Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050 2020 00162 03 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.º Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103050202000162 03 EJECUTIVO SINGULAR AVALON PHARMACEUTICAL COLOMBIA S.A. COOPERATIVA EPSIFARMA Con fundamento en el numeral 3. ° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto proferido el 31 de octubre de 20241 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual denegó por “inconducentes” el decreto del interrogatorio de parte del ejecutante y la declaración de la propia demandada.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá negó el decreto del interrogatorio de parte del ejecutante y la declaración de la propia demandada por considerarlos inconducentes. Estimó que, al ser la prescripción la única excepción de mérito propuesta, el análisis de los títulos valores aportados era suficiente para decidir, sin que las declaraciones de las partes pudieran desvirtuar o confirmar el mérito ejecutivo de dichos documentos. 2.

Inconforme con esa determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que las pruebas solicitadas eran necesarias para indagar sobre los pormenores de la constitución de los títulos, su entrega y recibo, con el fin de respaldar los medios exceptivos propuestos. A su juicio, negar su práctica vulnera el derecho de defensa y contradicción de su representada. 3.

Mediante providencia del 4 de junio de 2025, el juzgado 1 El recurso de reposición y la concesión de la alzada se resolvió en proveído del 4 de junio de 2025. Sin embargo, el abono a reparto de este asunto solo ocurrió el 21 de octubre de 2025 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103050202000162 03 Clase: Ejecutivo ------------------------- resolvió no reponer su decisión. Reiteró que la única excepción desarrollada fue la de prescripción de la acción cambiaria, por lo que las declaraciones solicitadas no eran conducentes para esclarecer dicha controversia, cuyo análisis se limita a la verificación del transcurso del tiempo sobre los títulos.

En consecuencia, mantuvo el auto recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta Corporación. CONSIDERACIONES El recurso de apelación, regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene como finalidad permitir que el superior revise la decisión adoptada en la providencia de primer grado, con el propósito de revocarla o modificarla en función de los reparos concretos planteados por el apelante.

En el presente caso, se impugna un auto que negó el decreto de una prueba, decisión que, por su naturaleza, es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del citado código. Corresponde al despacho determinar si, como alega el recurrente, la negativa a practicar los interrogatorios de parte vulneró sus derechos de defensa y contradicción o si, por el contrario, la decisión del juzgado fue acertada.

El director del proceso tiene la potestad de negar el decreto, mediante providencia motivada, de las pruebas que sean manifiestamente inútiles, impertinentes o inconducentes. Los medios suasorios tienen como finalidad llevar al juez al convencimiento sobre los hechos que se debaten en el proceso. Por lo tanto, si un medio probatorio no tiene la capacidad de demostrar los hechos relevantes para resolver el litigio, su práctica se torna innecesaria y dilatoria, contraviniendo los principios de celeridad y economía procesal.

En el presente asunto, el despacho de primera instancia obró correctamente al negar el decreto de las pruebas solicitadas. La parte ejecutada, en su escrito de “contestación”, se limitó a proponer y desarrollar una única excepción de mérito, esto es, la prescripción de la acción “ejecutiva”. La prosperidad de esa defensa depende de un análisis objetivo y puramente jurídico que consiste en verificar si entre la fecha de vencimiento de los títulos valores y la fecha de presentación de la demanda transcurrió el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

Para este ejercicio, el juez solo necesita los documentos que sirven de base a la ejecución y verificar si dicho término se vio de alguna manera interrumpido. 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103050202000162 03 Clase: Ejecutivo ------------------------- El recurrente insiste en que el interrogatorio es necesario para “indagar sobre los pormenores de la constitución de los títulos adosados, su entrega, recibo y demás”.

Sin embargo, esos hechos se relacionan con el negocio que dio origen a los títulos y no con el fenómeno extintivo de la prescripción. Dado que no se propuso una excepción encaminada a cuestionar la validez de los títulos, el negocio causal subyacente o la fecha de exigibilidad de las prestaciones las declaraciones de las partes sobre esos puntos resultan impertinentes2 para resolver el único problema jurídico planteado.

Adicionalmente, debe recordarse que el objetivo principal de la declaración de parte es provocar la confesión sobre hechos que perjudiquen a quien declara y favorezcan a la parte contraria. Por lo tanto, haciendo un juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, respecto del tema de prueba planteado en el escrito de excepciones del ejecutado, se advierte con claridad que no podría el ejecutante confesar una renuncia o un reconocimiento de la prescripción. De otra parte, es evidente que la misma parte no buscaría ello de su representado.

La ocurrencia de la prescripción es una cuestión de mero derecho que, conforme lo advirtió la juez de instancia, no es un hecho sujeto a la opinión o admisión de las partes, sino una consecuencia jurídica que se deriva de la simple constatación de las fechas en los documentos donde consta la obligación a extinguir. Por lo tanto, las declaraciones carecen de un objeto práctico y jurídicamente relevante.

En conclusión, las pruebas solicitadas no resultan útiles, ni necesarias. Por ende, la decisión del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá se ajustó a derecho y será confirmada. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 31 de octubre de 2024 profirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en lo referente a la negativa de decretar una prueba, conforme a lo expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia (núm. 8, art. 365 CGP). Tercero. Devolver, en su oportunidad, el asunto a su despacho de origen, esto es, una vez resuelta la apelación de la alzada de la sentencia anticipada. 2 Que no inconducentes como lo refirió la juez a quo. 3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103050202000162 03 Clase: Ejecutivo -------------------------

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8ad091703dba963ea1aea520dcc6d907ca83be211633e61da3c54a57627b04c Documento generado en 24/10/2025 03:57:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4