de edad y por lo tanto el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogotá perdió competencia para ordenar la entrega del inmueble, así que la privación de la posesión fue violenta e ilegítima.

Todos los actos de señor y dueño que alegaron las demandadas en el proceso se realizaron con posterioridad a dicha diligencia del 28 de enero de 2021, lo cual solo prueba que si se despojó al demandante de la posesión que ejercía y que las demandadas no ejercieron posesión del inmueble antes de dicha fecha. Finalmente, por instrucción del Sr. Galvis menciono que en su opinión hay una irregularidad con el acta de la inspección judicial realizada el 19 de julio de 2024 por cuanto la misma no se redactó durante la audiencia y en ella no se dejó constancia de que el apartamento estaba arrendado.

Este asunto es actualmente objeto de una acción de tutela que se encuentra en trámite. 3. SOLICITUD De conformidad con lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito revocar la sentencia del 23 de julio de 2024 y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del señor Ángel Yezid Galvis Roldan.

4. COPIA DEL PRESENTE RECURSO De acuerdo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 en el artículo 3, envío copia del presente memorial a los correos electrónicos: ● Dr. Jhonathan Javier abogadosenior1@cmabogadosasociados.com Bonilla Jerez, y abogadosenior1@cmabogadosasociados.com.co apoderado de las demandadas Sofia Galvis Ibarra, Ana María González Ibarra y Ana María Ibarra Ramírez. ● Al correo de las demandas, Sofía Galvis Ibarra sofiagalvisibarra@gmail.com Ana María González Ibarra gonzalez30@gmail.com y Ana María Ibarra Ramírez amgonzalez30@gmail.com ● Al correo del demandante, angelygr63@gmail.com Respetuosamente, ANDRÉS CARDONA RESTREPO C.C. 79.534.638 de Bogotá. T.P. 62.202 del C. S. de la J. Angel Yezid Galvis Galvis Roldan Bogotá D.C., 1 de octubre de 2024 Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Dra. María Patricia Cruz Miranda secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Vía e-mail Proceso: Verbal posesorio de mayor cuantía Radicado: 11001310303520210045801 Demandante: Ángel Yezid Galvis Roldan Demandado: Sofía Galvis y otros Parte: Demandante Actuación: Recurso contra el auto que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Honorable Magistrada, Andrés Cardona Restrepo, mayor de edad, identificado con cédula 79.534.638 de Bogotá D.C., abogado portador de la tarjeta profesional No. 62.202 del C. S. de la J., obrando en calidad de abogado de pobre designado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá para representar al demandante Ángel Yezid Galvis Roldán, presento recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 26 de septiembre de 2024, el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia del 23 de julio de 2024, con el fin de que se revoque y en su lugar se decida de fondo la litis mediante sentencia de segunda instancia. I. OPORTUNIDAD El Tribunal profirió el auto el 26 de septiembre de 2024, el cual fue notificado por estado el 27 del mismo mes, por lo que la interposición del recurso vence el dos de octubre de 2024.

En consecuencia, el presente escrito se presenta oportunamente. II. PROCEDENCIA El artículo 318 del Código General del Proceso señala que, salvo norma en contrario, el recurso de reposición es procedente contra los autos dictados por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. Por otra parte, según el artículo 331 del CGP el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, entre los cuales no está el que declare desierto el recurso de apelación, es decir que se trata de un auto que no es susceptible de súplica y por lo tanto el recurso procedente es el de reposición. No obstante lo anterior, en caso de que su despacho considere que es un auto que por su naturaleza sería apelable por ser una providencia que pone fin al proceso (en los términos del numeral 7 del artículo 321 del CGP), en subsidio respetuosamente solicito se conceda el recurso de súplica.

Lo anterior, en virtud del principio de adecuación del recurso en los términos del parágrafo del artículo 318 del CGP, el cual indica que se debe dar el trámite a la impugnación por la reglas del recurso procedente, siempre y cuando haya sido interpuesto oportunamente, como en el presente caso. III.

HECHOS El auto del 26 de septiembre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación oportuna. No obstante, la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia si se presentó de manera oportuna, pero no quedó registrada en el expediente, razón por la cual de manera respetuosa solicito a su despacho revocar el auto que declaró desierto el recurso y, en su lugar, proceder a su estudio de fondo.

Adjunto al presente escrito el memorial de sustentación del recurso de apelación que se remitió con el correo del 13 de septiembre de 2024 a las 11:09 am (Anexo 1), con el fin de que se incorpore al expediente y se tenga por presentado de manera oportuna. En efecto, el día 4 de septiembre de 2024 fue notificado el auto que admitió el recurso de apelación. Por lo tanto, el término para presentar la respectiva sustentación vencía el 16 del mismo mes.

Dentro del término, el 13 de septiembre de 2024 a las 11:09 am, se envió el memorial con la sustentación del recurso de apelación, mediante correo electrónico con «Asunto: 11001310303520210045801 sustentación apelación», como se muestra en: (i) el archivo que se adjunta como Anexo 2; (ii) en la cadena de correos del apoderado del no apelante al descorrer el traslado, como se indica más adelante, y (iii) en la siguiente imagen del correo electrónico: Unas pocas horas más tarde, el mismo día 13 de septiembre de 2024 a las 16:54, el apoderado de la parte demandada se pronunció sobre la sustentación enviada por el suscrito mediante respuesta al mismo correo electrónico citado anteriormente, como consta en (i) el expediente en el archivo titulado «06DescorreTraslado», en este documento se puede observar con claridad que se trata de una cadena de correos que inicia con mi correo de las 11:09 am con el cual se adjuntó el memorial con la sustentación de la apelación;

(ii) el correo electrónico dirigido a mí por el apoderado de las demandadas (parte no apelante) que adjunto como Anexo 3 del presente memorial, y (iii) en la siguiente imagen del correo electrónico: Como se puede observar, el correo electrónico enviado por el Dr. Jonathan Javier Bonilla Jerez, es una respuesta a mi correo electrónico del mismo día, pues en él aparece «Asunto: Re: 11001310303520210045801 sustentación apelación», lo cual demuestra que recibió el correo y que se pronunció sobre el memorial.

Incluso en el cuerpo del correo indica de manera expresa «me permito descorrer los argumentos de la apelación interpuesta por el apoderado e[n] amparo de pobreza del demandante» y adjunta memorial en pdf. Revisando la cadena del correo electrónico del Dr. Bonilla, obrante en el expediente como documento 06 de la segunda instancia y del cual da fe el informe secretarial, se encuentra que dado que se trata de una respuesta a mi correo electrónico de las 11:09 am del mismo día, este se encuentra trascrito en la parte de abajo, con lo cual al descorrer el traslado de la sustentación y dado que el texto del correo se encuentra en la cadena de correos, se puede decir que de esa manera su despacho puede verificar que efectivamente se envió la sustentación también puede, así como la fecha y hora de envío. Todo lo anterior se puede verificar en el siguiente pantallazo: Correo del no apelante Correo del apelante Con ocasión del auto objeto del presente recurso fue posible identificar que a pesar de haber sustentado el recurso dentro del término legal, el memorial se envió a la dirección secsctribsupbta2 (que es correcta), pero por un error tipográfico se utilizó el dominio @cedoj.ramajudicial.gov.co en vez del dominio @cendoj.ramajudicial.gov.co; es decir, en el dominio faltó la letra «n» en la palabra «cendoj» del dominio, lo cual ocasionó que la sustentación del recurso de apelación no se hubiera allegado al expediente y por lo tanto no fue registrada en la página web de consulta de procesos nacional unificada, como consta en el informe secretarial, lo cual en todo caso no impidió que la misma fuera conocida por las demandadas y que su apoderado se pronunciara al respecto.

IV. RAZONES PARA REVOCAR EL AUTO RECURRIDO En primer lugar, para contextualizar, este caso se trata de una acción posesoria y publiciana del Sr. Ángel Yesid Galvis Roldán, a quien el Juzgado 35 civil del circuito de Bogotá le otorgó amparo de pobreza y en tal virtud me nombró como abogado de pobre para ejercer su representación a lo largo del proceso, la cual he ejercido de buena fe y atendiendo la totalidad de las diligencias procesales, incluso la inspección judicial al inmueble objeto de la litis.

El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula el trámite de la apelación de sentencias civiles así: primero, impone la carga de sustentar el recurso de apelación una vez éste sea admitido; segundo, una vez sustentado, permite a la otra parte pronunciarse sobre dicha sustentación, y por último, pasa el expediente al despacho para dictar la sentencia de segunda instancia. Este procedimiento está encaminado a la efectividad del derecho sustancial y del principio constitucional de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, en este caso al Sr. Galvis Roldán, la posibilidad de que un juzgador de mayor jerarquía revise la decisión del juez de primera instancia. Pronunciada la sentencia de primera instancia en contra de los intereses del demandante, se presentó el recurso de apelación y se enunciaron en audiencia las inconformidades con el fallo, sobre las cuales igualmente versó la sustentación que se presentó el 13 de septiembre de 2024.

En este caso la sustentación se realizó en término, es decir que se cumplió el primer paso del trámite de apelación de sentencias civiles que es la carga procesal de sustentar el recurso. Esto se hizo incluso antes del vencimiento del término legal (el día 13 de septiembre, aunque el término vencía el 16), pero por las circunstancias anotadas dicha sustentación no pudo ser incorporada al expediente.

Del escrito de sustentación se envió copia del escrito por correo electrónico al apoderado de las demandadas, a las demandadas y al demandante amparado por pobre, es decir a todas las partes y a sus apoderados. El segundo paso, es decir el pronunciamiento de la parte demandada sobre la sustentación también se cumplió, en la medida en que el apoderado de las demandadas descorrió el traslado respectivo el mismo 13 de septiembre, fecha en que recibió mi escrito (resalto que esta actuación se hizo el mismo 13 de septiembre, incluso antes del 16 de septiembre, fecha en que vencía el término para que el apelante sustentara).

Esta actuación sí está registrada en la página web de consulta de procesos nacional unificada, en donde se puede observar que el apoderado de las demandadas presentó el memorial descorriendo la sustentación del recurso de apelación como respuesta al correo con el cual envié al Tribunal el escrito de sustentación, como se ve en el siguiente pantallazo de dicha página web: Como se puede observar en el expediente, en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 la sustentación del recurso de apelación se envió a la contraparte por correo electrónico.

En este sentido, el traslado de la sustentación de la apelación se entendería realizado dos días hábiles después del correo enviado por el suscrito, prescindiéndose así del traslado por la Secretaría del Tribunal. Lo anterior implica que de parte del Tribunal no debería desplegarse ninguna actuación para que la parte demandada ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo cual, como se dijo, efectivamente ocurrió el 13 de septiembre de 2024.

Entonces, solo queda pendiente el tercer paso de la apelación de sentencias civiles, esto es el pronunciamiento de fondo por parte del Honorable Tribunal Superior de Bogotá. Todo lo anterior demuestra que con el error en el dominio del correo electrónico del Tribunal no se está vulnerando ningún derecho de los sujetos procesales. Justamente, en el expediente se puede observar que el escrito de sustentación de la apelación fue conocido por las partes, que el derecho a la contradicción de la parte no apelante fue respetado y efectivamente ejercido por ésta.

No solamente el error en el dominio del correo electrónico no vulnera derecho alguno, sino que revocar la declaratoria de desierto del recurso garantiza los derechos del amparado por pobre al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia y permite dar prevalencia al derecho sustancial en los términos del artículo 228 de la Constitución Política al continuar el trámite mediante un pronunciamiento de fondo de parte del Tribunal sobre el recurso de apelación, mediante sentencia de segunda instancia. Situaciones similares se han presentado en el pasado y altas cortes y tribunales han decidido que en estos casos debe darse trámite al recurso en vez de declararse desierto, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial y como medida para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, así como los derechos de defensa y al debido proceso y el principio de doble instancia. En efecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de abril de 2013 con ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez1, sostuvo que «a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito» y que por lo tanto Entonces, resulta indudable, que a través de la decisión que se censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble instancia, principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión y con ello, evitar errores judiciales.

Sentencia reiterada en las siguientes sentencias: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Rad. T 1100102030002021-01906-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Rad. T 2013-00027-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Rad. T 1100102030002022-01519-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Rad. 54001-22-13-000-2022-00303-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Rad. T 6800122130002015-00037-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona;

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Rad. T 8500122080002013-00159-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Rad. T 2013-00027-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 1 En el mismo sentido, el 28 de abril de 2021, con ponencia del magistrado de la Sala Civil Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, en el proceso 2021-01204-002, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que «… en últimas, aquella carga procesal fue cumplida en término, solo que a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada».

Igualmente, en el proceso 2017-01541-01, el Consejero de Estado César Palomino Cortés mediante la providencia del 16 de febrero de 2023 resolvió declarar mal denegado un recurso de apelación, pues se demostró que si bien se envió el recurso a un correo que no correspondía al de la Secretaría del Tribunal, fue interpuesto dentro del término exigido.

En ella recalcó que «el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos».

Decisiones en el mismo sentido también se han producido en ámbitos distintos a la acción de tutela. A manera de ejemplo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la providencia del 9 de marzo de 2022 del proceso con número de radicado 2020-00040-01 accedió a los argumentos presentados por la parte demandada, revocando la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en el que, por haberse enviado a un correo electrónico diferente, tuvo por no contestada la demanda y la rechazó de plano. En la providencia, dicho Tribunal dispuso lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal no desconoce el error en el que incurrió el extremo demandado al remitir el escrito de contestación de la demanda, como que, pese a que fue enviado dentro del término con que contaba para ejercer el derecho de defensa y contradicción y, a su vez, lo remitió a su contraparte, tal como lo exige el reciente Decreto 806 de 2020, lo cierto fue que, consignó una dirección de correo electrónico que no correspondía al Juzgado que conoce en primera instancia el proceso y ello la razón por la cual, la contestación de la demanda no arribó de manera oportuna al expediente.

Sin embargo, tal equivocación para la Sala no resulta suficiente para sancionar al demandado y dar por no contestada la demanda, como que en este caso está acreditado en el expediente, que la parte demandada pese a su desatino al consignar la dirección electrónica del despacho de conocimiento, cumplió y Sentencia reiterada en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Rad. T 1100102030002024-00703-00. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 acató de manera oportuna con las demás cargas que le competían agotar para que la contestación de la demanda se tuviera en cuenta dentro del proceso, al punto que, no paralizó su trámite y permitió que su contraparte agotara la actuación subsiguiente, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, medio que sirvió al juzgado para advertir el dislate en el envío. V. ANEXOS 1.

Sustentación del recurso de apelación en pdf. 2. Correo electrónico en el que se evidencia el envío de la sustentación del recurso de apelación el 13 de septiembre a las 11:09 am. Este correo se envía tanto en formato eml como en formato pdf. 3. Correo electrónico en el que se evidencia que, el 13 de septiembre a las 16:54, la parte no apelante descorrió el traslado del memorial.

Este correo se envía tanto en formato eml como en formato pdf. VI. SOLICITUD De conformidad con lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito: 1. Revocar el auto del 26 de septiembre de 2024 y, en su lugar, incorporar al expediente y tener como presentada oportunamente la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 23 de julio del 2024, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá que se adjunta como Anexo 1. 2.

Continuar con el trámite de la apelación de sentencia civil y pronunciarse de fondo sobre las razones de inconformidad, mediante sentencia de segunda instancia. VII. COPIA DEL PRESENTE RECURSO De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, envío copia del presente memorial a los siguientes correos electrónicos: ● Dr. Jhonathan Javier Bonilla Jerez, a los correos electrónicos indicados por él: abogadosenior1@cmabogadosasociados.com y abogadosenior1@cmabogadosasociados.com.co apoderado de las demandadas Sofia Galvis Ibarra, Ana María González Ibarra y Ana María Ibarra Ramírez. ● Al correo de las demandas, Sofía Galvis Ibarra sofiagalvisibarra@gmail.com Ana María González Ibarra gonzalez30@gmail.com y Ana María Ibarra Ramírez amgonzalez30@gmail.com ● Al correo del demandante, Angel Yezid Galvis Roldan angelygr63@gmail.com Respetuosamente, ANDRÉS CARDONA RESTREPO C.C. 79.534.638 de Bogotá. T.P. 62.202 del C. S. de la J. Bogot‡ D.C., 13 de septiembre de 2024.

Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot‡ - Sala Civil Dra. Mar’a Patricia Cruz Miranda secsctribsupbta2@cedoj.ramajudicial.gov.co V’a e-mail Proceso: Verbal posesorio de mayor cuant’a Radicado: 11001310303520210045801. Demandante: çngel Yezid Galvis Roldan Demandado: Sof’a Galvis y otros. Parte: Demandante Actuaci—n: Sustentaci—n del recurso de apelaci—n contra la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2023.

Honorable Magistrada, AndrŽs Cardona Restrepo, mayor de edad, identificado con cŽdula 79.534.638 de Bogot‡ D.C., abogado portador de la tarjeta profesional 62.202 del C. S. de la J. obrando en calidad de abogado de pobre designado por su despacho para representar al demandante çngel Yezid Galvis Rold‡n, presento escrito de sustentaci—n del recurso de apelaci—n contra la sentencia del juzgado 35 civil del circuito de fecha 23 de julio de 2024, interpuesto y concedido en el curso de la audiencia concentrada de los art’culos 372 y 373 del C—digo General del Proceso.

I. OPORTUNIDAD El art’culo 12 de la Ley 2213 de 20221, que actualmente regula el tr‡mite del recurso de apelaci—n de sentencias en materia civil, establece que ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante tendr‡ cinco d’as para sustentarlo. El Tribunal profiri— el auto que admiti— el recurso de reposici—n el 3 de septiembre de 2024, notificado en estado del 4 de septiembre, por lo que su ejecutoria de tres d’as se cumple el 9 del mismo mes.

Por lo tanto, el tŽrmino de cinco d’as para sustentar el recurso de apelaci—n, que corre despuŽs de la ejecutoria, vence el 16 de septiembre. Por lo tanto, la presente sustentaci—n II. REPAROS FORMULADOS se interpone oportunamente. A consideraci—n del demandante, la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito en audiencia el d’a 23 de julio de 2024 no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas a lo largo del proceso, las cuales hubieran repercutido en el sentido del fallo del juzgado.

A continuaci—n se explicar‡ a detalle los argumentos. La acci—n posesoria tiene como objetivo conservar o recuperar la posesi—n regular de un bien ra’z, o de derechos reales constituidos en ellos. Para que esta sea exitosa la ley exige que se trate de una posesi—n ejercida de manera pac’fica e ininterrumpida por al menos un a–o, de acuerdo con el art’culo 974 del C—digo 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog’as de la informaci—n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci—n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Civil. Adicionalmente, esta acci—n no procede contra el verdadero due–o, ni contra quien tiene igual o mejor derecho, segœn lo establecido en el art’culo 951 del C—digo Civil. El se–or Galvis empez— a residir en el inmueble desde agosto de 2000 como compa–ero sentimental de la se–ora Katia Constanza Ibarra Vivas, quien falleci— el 3 de marzo de 2004.

A partir de ese momento manifest— ejercer su calidad de poseedor, pues continu— viviendo en el mismo lugar. primero junto con su hija aqu’ demandada, fruto de su relaci—n con la se–ora Ibarra Vivas, y posteriormente sin su hija. Lo anterior demuestra que no obtuvo la posesi—n bajo violencia o uso de la fuerza, situaci—n que se mantuvo a lo largo de los a–os.

Por otro lado, el se–or Galvis habit— el inmueble por un lapso de tiempo de 20 a–os ininterrumpidos, el cual termin— el 28 de enero de 2021 debido a la diligencia elevada por el Juzgado 13 Civil de Familia de Bogot‡. Igualmente, el se–or Galvis tambiŽn ha ejercido actos de se–or y due–o sobre el inmueble objeto de litigio incluso con posterioridad a la fecha en la cual la se–ora Ana Mar’a Gonz‡lez Ibarra se posesion— como curadora de Sof’a Galvis, esto es desde el 29 de noviembre de 2015.

Entonces, es claro que por lo menos desde el 2015, el se–or Galvis ha tenido una posesi—n pacifica e ininterrumpida, lo que implica que es m‡s de un a–o, cumpliendo con el requisito del art’culo 974 del C—digo Civil. Menciona el se–or Galvis que durante ese lapso de tiempo realiz— diferentes actos de se–or y due–o, principalmente porque resid’a en el apartamento sin reconocer dominio ajeno. En este caso, dando cumplimiento con lo establecido en el art’culo 951 el C—digo Civil, la presente acci—n no se instaur— en contra del verdadero due–o del apartamento ni contra alguien que tiene igual o mejor derecho que el se–or Galvis.

Al momento de la presentaci—n de la demanda, Sof’a Galvis no era la due–a del inmueble, o una poseedora con igual o mejor derecho, en los tŽrminos del art’culo 951 del C—digo Civil, pues tal y como consta en el Certificado de Libertad y Tradici—n del inmueble que se alleg— con la demanda, para la Žpoca de presentaci—n de la demanda no hab’a ninguna anotaci—n en el folio de matr’cula que la registrara como propietaria.

En conclusi—n, se cumple con los requisitos establecidos en los art’culos 951 y 974 del C—digo Civil, pues en el proceso est‡ plenamente demostrada la posesi—n pac’fica e ininterrumpida por al menos un a–o y la acci—n no se inici— en contra del due–o leg’timo del verdadero due–o del apartamento ni contra alguien que tuviera igual o mejor derecho.

Finalmente, no se tuvo en cuenta que para la fecha en que se realiz— la diligencia mencionada, esto es al 28 de enero de 2021, Sofia Galvis Ibarra ya contaba con la mayor’a de edad, por ende, la entrega del inmueble ordenada por el juzgado de familia con base en la privaci—n de la patria potestad que ejerc’a el aqu’ demandante no pod’a realizarse.

Lo anterior por cuanto el Despacho Comisorio 003 del 20 de febrero de 2020 expedido por el Juzgado 13 Familia de Oralidad de Bogot‡ se hizo en un que versaba sobre la protecci—n de un menor, y, por lo tanto, su competencia solo se manten’a mientras Sofia Galvis Ibarra fuera menor. Dado que el 28 de enero de 2021, fecha de la diligencia, Sof’a Galvis Ibarra ten’a 19 a–os y 1 mes, ya que naci— el 20 de diciembre de 2002, ya no era menor de edad y por lo tanto el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogot‡ perdi— competencia para ordenar la entrega del inmueble, as’ que la privaci—n de la posesi—n fue violenta e ileg’tima.

Todos los actos de se–or y due–o que alegaron las demandadas en el proceso se realizaron con posterioridad a dicha diligencia del 28 de enero de 2021, lo cual solo prueba que si se despoj— al demandante de la posesi—n que ejerc’a y que las demandadas no ejercieron posesi—n del inmueble antes de dicha fecha. Finalmente, por instrucci—n del Sr. Galvis menciono que en su opini—n hay una irregularidad con el acta de la inspecci—n judicial realizada el 19 de julio de 2024 por cuanto la misma no se redact— durante la audiencia y en ella no se dej— constancia de que el apartamento estaba arrendado.

Este asunto es actualmente objeto de una acci—n de tutela que se encuentra en tr‡mite. 3. SOLICITUD De conformidad con lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito revocar la sentencia del 23 de julio de 2024 y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del se–or çngel Yezid Galvis Roldan.

4. COPIA DEL PRESENTE RECURSO De acuerdo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 en el art’culo 3, env’o copia del presente memorial a los correos electr—nicos: ● Dr. Jhonathan Javier abogadosenior1@cmabogadosasociados.com Bonilla Jerez, y abogadosenior1@cmabogadosasociados.com.co apoderado de las demandadas Sofia Galvis Ibarra, Ana Mar’a Gonz‡lez Ibarra y Ana Mar’a Ibarra Ram’rez. ● Al correo de las demandas, Sof’a Galvis Ibarra sofiagalvisibarra@gmail.com Ana Mar’a Gonz‡lez Ibarra gonzalez30@gmail.com y Ana Mar’a Ibarra Ram’rez amgonzalez30@gmail.com ● Al correo del demandante, angelygr63@gmail.com Respetuosamente, ANDRƒS CARDONA RESTREPO C.C. 79.534.638 de Bogot‡.

T.P. 62.202 del C. S. de la J. Angel Yezid Galvis Galvis Roldan Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2024. Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Dra. María Patricia Cruz Miranda secsctribsupbta2@cedoj.ramajudicial.gov.co Vía e-mail Proceso: Verbal posesorio de mayor cuantía Radicado: 11001310303520210045801.

Demandante: Ángel Yezid Galvis Roldan Demandado: Sofía Galvis y otros. Parte: Demandante Actuación: Sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2023. Honorable Magistrada, Andrés Cardona Restrepo, mayor de edad, identificado con cédula 79.534.638 de Bogotá D.C., abogado portador de la tarjeta profesional 62.202 del C. S. de la J. obrando en calidad de abogado de pobre designado por su despacho para representar al demandante Ángel Yezid Galvis Roldán, presento escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado 35 civil del circuito de fecha 23 de julio de 2024, interpuesto y concedido en el curso de la audiencia concentrada de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

I. OPORTUNIDAD El artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, que actualmente regula el trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil, establece que ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante tendrá cinco días para sustentarlo. El Tribunal profirió el auto que admitió el recurso de reposición el 3 de septiembre de 2024, notificado en estado del 4 de septiembre, por lo que su ejecutoria de tres días se cumple el 9 del mismo mes.

Por lo tanto, el término de cinco días para sustentar el recurso de apelación, que corre después de la ejecutoria, vence el 16 de septiembre. Por lo tanto, la presente sustentación II. REPAROS FORMULADOS se interpone oportunamente. A consideración del demandante, la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito en audiencia el día 23 de julio de 2024 no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas a lo largo del proceso, las cuales hubieran repercutido en el sentido del fallo del juzgado.

A continuación se explicará a detalle los argumentos. La acción posesoria tiene como objetivo conservar o recuperar la posesión regular de un bien raíz, o de derechos reales constituidos en ellos. Para que esta sea exitosa la ley exige que se trate de una posesión ejercida de manera pacífica e ininterrumpida por al menos un año, de acuerdo con el artículo 974 del Código 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Civil. Adicionalmente, esta acción no procede contra el verdadero dueño, ni contra quien tiene igual o mejor derecho, según lo establecido en el artículo 951 del Código Civil. El señor Galvis empezó a residir en el inmueble desde agosto de 2000 como compañero sentimental de la señora Katia Constanza Ibarra Vivas, quien falleció el 3 de marzo de 2004.

A partir de ese momento manifestó ejercer su calidad de poseedor, pues continuó viviendo en el mismo lugar. primero junto con su hija aquí demandada, fruto de su relación con la señora Ibarra Vivas, y posteriormente sin su hija. Lo anterior demuestra que no obtuvo la posesión bajo violencia o uso de la fuerza, situación que se mantuvo a lo largo de los años.

Por otro lado, el señor Galvis habitó el inmueble por un lapso de tiempo de 20 años ininterrumpidos, el cual terminó el 28 de enero de 2021 debido a la diligencia elevada por el Juzgado 13 Civil de Familia de Bogotá. Igualmente, el señor Galvis también ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de litigio incluso con posterioridad a la fecha en la cual la señora Ana María González Ibarra se posesionó como curadora de Sofía Galvis, esto es desde el 29 de noviembre de 2015.

Entonces, es claro que por lo menos desde el 2015, el señor Galvis ha tenido una posesión pacifica e ininterrumpida, lo que implica que es más de un año, cumpliendo con el requisito del artículo 974 del Código Civil. Menciona el señor Galvis que durante ese lapso de tiempo realizó diferentes actos de señor y dueño, principalmente porque residía en el apartamento sin reconocer dominio ajeno. En este caso, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 951 el Código Civil, la presente acción no se instauró en contra del verdadero dueño del apartamento ni contra alguien que tiene igual o mejor derecho que el señor Galvis.

Al momento de la presentación de la demanda, Sofía Galvis no era la dueña del inmueble, o una poseedora con igual o mejor derecho, en los términos del artículo 951 del Código Civil, pues tal y como consta en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble que se allegó con la demanda, para la época de presentación de la demanda no había ninguna anotación en el folio de matrícula que la registrara como propietaria.

En conclusión, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 951 y 974 del Código Civil, pues en el proceso está plenamente demostrada la posesión pacífica e ininterrumpida por al menos un año y la acción no se inició en contra del dueño legítimo del verdadero dueño del apartamento ni contra alguien que tuviera igual o mejor derecho.

Finalmente, no se tuvo en cuenta que para la fecha en que se realizó la diligencia mencionada, esto es al 28 de enero de 2021, Sofia Galvis Ibarra ya contaba con la mayoría de edad, por ende, la entrega del inmueble ordenada por el juzgado de familia con base en la privación de la patria potestad que ejercía el aquí demandante no podía realizarse.

Lo anterior por cuanto el Despacho Comisorio 003 del 20 de febrero de 2020 expedido por el Juzgado 13 Familia de Oralidad de Bogotá se hizo en un que versaba sobre la protección de un menor, y, por lo tanto, su competencia solo se mantenía mientras Sofia Galvis Ibarra fuera menor. Dado que el 28 de enero de 2021, fecha de la diligencia, Sofía Galvis Ibarra tenía 19 años y 1 mes, ya que nació el 20 de diciembre de 2002, ya no era menor de edad y por lo tanto el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Bogotá perdió competencia para ordenar la entrega del inmueble, así que la privación de la posesión fue violenta e ilegítima.

Todos los actos de señor y dueño que alegaron las demandadas en el proceso se realizaron con posterioridad a dicha diligencia del 28 de enero de 2021, lo cual solo prueba que si se despojó al demandante de la posesión que ejercía y que las demandadas no ejercieron posesión del inmueble antes de dicha fecha. Finalmente, por instrucción del Sr. Galvis menciono que en su opinión hay una irregularidad con el acta de la inspección judicial realizada el 19 de julio de 2024 por cuanto la misma no se redactó durante la audiencia y en ella no se dejó constancia de que el apartamento estaba arrendado.

Este asunto es actualmente objeto de una acción de tutela que se encuentra en trámite. 3. SOLICITUD De conformidad con lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito revocar la sentencia del 23 de julio de 2024 y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del señor Ángel Yezid Galvis Roldan.

4. COPIA DEL PRESENTE RECURSO De acuerdo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 en el artículo 3, envío copia del presente memorial a los correos electrónicos: ● Dr. Jhonathan Javier abogadosenior1@cmabogadosasociados.com Bonilla Jerez, y abogadosenior1@cmabogadosasociados.com.co apoderado de las demandadas Sofia Galvis Ibarra, Ana María González Ibarra y Ana María Ibarra Ramírez. ● Al correo de las demandas, Sofía Galvis Ibarra sofiagalvisibarra@gmail.com Ana María González Ibarra gonzalez30@gmail.com y Ana María Ibarra Ramírez amgonzalez30@gmail.com ● Al correo del demandante, angelygr63@gmail.com Respetuosamente, ANDRÉS CARDONA RESTREPO C.C. 79.534.638 de Bogotá. T.P. 62.202 del C. S. de la J. Angel Yezid Galvis Galvis Roldan Ángel Yesid Galvis Roldan.

CM Abogados Asociados SAS Demandante: Demandado: Sofía Galvis Ibarra Memorial descorriendo sustentación del recurso de apelación. Honorables Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Civil E. S. D. Ref.: Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Acción Posesoria 11001 31 03 035 2021 00458 01 Ángel Yezid Galvis Roldan Sofía Galvis Ibarra Asunto: Memorial descorriendo sustentación del recurso de apelación. Jonathan Javier Bonilla Jerez mayor de edad, identificado como aparece al pie de mí correspondiente firma, actuando como apoderado de las tres demandadas SOFIA GALVIS IBARRA, Ana María González Ibarra y Ana María Ibarra Ramírez, por medio del presente escrito me permito descorrer los argumentos de la apelación interpuesta por el apoderado em amparo de pobreza del demandante de la siguiente manera: MANIFESTACIONES.

La demandada Sofía Galvis Ibarra tiene el pleno derecho de dominio sobre su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-184999, en consecuencia, tiene plenas capacidades dispositivas, dentro de ellas puede habitar el inmueble por sí misma o no. Nada le impide disponer de su bien para arrendarlo, o darlo en comodato, habitarlo directamente o a través de interpuesta persona.

Tanto la sentencia del juzgado 05 de familia de Bogotá proferida dentro del radicado 11001311000520040048600 (título) como la inscripción en la oficina de reparto (modo) SE PRESUMEN AUTÉNTICOS, y prueban que ella es la verdadera propietaria del inmueble que pretende el demandante. Dicho sea de paso que ese proceso lo inició el ahora demandante, o sea, el papá biológico de Sofía Galvis.

Dentro del proceso se demostró esta situación y también se demostró qué el demandante nunca demostró ni un solo acto de posesión, ni siquiera pinto el apartamento durante los años que lo habitó ilegal e ilegítimamente el inmueble, nunca pagó impuestos prediales, ni la valorización, ni la administración. Sobre este último particular el edificio Alcázar inició un proceso ejecutivo por el no pagó de la administración contra los herederos indeterminados de Katia Ibarra – la mamá de Sofía Galvis – y como ella era menor de edad Ángel Yezid Galvis debía contestar la demanda, pues bien, no lo hizo.

Tanto así, que el apartamento salió para remate y estuvo a punto de perderse por la negligencia y falta del pago del ahora demandante. En vista de tal situación, la sra. Ana María González y Sofía Galvis llegaron a un acuerdo con la administración del Edificio Alcázar y se terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Durante la audiencia que se llevó a cabo dentro del mismo apartamento quedó plenamente comprobado que ellas fueron las que pagaron esa deuda y realizaron las mejoras que el demandante nunca hizo.

Y lo mismo ocurrió con el pago de impuestos prediales. Finalmente, durante la audiencia que consta en el expediente, el demandante confesó que había empezado su carácter de “poseedor” desde el momento que fue desalojado del inmueble mediante la materialización del despacho comisorio No. 003 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, lo cual, es un verdadero contrasentido porque lo que prueba es que primero, durante todos los años anteriores siempre reconoció a su hija como verdadera propietaria del inmueble Cra. 12 No. 96-81 Of. 302 de Bogotá D.C. / Cel. 318 291 53 95 / Tel. 623 04 42 Calle 21 No. 16 – 46 Of. 407 Ed. Torre Colseguros Tel. 731 26 75 Armenia (Q) asistente@cmabogadosasociados.com / asistentearmenia@cmabogadosasociados.com www.cmabogadosasociados.com Ángel Yesid Galvis Roldan.

CM Abogados Asociados SAS Demandante: Demandado: Sofía Galvis Ibarra Memorial descorriendo sustentación del recurso de apelación. y que, además, no llevaba un año de posesión anterior a la fecha de presentación de la demanda de acción publiciana, luego, las pretensiones expuestas en este proceso deben ser resueltas desfavorablemente como lo decidió la Juez 35 civil del circuito de Bogotá. Con base en lo anterior, solicito: 1.

Que el despacho se confirme la sentencia proferida de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se probó que el demandante no ostentó la calidad de poseedor del inmueble, ya que no demostró el ánimo ni los actos de señor y dueño. Atentamente, __________________________________ JONATHAN JAVIER BONILLA JEREZ CC. 1010201734 T.P. 278.003 del C. S. de la J. Cra. 12 No. 96-81 Of. 302 de Bogotá D.C. / Cel. 318 291 53 95 / Tel. 623 04 42 Calle 21 No. 16 – 46 Of. 407 Ed. Torre Colseguros Tel. 731 26 75 Armenia (Q) asistente@cmabogadosasociados.com / asistentearmenia@cmabogadosasociados.com www.cmabogadosasociados.com Ángel Yesid Galvis Roldan.

CM Abogados Asociados SAS Demandante: Demandado: Sofía Galvis Ibarra Memorial descorriendo sustentación del recurso de apelación. Honorables Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Civil E. S. D. Ref.: Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Acción Posesoria 11001 31 03 035 2021 00458 01 Ángel Yezid Galvis Roldan Sofía Galvis Ibarra Asunto: Memorial descorriendo sustentación del recurso de apelación. Jonathan Javier Bonilla Jerez mayor de edad, identificado como aparece al pie de mí correspondiente firma, actuando como apoderado de las tres demandadas SOFIA GALVIS IBARRA, Ana María González Ibarra y Ana María Ibarra Ramírez, por medio del presente escrito me permito descorrer los argumentos de la apelación interpuesta por el apoderado em amparo de pobreza del demandante de la siguiente manera: MANIFESTACIONES.

La demandada Sofía Galvis Ibarra tiene el pleno derecho de dominio sobre su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-184999, en consecuencia, tiene plenas capacidades dispositivas, dentro de ellas puede habitar el inmueble por sí misma o no. Nada le impide disponer de su bien para arrendarlo, o darlo en comodato, habitarlo directamente o a través de interpuesta persona.

Tanto la sentencia del juzgado 05 de familia de Bogotá proferida dentro del radicado 11001311000520040048600 (título) como la inscripción en la oficina de reparto (modo) SE PRESUMEN AUTÉNTICOS, y prueban que ella es la verdadera propietaria del inmueble que pretende el demandante. Dicho sea de paso que ese proceso lo inició el ahora demandante, o sea, el papá biológico de Sofía Galvis.

Dentro del proceso se demostró esta situación y también se demostró qué el demandante nunca demostró ni un solo acto de posesión, ni siquiera pinto el apartamento durante los años que lo habitó ilegal e ilegítimamente el inmueble, nunca pagó impuestos prediales, ni la valorización, ni la administración. Sobre este último particular el edificio Alcázar inició un proceso ejecutivo por el no pagó de la administración contra los herederos indeterminados de Katia Ibarra – la mamá de Sofía Galvis – y como ella era menor de edad Ángel Yezid Galvis debía contestar la demanda, pues bien, no lo hizo.

Tanto así, que el apartamento salió para remate y estuvo a punto de perderse por la negligencia y falta del pago del ahora demandante. En vista de tal situación, la sra. Ana María González y Sofía Galvis llegaron a un acuerdo con la administración del Edificio Alcázar y se terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Durante la audiencia que se llevó a cabo dentro del mismo apartamento quedó plenamente comprobado que ellas fueron las que pagaron esa deuda y realizaron las mejoras que el demandante nunca hizo.

Y lo mismo ocurrió con el pago de impuestos prediales. Finalmente, durante la audiencia que consta en el expediente, el demandante confesó que había empezado su carácter de “poseedor” desde el momento que fue desalojado del inmueble mediante la materialización del despacho comisorio No. 003 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, lo cual, es un verdadero contrasentido porque lo que prueba es que primero, durante todos los años anteriores siempre reconoció a su hija como verdadera propietaria del inmueble Cra. 12 No. 96-81 Of. 302 de Bogotá D.C. / Cel. 318 291 53 95 / Tel. 623 04 42 Calle 21 No. 16 – 46 Of. 407 Ed. Torre Colseguros Tel. 731 26 75 Armenia (Q) asistente@cmabogadosasociados.com / asistentearmenia@cmabogadosasociados.com www.cmabogadosasociados.com Ángel Yesid Galvis Roldan.

CM Abogados Asociados SAS Demandante: Demandado: Sofía Galvis Ibarra Memorial descorriendo sustentación del recurso de apelación. y que, además, no llevaba un año de posesión anterior a la fecha de presentación de la demanda de acción publiciana, luego, las pretensiones expuestas en este proceso deben ser resueltas desfavorablemente como lo decidió la Juez 35 civil del circuito de Bogotá. Con base en lo anterior, solicito: 1.

Que el despacho se confirme la sentencia proferida de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se probó que el demandante no ostentó la calidad de poseedor del inmueble, ya que no demostró el ánimo ni los actos de señor y dueño. Atentamente, __________________________________ JONATHAN JAVIER BONILLA JEREZ CC. 1010201734 T.P. 278.003 del C. S. de la J. Cra. 12 No. 96-81 Of. 302 de Bogotá D.C. / Cel. 318 291 53 95 / Tel. 623 04 42 Calle 21 No. 16 – 46 Of. 407 Ed. Torre Colseguros Tel. 731 26 75 Armenia (Q) asistente@cmabogadosasociados.com / asistentearmenia@cmabogadosasociados.com www.cmabogadosasociados.com