Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00119 - SentenciaTutela1AInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 038 Acción de Tutela OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al Debido Proceso 20001 22 04 003 2026 00119 00 2026 00039 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 094 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El gestor del amparo manifiesta que solicitó ante el despacho accionado el estudio de la libertad condicional; sin embargo, dicha petición le fue negada bajo el argumento de que el establecimiento penitenciario no había remitido la documentación necesaria para su análisis. Señala que el establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad ya envió los documentos requeridos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, ese despacho aún no había resuelto su solicitud.

PRETENSIONES El accionante a través del mecanismo de amparo, solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolver de CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fondo la solicitud de redención de pena con retroactividad que elevó el 21 de octubre de 2025.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar.

Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 4.1.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de Oficio No. 358 del 27 de febrero de 2026 el Despacho Judicial accionado remitió el informe requerido, en el cual informan que, revisado el expediente, se constata que OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ fue condenado mediante sentencia del 02 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Sandiego, Cesar, a la pena principal de 52 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

Frente al caso concreto señalan, que mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, pronunciándose bajo auto, sobre la libertad condicional y en el que se resolvió: “ PRIMERO: Acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, DECLARAR que OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ, persona condenada dentro del caso de radicado N° 20001-60-01-086-2022-0055700, a la pena de prisión de CINCUENTA Y DOS (52) meses a la fecha ha descontado, 41 meses, 28 días por purga física y redención, así como satisface los demás presupuestos del artículo 64 del C.P.

SEGUNDO: En consecuencia, RECONOCER el derecho a la LIBERTAD CONDICIONAL a OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ, persona identificada con la C.C. N° 77091090, acorde con lo que aquí se ha motivado.

TERCERO: Sin embargo, para hacerse acreedora al beneficio concedido, y viabilizar la emisión de la boleta de libertad, OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ, deberá firmar diligencia de compromiso en la que se impondrán las obligaciones contenidas en el artículo 65 del C.P., las cuales se garantizarán mediante el depósito judicial por valor de VEINTE MIL PESOS ($20.000,00), por concepto de caución prendaría en la cuenta de depósitos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judiciales del juzgado fallador, o en la llevada por este Despacho (N° 200012037001), conforme lo prevé la parte considerativa de este interlocutorio.

CUARTO: En ese orden de ideas, el periodo de prueba corresponde a DIEZ (10) meses, DOS (2) días, contados a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso impuesta para formalizar el beneficio de la libertad condicional. Por ende, si en dicho lapso el condenado incumple lo ordenado en esta decisión, como cometer nuevo delito, se procederá a revocar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, respetando el derecho a la defensa y debido proceso, en la forma explicada en la parte motiva”.

Exaltan que la referida decisión constituye un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado y, además, que esta es susceptible de los recursos ordinarios previstos en la ley, en caso de inconformidad por parte del condenado. Finalmente concluyen que, al haberse emitido decisión judicial que resuelve la petición cuya falta de respuesta se alegaba, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna improcedente la acción de tutela interpuesta, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Anexan copia de la referida providencia. 4.1.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A través de Oficio No. 165- CSA – JEPMSV del 26 de febrero de 2026, la dependencia vinculada allegó el informe pertinente, en el cual informan que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, lograron verificar que en contra del señor OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ existe una condena dentro del proceso penal identificado con CUI 20001-60-01-086-2022-00057-00, en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Sandiego, Cesar, el 02 de mayo de 2023 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, siendo condenado a la pena de prisión de cincuenta y dos (52) meses de prisión. Además de ello, precisan que dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 24-46801.

En tal virtud, detallan la relación de las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal, así: “20/02/26, Al Despacho: 2446801- OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ ** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - SE TRASLADA PETICION EN ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA 20/02/26, Recepción Solicitud: 2446801- OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ* SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL, SE REMITE AL ENLACE. 27/01/26, Al Despacho: 2446801- OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ*SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE CERVI INPEC, INFORMANDO QUE REALIZO VISITA APERTURA DISPOSITIVO AL PPL, ANEXA ACTA DE VISITA-SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. 27/01/26, Recepción Solicitud: 2446801- OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ*SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DE CERVI INPEC, INFORMANDO QUE REALIZO VISITA APERTURA DISPOSITIVO AL PPL, ANEXA ACTA DE VISITA.

SE REMITE AL ENLACE. 20/01/26, Al Despacho: 2446801- OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ*SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURÍDICA EPC VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL DEL CONDENADO-SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. 20/01/26, Recepción Solicitud: 2446801- OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ*SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURÍDICA EPC VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD LIBERTAD CONDICIONAL DEL CONDENADO.” Con base en lo expuesto, solicitan la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha Dependencia. Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al Despacho vigilante.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar. La señora YESENIA SALAZAR DÍAZ, actuando como Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, dio respuesta a la acción de tutela. Informa que el establecimiento tramitó el 20 de enero de 2026 la solicitud de libertad condicional y remitió la documentación completa al Juzgado Primero de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, notificando al interno el 27 de febrero de 2026 sobre dicho envío. En consecuencia, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible al establecimiento, por haberse cumplido la actuación correspondiente, y concluyen solicitando su desvinculación por configurarse un hecho superado. 4.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un análisis de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ, al no haber resuelto las postulaciones que elevó, relativa al estudio de la viabilidad para conceder la libertad condicional.

Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.

En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.

5. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela se advierte que el señor OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ promovió el mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 1 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022.

C.C. ST - 396 de 2023. 3 C.C. ST – 200 de 2022 4 C.C. ST – 054 de 2020. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad de Valledupar, en razón a que presentó sin indicar una fecha específica, ante el referido despacho judicial, una solicitud encaminada al estudio de la viabilidad de que se le concediera la libertad condicional; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tal postulación no habían sido resueltas.

Frente a lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que intervino en el trámite en calidad de vinculado, informó que el accionante allego por intermedio de correo electrónico del 20 de febrero de 2026. Solicitud de libertad condicional y que está en la misma fecha fue remitida al juzgado que vigila su condena.

Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que mediante auto del 27 de febrero de 2026 procedieron a resolver de fondo las solicitudes incoadas por el señor OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ. Al respecto, pudo comprobar la Sala, de conformidad con las pruebas anexadas por la autoridad judicial accionada que, a través de la providencia de la fecha antes referida se resolvió: “ PRIMERO: Acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, DECLARAR que OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ, persona condenada dentro del caso de radicado N° 20001-60-01-086-2022-0055700, a la pena de prisión de CINCUENTA Y DOS (52) meses a la fecha ha descontado, 41 meses, 28 días por purga física y redención, así como satisface los demás presupuestos del artículo 64 del C.P.

SEGUNDO: En consecuencia, RECONOCER el derecho a la LIBERTAD CONDICIONAL a OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ, persona identificada con la C.C. N° 77091090, acorde con lo que aquí se ha motivado.

TERCERO: Sin embargo, para hacerse acreedora al beneficio concedido, y viabilizar la emisión de la boleta de libertad, OLVER MIGUEL PALACIO RODRIGUEZ, deberá firmar diligencia de compromiso en la que se impondrán las obligaciones contenidas en el artículo 65 del C.P., las cuales se garantizarán mediante el depósito judicial por valor de VEINTE MIL PESOS ($20.000,00), por concepto de caución prendaría en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado fallador, o en la llevada por este Despacho (N° 200012037001), conforme lo prevé la parte considerativa de este interlocutorio.

CUARTO: En ese orden de ideas, el periodo de prueba corresponde a DIEZ (10) meses, DOS (2) días, contados a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso impuesta para formalizar el beneficio de la libertad condicional. Por ende, si en dicho lapso el condenado incumple lo ordenado en esta decisión, como cometer nuevo delito, se procederá…” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 26 de febrero de 2026 y que el auto mediante el cual se resolvieron las postulaciones deprecadas por el actor, fue proferido el 27 de febrero siguiente, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión generadora de la acción fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo.

Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OLVER MIGUEL PALACIO RODRÍGUEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00110 00.