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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 403-2025 Fallo TUT COMPET Comisión Discp VS Zunilda Peralta- ARCHIVO JPCChinú

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Zunilda Peralta Berrio Accionada: Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba. Derechos fundamentales: Debido proceso y otro.

Radicación: 230012214000202510253/00 Folio: 403/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 030 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Zunilda Peralta Berrio contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con ocasión al trámite disciplinario con radicación No. 2300125020002025-00767/00.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Ésta admite la siguiente síntesis: PJAC La presente acción se interpone por cuanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante proveído del 8 de julio de 2025, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el juez y secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, los Dres.

Álvaro Martínez Ángulo e Ingrid Díaz Pineda, respectivamente. Para Zunilda Peralta tal decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pide, para su restablecimiento, se deje sin efecto la misma ordenándose que en su remplazo se aperture la respectiva investigación. No se comparte que en la decisión flagelada se indicase, respecto del fundamento fáctico de la queja interpuesta (jul. 1/2025), que la misma refería que el Juez querellado «“(…) teletrabajó durante su convalecencia los días 21 y 22 de mayo de 2025, encontrándose hospitalizado en la clínica Fundación Amigos de la Salud; situación que le parece anómala dado que se lesionó la tibia y el peroné y aun así profirió sentencias y autos”», puesto que con ello lo que se «pretende (…) es justificar y minimizar lo acontecido» con el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, quien «fue hospitalizado en la Clínica Fundación Amigos de la Salud de Montería, por más de diez (10) días.

Y la secretaria de ese operador judicial, se subrogó de hecho las facultades propias del titular del Juzgado (…), antes de su encargo, ocurrido el 28 de mayo de 2025». Que al afirmase en el auto atacado que resultaba «“(…) indispensable en la fase de evaluación de la noticia disciplinaria, que se establezca si la información entregada por el solicitante se refiere a hechos y circunstancias irregulares que revistan las características de infracción disciplinaria, pero además, a eventos concretos relatados con una mínima fundamentación de seriedad y concreción, que permita orientar una actividad PJAC investigativa especifica que no implique un desgaste innecesario y estéril de la administración de justicia, o la afectación de derechos de la honra y garantía del debido proceso del denunciado”», se pasaba «por alto el contenido del escrito de queja disciplinaria, dado que los antecedentes fácticos y procesales de la queja entregados a la Comisión (…), revisten las características de hechos gravísimos, relatados con la técnica jurídica para una mejor orientación al funcionario instructor».

Afirmándose que en la cuestión subéxamine, no se adecuan los supuestos establecidos en el artículo 209 del Código General Disciplinario; debiendo prevalecer, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el deber de interpretación de la demandada que recae en el funcionario judicial. TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1.

Mediante auto del 5 de agosto de 2025, la Sala de Conjueces de este Tribunal Superior de Justicia, negó el impedimento manifestado por los suscritos y del Magistrado, Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta, para conocer la tutela subéxamine. 2. Notificado el auto admisorio de la tutela, la Dra. Lina María Aldana Acevedo, en su condición de Magistrada Instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, rindió informe, donde luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, pidió se declarase improcedente el amparo, comoquiera que no se había irrogado afectación a los derechos fundamentales de la accionante.

PJAC 2. El Dr. Alfonso Estrella Otero, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, pidió su desvinculación del asunto ejusdem, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no intervino por activa o pasiva en los hechos sustractor de la presente acción. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico.

Este Tribunal determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el auxilio que se invoca. Lo anterior, teniendo presente que éste se interpone contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por cuanto por proveído del 8 de julio de 2025, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el juez y secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, los Dres.

Álvaro Martínez Ángulo e Ingrid Díaz Pineda, respectivamente 2. Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

PJAC Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.

CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). Al particular, la H. Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ., entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: «1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» 2.2.

Caso concreto. 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19. PJAC 2.2.1. La tutela subéxamine será estudiada de fondo habida consideración de que se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y que la decisión cuestionada no trata de un fallo de tutela). 2.2.2.

Pues bien, para sustentar la resolución inhibitoria repudiada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, expuso: «En este orden de ideas, le corresponde a esta Magistrada establecer si de acuerdo con la noticia disciplinaria se advierten elementos de convicción que permitan establecer la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ALVARO MARTINEZ ANGULO, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú o si, por el contrario, se actualiza una de las hipótesis previstas en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.

Frente a ello, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el deber de adelantar el ejercicio de la acción disciplinaria y la investigación de los hechos que revisten las características de una falta disciplinaria, puestos en conocimiento de las autoridades competentes por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, solo surge «cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo», premisas normativas que se derivan claramente de lo establecido en el artículo 257A de la Carta Política de 1991.

De tal suerte, resulta indispensable en la fase de evaluación de la noticia disciplinaria, que se establezca si la información entregada por el solicitante se refiere a hechos y circunstancias irregulares que revistan las características de infracción disciplinaria, pero además, a eventos concretos relatados con una mínima fundamentación de seriedad y concreción, que permita orientar una actividad investigativa especifica que no implique un desgaste innecesario y estéril de la administración de justicia, o la afectación de derechos a la honra y garantía del debido proceso del denunciado.

Por tanto, si la denuncia es genérica, ambigua, confusa, incoherente o pone en conocimiento hechos disciplinariamente irrelevantes, deberá inhibirse la autoridad judicial, conforme lo dispone el artículo 209 del Código General disciplinario. “ARTÍCULO 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestan-ente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Contra esta decisión no procede recurso” Tal postura se adopta si se tiene en cuenta que el inicio de la acción y el adelantamiento de la correspondiente investigación de un hecho PJAC probablemente irregular, se producirán siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este. Este condicionamiento proyecta sus efectos sobre reglamentación legal de la queja o informe de servidor como forma de comunicación a la autoridad jurisdiccional de la noticia disciplinaria.

En atención a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia disciplinaria puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaración de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos.

Se trata de unos mínimos requerimientos que, sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia disposición legal, que establece que, en cualquiera de las situaciones enlistadas, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

De acuerdo con lo anterior, son dos los parámetros que establece el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 para definir si la noticia disciplinaria exhibe una virtualidad suficiente para activar la acción disciplinaria y el trámite de la correspondiente investigación: (i) que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria, como exigencia referida a aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su constatación involucre elementos valorativos; y (ii) una debida fundamentación, lo que impone al denunciante la carga informativa que permita inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió. En cuanto a la valoración de la denuncia, en la jurisdicción penal, la Corte Constitucional ha precisado que: "Una denuncia penal no puede calificarse como tal si carece de un mínimo de motivación, es decir, que en ella se debe consignar en qué consistió el atropello, qué hecho o hechos son los que deben ser investigados, aportando elementos que permitan encauzar las pesquisas bajo una directriz clara, por un derrotero especifico o hacia una hipótesis verificable.

No honra este supuesto de fundamentación, la denuncia que, en lugar de posibilitar la clarificación de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, por sí misma obstruye los canales de acceso a la verdad de lo sucedido. De donde deviene que los parámetros que orientan la determinación de si una denuncia posee fundamento o carece de él, provienen de la propia Constitución y son desarrollados por la Ley.

Conforme a la Constitución, como se indicó, el primer elemento para determinar el fundamento de una denuncia es la calificación de la conducta denunciada, en un nivel muy provisional, objetivo y sin requerimientos de orden dogmático, la cual debe "revestir las características de un delito”, es decir, tener apariencia delictuosa, estar descrita en la ley como delito.

El segundo elemento atañe a la sustentación mínima que una declaración incriminatoria debe registrar en el sentido que aporte información suficiente que permita al órgano investigador (Fiscalía, Corte Suprema o Comisión de Acusaciones, en su caso) inferir que el hecho efectivamente tuvo ocurrencia y establecer un derrotero, apalancarse en la denuncia como punto de partida para el adelantamiento de las pesquisas correspondientes» Bajo tal forma de entendimiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado igualmente que la inhibición se torna imperativa, por un lado, cuando el relato consignado en la noticia disciplinaria no contiene una imputación concreta, definida y revestida de seriedad, y por otra parte, PJAC en los eventos donde el escrito no está referido o centrado en conductas revestidas de las características de una falta disciplinaria.

De este modo, el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, describe en qué consiste un ilícito disciplinario, veamos: “ARTÍCULO 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En el caso que nos ocupa, la señora Zunilda Peralta Berrio asegura desconfiar de la actuación del doctor ALVARO MARTINEZ ANGULO, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, al emitir providencias en la modalidad de teletrabajo, sin encontrarse en condiciones para tal efecto, pues según cuenta se encontraba hospitalizado los días 21 y 22 de mayo de 2025 en la clínica Fundación Amigos de la Salud.

Con el propósito de acreditar tal escenario, la quejosa aportó: - Certificación suscrita por la doctora Ingrid Jovanna Díaz Pineda, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú de fecha 12 de junio de 2025 a través de la cual certifica lo siguiente: - Certificación de fecha 9 de junio de 2025 por la doctora Ingrid Jovanna Díaz Pineda, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú a través de la cual expuso: Que el día 21 de mayo de 2025 no se realizaron audiencias en el despacho, el titular estaba en urgencias hospitalizado pero realizaba teletrabajo respecto de tutelas y autos, le otorgaron incapacidad solo hasta el día 24 de mayo de 2025, siendo encargada mi persona el día 28 de mayo de 2025 por el H. Tribunal del distrito Judicial de Montería; el fallo de segunda instancia de Zunilda Peralta Berrio, Radicado 23815408900120250002401, salió el día 21 y se notificó tal como se expone en los oficios de comunicación hasta el 4 de junio por problemas tecnológicos al quedar el archivo en borradores; ese fallo lo llevó el señor citador de este despacho DOMINGO LOBO MENESES al lugar donde se encontraba el señor juez quien lo revisó y autorizó firma.

Una vez vencido el término de ley se enviará la presente acción a la corte constitucional para su eventual revisión y se le remitirá el oficio respectivo. PJAC En este orden de ideas, a criterio de la suscrita las pruebas aportadas por la quejosa permiten evidenciar el planteamiento fáctico esbozado en su denuncia, sin embargo, aun cuando se confirma la modalidad de teletrabajo por parte del Juez, esta situación no derivó de un mero capricho o desidia del funcionario, por el contrario, quien certifica el motivo de convalecencia del togado, es la Juez encargada, quien para el 21 de mayo se desempeñaba como Secretaria del Despacho, dando fe de tal panorama al ser testigo de excepción. Asimismo, se pone de presente la manera en la cual, el togado atendió sus obligaciones y responsabilidades como servidor judicial, dado que, encontrándose en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, a instancias médicas, continuó al frente de sus actuaciones y fue por conducto del Citador del despacho que autorizó el proyecto de sentencia y la suscripción de su firma para la ejecutoria de la providencia. De esta manera, a juicio de la quejosa, la actuación altiva del juez se torna sospechosa, pues no se explica a través de cuales medios tecnológicos llevó a cabo sus funciones, basta decir que, la sustanciación de proyectos de sentencia y autos es una función de los Secretarios de Despacho, competencia que colmaba la Secretaria de esa agencia judicial al punto de ser encargada de ese despacho durante el término de la incapacidad.

Por ello, la situación esbozada se encasilla en una causal de fuerza mayor o caso fortuito para excluir de responsabilidad disciplinaria al togado, pues ante eventos imprevisibles como lo es un accidente, el cual no pudo ser evitado o resistido por el Jurista, materialmente hablando se le imposibilitó atender sus asuntos desde su oficina.

Para la quejosa, los pormenores de su denuncia se encuentran acreditados, sin embargo, ello no significa que de tal relato pueda establecerse la existencia de un ilícito disciplinario, pues en el contexto disciplinario las situaciones por las que atravesó el Juez, escapan de su control y le impidieron cumplir a cabalidad sus deberes como servidor judicial, empero, la relación de causalidad del hecho denunciado con el contexto puesto de presente ofrece una conexión directa entre el evento que lo salva de responsabilidad y el proceder pasible de reparo.

Partiendo de este escenario, se concluye que el quid de esta discusión no reviste de las características de una hecho jurídicamente relevante y por ello, no se cumplen los presupuestos exigidos para abrir investigación disciplinaria, razón por la cual procede la decisión de inhibirse de iniciar actuación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.

En este contexto, la figura del auto inhibitorio tiene su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal.

De tal suerte, que no hay que realizar disquisiciones profundas para entender que en el presente no hay lugar, al inicio de una actuación distinta a la que se adoptará.» Cavilaciones, que en criterio de esta Corporación, no reflejan un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de subjetividad de la instancia cuestionada, rasgos cuya ausencia inhiben la intromisión de esta jurisdicción. PJAC Al particular, ha indicado la H. Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, como juez constitucional, entre otras, en la STC8180-2023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01, que, «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC57922022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)» [se resalta].

Y es que en el caso de marras, al margen de compartirse o no lo razonado por la funcionaria instructora, lo cierto es que las razones esgrimidas por ésta para darse inhibida para activar el aparato disciplinario no encarnan «un error grosero», «un yerro superlativo o mayúsculo, que abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo».

Ante ese estado de cosas, la negativa del amparo se muestra ineluctable. No sin antes señalar que es criterio pacífico de la Honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, que la acción de tutela no puede instrumentarse para resolver disputas conceptuales sobre la aplicación del derecho, pues de legitimarse tal uso, en nada quedarían los principios de autonomía e independencia que asiste a la función jurisdiccional y de los que gozan los jueces y demás PJAC envestidos con ésta por expreso mandato del artículo 230 Superior.

En efecto, en la STC6787-2023 de jul. 12, rad. 2023-0016001, se recordó: «Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas para que sean objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).» 3.

Epilogo. PJAC Conforme a lo anterior, habrá de negarse el amparo iusfundamental solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte PJAC