REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de JOSÉ DANIEL MUNAR RAMOS contra LUIS EUCLIDES DAZA MORENO. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-004-2023-00218-01.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el convocado contra el auto proferido el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.1 II.
ANTECEDENTES 1. José Daniel Munar Ramos demandó a Luis Euclides Daza Moreno con el propósito de obtener el recaudo judicial de una obligación crediticia contenida en una letra de cambio, suscrita originalmente por el demandado a favor de Libardo Antonio Espitia Castiblanco. El título valor, endosado posteriormente al demandante por $180.000.000, se hizo exigible el 24 de febrero de 2021, sin que a la fecha se haya verificado el pago del capital ni de los réditos de mora, razón por la cual solicitó se ordene al demandado el pago de estos rubros.2 2.
En proveído del 27 de julio de 2023, se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas en la demanda.3 1 Archivo “023AutoResuelveReposiciónYEnSubsidioApelación.pdf” en “C01Principal”. 2 Archivo “003Demanda.pdf”. 3 Archivo “010AutoLibraMandamiento.pdf”. 3. En la misma fecha, se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula No. 540-1972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vichada; también de los predios 50S-669620 y 50C-404649 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; así como del remanente de los bienes que se lleguen a desembargar dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Alcaldía de Puerto Gaitán4. 4.
En pronunciamiento del 13 de diciembre de 2023, se suspendió el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del CGP, como quiera que mediante auto del 25 de octubre de ese mismo año el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquia informó sobre la admisión del demandado en el trámite de negociación de deudas5. 5.
En memorial del 30 de enero de 2025, al abogado del demandado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que el 14 de noviembre de 2024, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquía – CORCECAP concluyó el trámite concursal con un acuerdo de pago, dentro del cual se estableció el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas sobre los bienes del deudor6. 6.
El 10 de junio de 2025, se ordenó la cancelación de esas medidas7 7. Contra la anterior decisión, la abogada del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que el proceso se encuentra suspendido por un trámite de insolvencia desde diciembre de 2023, estado en el cual la ley prohíbe actuaciones judiciales que no sean la reanudación ante un incumplimiento.
Asimismo, argumentó que el levantamiento de las cautelas deja desprotegido al acreedor frente a un posible alzamiento de bienes durante los diez años de vigencia del acuerdo de pago8. 4 Archivo “002AutoDecretaMedidas.pdf” en “C2MedidasCautelares”. 5 Archivo “014AutoSuspendeProceso2023-00218.pdf” en “C01Principal”. 6 Archivo “018CorreoSolicitudImpulso.pdf” en “C01Principal”. 7 Archivo “018AutoOrdenaLevantarMedidas.pdf” en “C2MedidasCautelares”. 8 Archivo “019CorreoAlleganRecurso.pdf” en “C2MedidasCautelares”.
Ref. Proceso ejecutivo de JOSÉ DANIEL MUNAR RAMOS contra LUIS EUCLIDES DAZA MORENO. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-004-2023-00218-01. 8. En providencia del 12 de agosto de 2025, el despacho revocó el levantamiento de las medidas cautelares, luego de verificar que el Acta de Acuerdo de Pago no incluyó dicha disposición; por el contrario, estipuló que los procesos seguirían suspendidos hasta el cumplimiento total del acuerdo.
El juez aclaró que, según el artículo 545 del Código General del Proceso, la insolvencia genera la suspensión de los procesos, pero no faculta el levantamiento automático de embargos ya practicados si no fue expresamente acordado por las partes. En consecuencia, mantuvo la protección sobre los bienes para garantizar el pago al acreedor en caso de incumplimiento.9 9.
Inconforme, el abogado del ejecutado interpuso recurso de apelación, reiterando las razones esgrimidas en su solicitud de levantamiento de cautelas.10 10. En auto del 6 de octubre de 2025, se concedió la alzada ante esta sede. III. CONSIDERACIONES La Suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la providencia dejada a su consideración, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 del CGP,11 y la parte final del primer inciso de la regla 35 ejusdem.12 Además, la decisión controvertida es susceptible del medio de impugnación vertical, según las voces del ordinal 8º del canon 321 ibid.13 El régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, integrado al mencionado estatuto, busca un equilibrio entre la recuperación crediticia y la protección del mínimo vital del deudor.
Sin embargo, la apertura del trámite no aniquila las garantías constituidas 9 Archivo “023AutoResuelveReposiciónYEnSubsidioApelación.pdf” en “C2MedidasCautelares”. 10 Archivo “024MemorialRecursoApelación.pdf”. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 13 “8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Ref. Proceso ejecutivo de JOSÉ DANIEL MUNAR RAMOS contra LUIS EUCLIDES DAZA MORENO. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-004-2023-00218-01. en procesos singulares, sino que, por regla general, impone una parálisis temporal de la ejecución. Al respecto, el artículo 545 del CGP es taxativo al señalar que el efecto principal de la aceptación del trámite es la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, lo cual incluye “la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas”, mas no ordena la cancelación de aquellas que ya han sido perfeccionadas y que se encuentran bajo la custodia del juez civil.
Al respecto, hay que distinguir los efectos de la suspensión frente a la extinción de las cautelas, señalando que la medida busca preservar el statu quo, para que el deudor negocie sin la presión de una subasta inminente, pero sin despojar al acreedor de su garantía preferente si el acuerdo no se logra o se incumple. En este sentido, se debe memorar que la suspensión del proceso ejecutivo, como consecuencia de la apertura de un trámite concursal o de insolvencia, no implica la desaparición de las medidas cautelares válidamente decretadas y practicadas, las cuales quedan afectas a las resultas del trámite de negociación, salvo que el acuerdo disponga algo distinto o que la ley de forma imperativa ordene su levantamiento para la realización de activos dentro del proceso concursal.
En el caso sub examine, el operador de insolvencia de CORCECAP remitió una comunicación al juzgado de origen, indicando que se había acordado el levantamiento de las cautelas conforme al numeral 6 del artículo 553 del CGP. No obstante, al analizar el texto íntegro del acta de acuerdo de pago que milita en el expediente, se observa que en el apartado de “Cláusulas Varias”, las partes estipularon expresamente que los procesos de ejecución continuarían suspendidos hasta que se verificara el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.14 Existe, por tanto, una contradicción insalvable entre lo informado por el conciliador y lo efectivamente suscrito por la masa de acreedores y el deudor.
Es cierto que el numeral 6 del artículo 553 del Código General del Proceso faculta a las partes para “disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos”, o el 14 Folio 9, Archivo “021CorreoAlleganAcuerdodePagos.pdf” en “C2MedidasCautelares”. Ref. Proceso ejecutivo de JOSÉ DANIEL MUNAR RAMOS contra LUIS EUCLIDES DAZA MORENO. (Apelación auto).
Rad. 11001-3103-004-2023-00218-01. pago de acreencias con dineros cautelados, pero esta es una facultad dispositiva que requiere una manifestación de voluntad clara y expresa en el acuerdo. De ahí que no puede el juez, basándose en una indicación ambigua del operador de insolvencia o en una aplicación extensiva de la ley, desmejorar la garantía del acreedor, cuando el acuerdo de pago guardó silencio sobre el levantamiento o, como ocurre aquí, ratificó la suspensión de los procesos.
Por consiguiente, al no existir un pacto expreso en el acuerdo para liberar los bienes y, siendo la suspensión el único efecto legalmente previsto en el artículo 545 del estatuto procesal, la decisión de mantener los embargos es acertada para proteger el eventual recaudo en caso de incumplimiento. En tal virtud, se respaldará la determinación de primera instancia, condenando en costas al recurrente.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia. Liquídense por el despacho de origen de la manera prevista en el artículo 366 del CGP, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Ref. Proceso ejecutivo de JOSÉ DANIEL MUNAR RAMOS contra LUIS EUCLIDES DAZA MORENO. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-004-2023-00218-01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b833912f31b57cf81e69c86761cddf97f00bfa681ab72d787a0bc6af3120856 Documento generado en 09/02/2026 03:16:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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