Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2023 00442 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16734 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandantes Pablo Alberto Ospina Durán y Carlos Antonio Ospina Durán. Radicado María Isabel Juana Ospina de Weisner, Lucia Ospina Durán, Eugenia Ospina Winthrop, Margarita Ospina Durán Tidemand (herederos de Carlos Sebastián Ospina Delgado e Isabel Durán de Ospina), Inversiones Carlos S. Ospina & Cía S. En C. (antes Inversiones Carlos Ospina & Cía S. En C.) e Itaca Ltda. en liquidación. 110013103 001 2023 00442 00 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandados Discutido y aprobado en Sala de 15 de octubre de 2025, acta nro. 38.

ASUNTO Se procede a resolver los recursos de apelación1 interpuestos por Pablo Alberto Ospina Duran y Carlos Antonio Ospina Duran contra la sentencia anticipada proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum de la demanda2: 1 Recibido por reparto el 10 de febrero de 2025, según pdf. “002Acta”, de esta instancia. 2 El libelo inicial se encuentra en el pdf. “001EscritoDeDemanda”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. Sea oportuno aclarar que los promotores de la acción presentaron reforma del libelo introductorio, con la finalidad de excluir a la convocada Eugenia Ospina Winthrop. El Juzgado de conocimiento aprobó esta actuación mediante auto de 2 de mayo de 20243.

Explicado lo anterior, véase que, a través de apoderados judiciales, Pablo Alberto Ospina Durán y Carlos Antonio Ospina Durán promovieron el 23 de octubre de 2023 demanda verbal contra los referidos demandados, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: Principales: Se declare la nulidad absoluta de los actos de constitución de la sociedad Inversiones Carlos S Ospina & Cía. S. En C., en adelante ICSO, así como de la empresa Itaca Ltda. en liquidación, por carecer de animus societatis.

A su vez, se establezca que María Isabel Juana Ospina de Wiesner obró de mala fe en la administración de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias nro. 176-114245 y 176-54417, como también en la administración de la sociedad Itaca Ltda. en liquidación a partir del día 19 de octubre de 2013. Consecuenciales: Ordenar la cancelación de la escritura pública nro. 5490 del 30 de noviembre de 19654, en la que se constituyó la sociedad Inversiones Carlos Ospina & Cía. S. en C. (hoy Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S. en C.), en conjunto con su inscripción en el registro mercantil nro. 00021529 y en los libros de comercio.

A partir de lo anterior, disponer la anulación de las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria nros. 176-114245 y 176-54417, correspondientes a los documentos notariales nros. 812 y 813 del 18 de marzo de 20105, y decretar el reintegro de estos, en beneficio de la sucesión 3 Pdf. “026AutoComparece”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 4Otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá. 5 Conferidas en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá. de Carlos Sebastián Ospina Delgado (q.e.p.d.) y/o Isabel Durán de Ospina (q.e.p.d.).

Establecer la cancelación del instrumento nro. 2346 del 16 de agosto de 19766, con la que se creó a Itaca Ltda. en liquidación, junto con su inscripción en el registro mercantil nro. 00078267. Y en virtud de ello, la restitución a favor de la sucesión Carlos Sebastián Ospina Delgado (q.e.p.d.) y/o Isabel Durán de Ospina (q.e.p.d.), de las cuotas sociales que Itaca Ltda. en liquidación posee en la sociedad Servicios Técnicos Ómicron Ltda. en liquidación. Condenar a María Isabel Juana Ospina de Wiesner a restituir, en favor del mismo acervo sucesoral, el valor de los frutos civiles y naturales percibidos como consecuencia de la administración de los inmuebles identificados con las matrículas nros. 176-114245 y 176-54417, desde el 19 de octubre de 2013.

Conminar que María Isabel Juana Ospina de Wiesner, haga entrega material de los mencionados fundos al albacea reconocido en el proceso sucesorio o a quien legalmente corresponda. Asimismo, imponer la obligación de reembolsar el dinero de los dividendos recibidos a partir del día siguiente al fallecimiento de Carlos Sebastián Ospina Delgado.

Subsidiarias: Que se declare la nulidad absoluta de los contratos mediante los que se constituyeron las sociedades ICSO e Itaca Ltda. en Liquidación, por haber existido desde su origen vicios del consentimiento derivados de error esencial, y adicionalmente, por la ausencia de causa o la ilicitud de esta, toda vez que dichas sociedades fueron creadas exclusivamente para el manejo de los bienes del causante Carlos Sebastián Ospina Delgado. 6 Otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá 2.

Elementos fácticos (demanda reformada) 7: Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: En 1965, Carlos Sebastián Ospina Delgado (q.e.p.d.) constituyó la sociedad Inversiones Carlos Ospina & Cía. S. en C., en adelante ICSO, junto con su cónyuge Isabel Durán de Ospina (q.e.p.d.) y en representación de sus seis hijos menores de edad (dentro de ellos los demandantes), designados socios comanditarios, mientras que los padres asumieron la calidad de gestores.

El objeto social fue la inversión y administración de bienes muebles e inmuebles. En 1976, se creó la sociedad Itaca Ltda. en liquidación, con participación de ambos cónyuges, destinada al manejo de activos familiares, según narran los accionantes, sin ánimo societario. Su objeto fue la compraventa de inmuebles, inversiones en sociedades, negociación de valores bursátiles y participación en fusiones.

El propósito específico fue recibir los derechos societarios que ambos tenían en Servicios Técnicos Ingetec Ospina S. & Cía., hoy Servicios Técnicos Ómicron Ltda. A lo largo de los años, el causante Carlos Sebastián Ospina Delgado realizó modificaciones unilaterales en la estructura de ICSO, que incluyeron modificaciones estatutarias, cesiones de cuotas sociales y cambios en la composición accionaria.

Como resultado, varios socios originales dejaron de figurar, mientras que María Isabel Juana Ospina de Weisner y Margarita Ospina Durán Tidemand conservaron participación dual como gestoras y comanditarias. Carlos Sebastián Ospina Delgado falleció el 19 de octubre de 2013, e Isabel Durán de Ospina el 24 de enero de 2020. Ambos otorgaron testamentos abiertos en los que legaron sus cuotas en Itaca Ltda. en liquidación a su hijo Carlos Antonio Ospina Durán. 7 Pdf.

“022ReformaDeDemanda”, de la carpeta: “001PrimeraInstancia”. En 2014, María Isabel Juana Ospina de Weisner protocolizó el Acta 63 de ICSO, en la que se aprobó la distribución de utilidades por $594.697.527,40, posterior al fallecimiento de su padre. Dicha repartición benefició exclusivamente a ella, sin informar a sus hermanos. 3. Actuación procesal: Al encontrar reunidos los requisitos de la reforma de la demanda presentada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá la admitió a través de auto de 2 de mayo de 20248, providencia que se notificó a los demandados.

De esta manera, las demandadas María Isabel Ospina De Wiesner, Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S.C. e Itaca Ltda., a través del mismo apoderado, dentro del término de traslado contestaron y propusieron las siguientes excepciones de fondo: Itaca Ltda9: “Prescripción”, “En Ítaca Ltda. sí hubo animus societatis”, “El animus societatis no está determinado por la naturaleza específica de la actividad comercial de una sociedad”, “La ausencia de animus societatis no acarrea la nulidad absoluta del contrato social”, “En todo caso, la supuesta falta de animus societatis no es un elemento de la esencia del contrato social, por lo que no tendría la virtualidad de viciarlo de ninguna manera”, “El error esencial no acarrea nulidad absoluta del contrato social”, “La creación de una sociedad para la gestión de bienes no implica una causa ilícita”, “La nulidad absoluta del contrato social no conlleva a la restitución de los aportes”, “Falta de legitimación en la causa por activa”.

Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S.C.10: “Prescripción”, “En ICSO sí hubo animus societatis”, “El animus societatis no está determinado por la naturaleza específica de la actividad comercial de una sociedad”, “La ausencia de animus societatis no acarrea la nulidad absoluta del contrato social”, “En todo caso, la supuesta falta de animus societatis no es un elemento de la esencia del contrato social, por lo que no tendría la virtualidad de viciarlo de ninguna manera”, “El error esencial no acarrea nulidad absoluta del contrato social”, “La creación de 8 Pdf.

“026AutoComparece”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 9 Pdfs. “021Contestacion…”, y “029Contestación”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. Pdfs. “023Contestacion…” y “028Contestación”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 10 una sociedad para la gestión de bienes no implica una causa ilícita”, “La nulidad absoluta del contrato social no conlleva a la restitución de los inmuebles”;

“Afirmar la ausencia de animus societatis en ICSO constituye una flagrante contradicción de los propios actos de los demandantes”. María Isabel Ospina De Wiesner11: “Prescripción”, “En ICSO y en ITACA sí hubo animus societatis”, “El animus societatis no está determinado por la naturaleza específica de la actividad comercial de una sociedad”, “La ausencia de animus societatis no acarrea la nulidad absoluta del contrato social”, “En todo caso, la supuesta falta de animus societatis no es un elemento de la esencia del contrato social, por lo que no tendría la virtualidad de viciarlo de ninguna manera”, “El error esencial no acarrea nulidad absoluta del contrato social”, “La creación de una sociedad para la gestión de bienes no implica una causa ilícita”, “La nulidad absoluta del contrato social no conlleva a la restitución de los aportes”;

“María Isabel Ospina de Wiesner ha cumplido a cabalidad con sus deberes como administradora de ICSO”; “María Isabel Ospina de Wiesner ha cumplido a cabalidad con sus deberes como administradora de Itaca Ltda”. La curadora ad litem, de los herederos indeterminados de Carlos Sebastián Ospina Delgado (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados de Isabel Durán de Ospina (q.e.p.d.), contestó la demanda; pero solo propuso la exceptiva que llamó “genérica” 12.

Surtidas las etapas de contradicción y la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 29 de enero de 2025. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo resolvió13: “i) Declarar prospera la excepción de Prescripción Extintiva planteada por (…) María Isabel Juana Ospina Durán, y de las sociedades Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S. en C., y la sociedad Itaca Ltda. En Liquidación (…)” y, “ii) (…) condenar a la parte demandante (…) a pagar las costas procesales que haya ocasionado en este proceso junto con las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de $20’000.000, que deberán cancelar 11Pdfs.

“024Contestacion…” y “030Contestación”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 12Pdf. “042Contestacion…”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 13 Récord 2:20:27 en adelante del archivo “057VideoAudienciaSentenciaAnticipada”. exclusivamente en favor de la demandada María Isabel Juana Ospina Durán, y de las sociedades Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S. en C., y la sociedad Itaca Ltda. En Liquidación (…)”.

El juez de primera instancia sostuvo que, si bien puede considerarse acreditado un manejo rígido y autoritario por parte del causante sobre las sociedades cuya anulación se solicita, dicha circunstancia no impidió jurídicamente que sus hijos —en especial los integrantes del extremo activo— ejercieran las acciones correspondientes, como la promovida en este proceso.

La existencia de un entorno restrictivo no es justificación válida para no haber acudido ante las autoridades competentes en defensa de sus intereses, ya fuera mediante la solicitud de invalidación de los actos constitutivos o la impugnación de decisiones adoptadas en el seno de dichas sociedades. Con base en lo anterior, enfatizó que no se configuró la imposibilidad absoluta que exige el artículo 2530 del Código Civil para que proceda la suspensión del término extintivo.

Aunque las sociedades cuya nulidad se pretende se constituyeron cuando los demandantes eran menores de edad, esa circunstancia no restringe que, tras alcanzar el estado de autonomía legal, ejercieran la demanda correspondiente. El tiempo transcurrido desde esa época ha sido suficiente para activar el mecanismo judicial, sin que se justifique la inactividad alegada.

Así, al haber pasado un lapso superior al previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 —norma aplicable al asunto—, y dado que los activantes tenían un margen temporal suficiente entre la adquisición de la mayoría de edad, posterior a la constitución de las sociedades cuya invalidación se reclama, y la presentación del libelo que inició este trámite judicial, sin ejercer los medios correspondientes, se concluye que la acción se extingue según lo previsto en la ley.

Situación similar acontece respecto de la oportunidad con que contaban los convocantes para impugnar las decisiones adoptadas al interior de las sociedades, de sus reformas estatutarias o de la responsabilidad social de la demandada María Isabel Juana Ospina De Wiesner en torno de las que también operó la prescripción. III. LAS APELACIONES Inconformes con la anterior determinación, los demandantes recurrieron su contenido con fundamento en los siguientes reparos: Presentados por Pablo Alberto Ospina Duran14: a) “Se violó flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa”: Sobre este particular expuso que, no obstante, la demanda se fundó en la imposibilidad absoluta que establece el artículo 2530 del Código Civil, el a quo se abstuvo de practicar las pruebas testimoniales solicitadas por los actores para demostrar que las sociedades ICSO e Itaca Ltda. en liquidación, fueron creadas por el difunto Carlos Sebastián Ospina para el manejo del patrimonio familiar y así conseguir vedar a sus hijos de iniciar cualquier actuación en contra de sus decisiones. b) “Prejuzgamiento”: El juzgado de conocimiento manifestó que, en el supuesto de haberse practicado las pruebas aportadas por el extremo activo, su decisión no habría variado, al considerar que no se acreditaba una imposibilidad absoluta para ejercer la acción por parte de estos.

Con tal afirmación, desestimó anticipadamente el valor probatorio de los elementos incorporados al expediente, sin darles la oportunidad de apreciarse en el marco del proceso. c) “Motivación confusa y profusa”: El juez de primera instancia no precisó con claridad la fecha a partir de la que comenzó el intervalo extintivo que consideró cumplido, sin establecer el punto de partida necesario para verificar su correspondencia con los presupuestos previstos en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Esta falta de determinación 14 Pdf. “061ReparosSentencia”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. impide concluir si la demanda se ejerció fuera del plazo legalmente establecido. d) “Desconoció que el término de prescripción no había transcurrido”: El lapso de prescripción se puso en marcha desde el fallecimiento de Isabel Durán de Ospina (q.e.p.d.), razón por la que el escrito demandatorio se presentó durante el término de los cinco años que prevé la Ley. e) “Desconoció que las partes pueden pactar sobre situaciones procesales”: El sentenciador no tuvo en cuenta que, conforme al derecho procesal vigente, se reconoce la figura de los “convenios procesales”, en virtud de los que, los intervinientes pueden convenir su comportamiento futuro a nivel procesal. f) “Falta de Legitimación en la causa”: El a quo no se pronunció sobre la excepción que plantearon las demandadas de ausencia de legitimidad para demandar, bajo el argumento de que el decreto de la extensión de la acción legal lo exoneraba de ello.

De otra parte, se ha querido confundir la calidad de socio con la de hijo, vicisitudes que no se analizaron en la sentencia. Reparos presentados por Carlos Antonio Ospina Duran15: A esta altura, resulta pertinente precisar que los cuestionamientos formulados por el accionante serán organizados por ejes temáticos, a los que esta Sala asignará una denominación específica.

Esta estructuración tiene como finalidad facilitar la comprensión integral del asunto bajo estudio. g) Indebida valoración probatoria: La providencia objeto de análisis omitió valorar medios demostrativos relevantes que evidencian la imposibilidad absoluta de actuación por parte del señor Carlos Antonio Ospina Durán, entre ellos, el documento denominado “Letter of Wishes To The Trustee”, en el que su padre, Carlos Sebastián Ospina (q.e.p.d.), dispuso 15 Pdf.

“062AdicionReparos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. que los bienes, incluidas las sociedades ICSO e Itaca Ltda. en liquidación, se destinarían exclusivamente al cuidado y sostenimiento de su esposa. Esta instrucción, reforzada por comunicaciones de Margarita Ospina Durán Tidemand, generó una coacción de tipo psicológico derivada del vínculo filial, al establecer que cualquier desobediencia por parte de sus hijos podría implicar su desheredamiento, lo que configuró un temor fundado que afectó su capacidad de actuación, por lo que se configuró tanto la imposibilidad absoluta para actuar de que trata el artículo 2530 del Código Civil. h) Ausencia de presupuestos para dictar sentencia anticipada: El despacho sostuvo que, en el caso bajo estudio, se acreditó la causal tercera del artículo 278 del Código General del Proceso, correspondiente a la prescripción extintiva, presupuesto que no requiere la demostración de circunstancias adicionales.

En consecuencia, no se apreciaron las situaciones sobrevinientes al negocio jurídico que pudieron impedir el ejercicio oportuno de las acciones para evitar la configuración del fenómeno. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales En el caso sub lite se observa que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en la primera instancia se trabó de manera valida la relación jurídico procesal, el a quo contó con atribuciones para conocer del proceso y el Tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 202116, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 4.2. Nulidades en contrato de sociedad. El Código de Comercio regula en que eventos se pueden demandar las nulidades de este tipo especifico de relación negocial. El artículo 104 establece que: “Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran”, a su vez preceptúa: “La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta”.

Por su parte el canon 105 ibidem, indica: “La nulidad por ilicitud del objeto o de la causa podrá alegarse como acción o como excepción por cualquiera de los asociados o por cualquier tercero que tenga interés en ello”. 4.3. Responsabilidad de administradores. En cuanto a esta acción, el Estatuto Mercantil en su precepto 200 (modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995), indica: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”, y también explica que: “De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia.

En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar”. 16 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 5. Caso concreto 5.1. Examinado el asunto en contienda, la Sala advierte la necesidad de confirmar la providencia de primera instancia, ante la falta de prosperidad de los reparos formulados por ambos integrantes del extremo demandante. 5.2.

En este ítem y previo a abordar los cuestionamientos que fueron base de los recursos de alzada que hoy atienden el Tribunal, aflora preciso realizar un recuento de aquellas situaciones relevantes para dirimir este conflicto. 5.2.1 Acorde con lo anterior, del análisis de los medios de convicción recaudados se advierte que, conforme quedó acreditado en el plenario, Carlos Sebastián Ospina Delgado (q.e.p.d.), junto con su cónyuge Isabel Eugenia María Durán de Ospina (q.e.p.d.), y en representación de sus hijos menores de edad para esa época: Pablo Alberto Ospina Durán, Carlos Antonio Ospina Durán, María Isabel Juana Ospina de Weisner, Lucia Ospina Durán, Eugenia Ospina Winthrop, y Margarita Ospina Durán Tidemand, constituyeron la sociedad ICSO mediante la escritura pública nro. 5490 del 30 de noviembre de 1965, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá17. 5.2.2.

Se comprobó que, tras crearse la empresa, se realizaron actos posteriores, relacionados con su manejo, cambios de calidad de socios comanditarios y gestores en cabeza de cada hijo. Para el asunto que nos compete son relevantes las siguientes: 5.2.3. Modificación de los estatutos mediante constancia nro. 31 de 20 de noviembre de 1989, elevada a título público 7478 de 29 de diciembre de 198918, acá principalmente las 20 cuotas asignadas al demandante Carlos Antonio Ospina Durán fueron cedidas a favor de Lucía Ospina Durán. 17 Fol. 53 a 61, pdf.

“003Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 18 Fol. 112 a 116, pdf. “003Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 5.2.4. Mediante Acta No. 55 del 2 de marzo de 2008, registrada en la escritura pública nro. 2788 del 4 de abril del mismo año19, se formalizó la cesión de cuotas de participación en la sociedad ICSO. A partir de dicha actuación Pablo Alberto, Lucía y Eugenia María Ospina Durán dejaron de ostentar la calidad de socios comanditarios. 5.3.

Por otra parte, también se encontró probado Carlos Sebastián Ospina Delgado (q.e.p.d.) junto con Isabel Eugenia María Durán de Ospina (q.e.p.d.), crearon la sociedad Itaca Ltda. en liquidación, a través de instrumento nro. 2346 de 16 de agosto de 1976, asentada en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá20, en esta, solo ellos figuraban como socios. 5.3.1.

De igual manera, se observó que, una vez creada la citada empresa, se efectuaron de forma posterior una serie de actos relacionados con el manejo societario, como el nombramiento de María Isabel Juana Ospina De Wiesner como Gerente y a Carlos Sebastián Ospina Delgado (q.e.p.d.) como suplente del Gerente, así como eliminación del cargo de Revisor Fiscal Suplente y la reestructuración del artículo 9° de los estatutos, mediante certificación nro. 41 de 13 de noviembre de 200921. 5.3.2.

Reforma de los estatutos. Se modificó el capital social y se incluyeron nuevos socios como ICSO y Lucía Ospina Durán, conforme lo plasmado en la constancia 45 de 3 de diciembre de 2012, protocolizada mediante documento notarial nro. 141 de 1° de febrero de 201322. 5.3.3. Tras el fallecimiento del señor Carlos Sebastián Ospina Delgado, se constató que la demandada María Isabel Juana Ospina De Wiesner, en calidad de representante legal de ICSO, formalizó la reunión de socios celebrada el 28 de marzo de 201423, en la que presentó su informe de gestión, indicó que la sociedad había generado ingresos, propuso ajustes normativos derivados del deceso de su padre y anunció la modificación de los artículos 4 y 10 del documento constitutivo.

En ese 19 Fol. 167 a 186, pdf. “003Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 20 Fol. 460 a 466. Archivo “003Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 21 Fol. 474 a 478. Archivo “003Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 22 Fol. 486 a 510. Archivo “003Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 23 Fol. 219 a 250, pdf. “003Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. mismo acto, se expresó la intención de distribuir las utilidades acumuladas hasta el año 2013. 5.3.4.

Asimismo, de forma ulterior al óbito del señor Carlos Ospina Delgado, se evidenció la realización de una reunión de junta de socios de la sociedad Itaca Ltda. en liquidación en donde se hizo constar que se encontraba en estado de disolución, por lo que para dicho efecto fue nombrada liquidadora a María Isabel Juana Ospina De Wiesner. Situaciones que fueron plasmadas en el Acta 53 de 9 de agosto de 202124. 6.

Realizado el anterior resumen de hechos significativos que se llevaron a cabo a lo largo del tiempo en las empresas cuya constitución se demanda en nulidad, así como de los presuntos actos de indebida administración por parte de la demandada María Isabel Juana Ospina De Wiesner, pasará ahora a resolverse los embates que plantearon los apelantes.

Para tal efecto, se advierte que, por contener temáticas y fundamentos relacionados, algunas de estas objeciones se despacharan de manera conjunta. 6.1. De cara a los reproches: c) “Motivación confusa y profusa” y d) “Desconoció que el término de prescripción no había transcurrido”, que propició Pablo Alberto Ospina Duran, esta Corporación se pronuncia así: Conviene precisar, en primer término, que mediante este asunto se persigue la declaratoria de invalidación absoluta de las escrituras públicas 5490 del 30 de noviembre de 1965 y 2346 del 16 de agosto de 1976, por medio de las que se constituyeron las sociedades ICSO e Itaca Ltda., en liquidación, ambas.

Según los demandantes, tales actos jurídicos adolecen de ausencia de animus societatis y presentan vicios en el consentimiento. Adicionalmente, se solicita la atribución de responsabilidad por gestión indebida a la señora María Isabel Juana Ospina de Wiesner, en relación con la administración de Itaca Ltda. en liquidación. En este tópico resulta pertinente efectuar una aclaración: la nulidad invocada como pretensión principal por los convocantes, basada en la 24 Fol. 513 a 515, pdf.

“003Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. supuesta ausencia de animus societatis, se aproxima más a una reclamación orientada a obtener la declaratoria de inexistencia o invalidez del contrato social, por la carencia de uno de sus elementos subjetivos esenciales. Esta tesis encuentra sustento en la doctrina, que ubica dicha causal en el artículo 98 del Código de Comercio, que establece: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” (negrilla fuera del texto original).

Sobre esta temática se ha dicho25: “(…) se ha considerado para las sociedades de configuración pluripersonal la frecuente inclusión de un elemento subjetivo para configurar el contrato social, que desde antiguo se ha denominado con las expresiones latinas de animus societatis y affectio societatis. En general, se pueden definir como la intención de los contratantes de asumir conjuntamente el riesgo derivado de la empresa o actividad social”.

Con relación a las pretensiones subsidiarias de anulación por vicio del consentimiento, estas se enmarcan en las hipótesis que plantea el precepto 104 del mismo estatuto, que advierte: “Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran”.

(énfasis propio) Finalmente, en lo que respecta a la acción de responsabilidad contra los administradores, esta se ubica en el artículo 200 ejusdem, norma que fue modificada por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, y que indica: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros” Bajo este contexto, es posible advertir que todas las peticiones formuladas comparten un elemento común: su fundamento jurídico se encuentra en el Libro Segundo del Decreto 410 de 1971- Código de Comercio-.

Esta circunstancia reviste especial relevancia, en tanto habilita la aplicación al caso concreto del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que 25 Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, tomo 1, cuarta edición, Temis 2020, pág. 133. dispone: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.

En cuanto a este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1297 2022 del 6 de junio de 202226, enseñó: “No hay duda de que esa regla legal se remite a las disposiciones del Libro Segundo del Código de Comercio que regula todo lo correspondiente al régimen de sociedades comerciales, quedando circunscrito el ámbito de aplicación del referido precepto a las acciones de naturaleza civil, penal o administrativa, únicamente si se derivan: i) del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio; ii) de la violación a lo preceptuado en el mismo libro, y iii) del desconocimiento de las previsiones de la Ley 222 de 1995.

Por tanto, siendo esa una norma especial que consagra una prescripción de corto plazo, su aplicación está restringida a las específicas controversias que encajen dentro del marco jurídico para el que fue concebida por el legislador”. (negrilla fuera del texto original) 6.1.1. En este punto, se sostiene que la providencia emitida por el juzgado de primera instancia es ambigua, al no determinar con exactitud el momento a partir del que debía iniciarse el cómputo del término prescriptivo.

Aunque el a quo omitió señalar una fecha concreta, la configuración del fenómeno resultaba evidente, lo que tornaba innecesaria esa precisión. Con todo, el despacho expuso de manera clara y fundamentada los elementos que permitieron concluir la operancia de dicha extinción para demandar. En la audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2025, expresó: “(…) ya entrando más en materia al tema de la prescripción, aquí el doctor Javier Eduardo López y el doctor Gustavo Romero, durante sus alegatos y al momento de (…) refutar esa solicitud de sentencia anticipada dejan de lado, hacen a un lado, lo previsto en el artículo 235 de la ley 222 del año 95 (…) es que esa norma efectivamente gobierna estos casos, es decir, esto no es (…) un problema de citar cualquier norma por ejemplo referirse al artículo 2530, no, realmente aquí el termino prescriptivo está gobernado exclusivamente por el artículo 235 de la Ley 222 del año 1995, norma específica, no es una norma general sino que es una norma particular para 26 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. ese caso.

Entonces los términos de prescripción del Código Civil obviamente no son aplicables a este caso” 27. (…) “Pero es que además doctor Javier realmente el artículo 2530 se refiere es a aquellos eventos objetivos donde no se puede accionar. Y retomo las palabras del doctor Gustavo cuando (…) su intervención, señalando ‘mire, es que los hijos del doctor Carlos Sebastián y de la señora María Eugenia eran menores de edad cuando se constituyó la sociedad Carlos Ospina S & Cía. S En C., lo cual es verdad, sin lugar a dudas, eso es totalmente cierto (…) y es que efectivamente el art. 2530 cuando habla de la imposibilidad para iniciar las acciones se refiere por ejemplo a los menores de edad (…) cuando el doctor Carlos Ospina, cuando el doctor Pablo Alberto eran menores de edad, (…) respecto de ellos no corría el término prescriptivo (…) porque eran menores de edad y es que el Código Civil es enfático en señalar así, pero una vez que adquiere mayoría de edad empieza el termino prescriptivo y se refiere es a eso”.28 Bajo esta perspectiva, en la sentencia cuestionada se indicó a los demandantes que el término prescriptivo comenzó a correr desde el momento en que adquirieron la mayoría de edad (21 años) 29.

Aunque no se precisaron las fechas concretas, conforme a los registros civiles 30 aportados con el escrito introductorio, se establece que Pablo Alberto Ospina Durán alcanzó dicho umbral el 15 de marzo de 197731, y Carlos Antonio Ospina Durán el 13 de junio de 197332. Sin embargo, resulta necesario efectuar una precisión orientada a establecer con certeza el hito temporal desde el que debía iniciarse el cómputo del intervalo liberatorio, toda vez que la decisión fue sustentada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, disposición expedida y que entró en vigor el 20 de febrero de 199633.

Esto implica que su aplicación es posterior a que los convocantes adquirieron plena capacidad jurídica. Por lo tanto, respecto de las pretensiones formuladas, el punto de partida para contabilizar el lapso decadente debe situarse en la calenda de entrada en vigor de la norma mencionada, esto es, el 20 de febrero de 27 Récord 2:03:46 en adelante, archivo “057VideoAudiencia…”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 28 Récord 2:0:04 en adelante, archivo “057VideoAudiencia…”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 29 Ley 27 de 1977. 30 Fol. 7-17 archivo “003Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 31 Su fecha de nacimiento es el 15 de marzo de 1956 32 Su fecha de nacimiento es el 13 de junio de 1952 33 De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913. 1996.

A partir de dicha época comenzaba a correr el plazo de cinco años para interponer la demanda, que feneció el 20 de febrero de 2001. De otra parte, en lo que concierne a la pretensión de responsabilidad dirigida contra María Isabel Juana Ospina de Wiesner, en su condición de representante legal de Itaca Ltda. en liquidación, se establece que los presuntos actos realizados con mala fe, según los convocantes, habrían iniciado a partir del 19 de octubre de 2013, fecha del fallecimiento de Carlos Sebastián Ospina Delgado.

Así lo indicaron expresamente en el acápite de pretensiones: Con base en lo expuesto, puede concluirse que los 5 años previstos en el artículo 235 ibidem para ejercer este tipo de acción, comenzó el 13 de octubre de 2013. En consecuencia, los demandantes disponían hasta el 13 de octubre de 2018 para presentar el escrito demandatorio. No obstante, se radicó el 23 de octubre de 2023.

En síntesis, aunque no se indicó un límite específico para aplicar los postulados del compendio normativo citado, ello no se traduce en una motivación insuficiente o ambigua por parte del a quo al justificar su decisión. Y si tal omisión generara incertidumbre, las precisiones expuestas permiten concluir de forma inequívoca que estaba claramente prescrita. 6.1.2.

En relación con otro de los motivos de inconformidad, el alzante refiere que el cómputo del término liberatorio debió iniciarse a partir del fallecimiento Isabel Durán de Ospina; empero, dicha aseveración no se encuentra sustentada en fundamentos legales que permitan tener por acreditado el reparo, toda vez que el inicio del plazo para ejercer la acción no estaba condicionado a ese acontecimiento, sino que obedecía a parámetros legales distintos que no se ven alterados por el deceso mencionado.

Como se analizó en la sentencia que dirimió la instancia los únicos eventos que permitían que el lapso de prescripción no hubiera transcurrido eran los previstos en el canon 2530 del Código Civil (modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002), que preceptúa: “(…) La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…) Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia (…) Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos (…) No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.”.

De la disposición citada se desprende con claridad que no existe un supuesto como el planteado por el recurrente, en el que se suspenda el curso del periodo hasta el fallecimiento de Isabel Durán de Ospina (q.e.p.d.). Los eventos contemplados por la norma son de carácter taxativo y excepcional, por lo que no resulta jurídicamente admisible una interpretación distinta a la prevista expresamente en el texto legal.

Ciertamente, los convocantes no podían ejercer acciones judiciales mientras eran menores de edad, por su incapacidad legal reconocida por el ordenamiento. Así lo establecía el canon 1504 del Código Civil34 vigente para la épocay que preveía: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos ( ) Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución”, hoy modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.

Empero, como se explicó ampliamente en el apartado anterior (6.1 y 6.1.1), el hito temporal desde el que se contabilizó el fenómeno en estudio corrió desde el 20 de febrero de 1996, época en la que los convocantes eran mayores de edad, conforme lo prevé la Ley 39 de 1961, en armonía con el artículo 12 del Código de Comercio35. 34 El artículo 1504 del Código Civil fue modificado parcialmente por el Decreto 2820 de 1974. 35 Capacidad Legal para ejercer el comercio.

Art. 12. Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales. Por lo tanto, no se configura un supuesto que permita concluir que el límite temporal previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 debía computarse a partir del fallecimiento de Isabel Durán Ballén de Ospina.

Tales razonamientos, como se expuso en el desarrollo de este numeral, impiden acoger la tesis de interrupción o alteración del cálculo alegada por la parte actora. 6.2. En lo que atañe a los reparos: h) Ausencia de presupuestos para dictar sentencia anticipada, a) “Se violó flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa”, b) “Prejuzgamiento”, g) Indebida valoración probatoria, que promovieron ambos apelantes, esta Corporación se pronuncia como sigue. 6.2.1.

De cara a la modalidad que escogió la autoridad judicial para resolver el litigio; es decir, sentencia anticipada, se observa que este dio aplicación al precepto 278 del Estatuto Adjetivo que impone al dispensador de justicia proferir el fallo sin agotar la totalidad de las etapas procesales: “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Negrilla propia) Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC123 202336, explicó: “(…) 1.

Según lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, [e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando no hubiere pruebas por practicar, sin ser necesario agotar las demás etapas del proceso que, según su naturaleza, son pertinentes. Un fallo anticipado se torna procedente en el evento de existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficiencia y diligencia que propenden por decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, lo cual garantiza el acceso y oportuna administración de justicia (CSJ SC12137-2017, SC132-2018, SC3751-2018 y SC439-2021, reiterada en SC1075-2022, entre otras). 36 MP.

Martha Patricia Guzmán Álvarez. En el caso bajo examen, se advierte que, pese a que ambas partes solicitaron la práctica de pruebas, el juez de conocimiento se abstuvo de decretarlas durante la audiencia celebrada el 29 de enero de 202537, al considerar acreditada la prescripción de la acción, sobre de todas las aspiraciones procesales38.

El fundamento de dicha decisión radicó en que, a juicio del juzgador, el fenómeno extintivo resultaba evidente, lo que tornaba improcedente la orden de recaudo probatorio. Así las cosas, al no existir pruebas pendientes por practicar, se configuraban los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo de manera anticipada, sin que ello implique que la actuación del sentenciador haya sido contraria a derecho o se generara una conducta de prejuzgamiento como lo indicaron los alzantes. 6.2.2.

En lo que atañe a la deficiente apreciación de los elementos suasorios, huelga evocar, el documento denominado “Letter of Wishes To The Trustee”, comunicaciones de Margarita Ospina Durán Tidemand39, y los testimonios requeridos por los convocantes, esta Sala se pronuncia como sigue. En relación con el referido documento invocado por la parte actora como sustento de una supuesta imposibilidad absoluta para ejercer acciones contra los actos societarios de ICSO e Itaca Ltda. en liquidación, esta Sala concluye que su contenido no configura un fundamento jurídico idóneo que permita acreditar la restricción alegada.

El instrumento, del 20 de septiembre de 2006, lo suscribió Carlos Sebastián Ospina Durán (q.e.p.d.). En dicho escrito se consignan manifestaciones dirigidas presuntamente a sus hijos, mediante las que se informa la constitución de un fideicomiso sobre determinados activos localizados en los Estados Unidos de América, cuyo objeto principal es 37 Récord 2:18:00 en adelante, archivo “057VideoAudiencia…”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. 38 Esta no solo recaía sobre la nulidad de las escrituras públicas de constitución de las sociedades ICSO e Itaca Ltda. En liquidación, sino también sobre la pretensión relativa a la responsabilidad de María Isabel Juana Ospina de Wiesner por presunta indebida administración de esta última. 39 Mediante las que se corroboraban las órdenes Carlos Sebastián Ospina (q.e.p.d.), dispuso que los bienes, incluidas las sociedades ISCO e Itaca Ltda. en liquidación, se destinaran exclusivamente al cuidado y sostenimiento de su esposa hasta su fallecimiento. asegurar el bienestar económico de su cónyuge, Isabel Durán Ballén de Ospina (q.e.p.d.).

El contenido de la misiva incluye instrucciones específicas relativas a la distribución de los bienes fideicomitidos, pero se excluyen expresamente los activos radicados en territorio colombiano. Asimismo, se incorpora una cláusula denominada “desafío de confianza”, cuyo tenor literal establece lo siguiente: “Si algún menor cuestiona el Fideicomiso y las disposiciones previstas para dicho menor, la parte del menor se distribuirá a la siguiente organización benéfica: Médicos Sin Fronteras (Medicins sans Frontieres)”.

Del análisis de la redacción no se desprende la existencia de coacción, amenaza o disposición que impidiera jurídicamente a los hijos del causante —en particular, Pablo Alberto Ospina Durán y Carlos Antonio Ospina Durán— ejercer reclamaciones judiciales en el territorio nacional. Tampoco se configura una causal de exclusión sucesoral de las previstas en el artículo 1025 del Código Civil, ni se acredita una situación de suspensión de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 2530 del mismo estatuto, en relación con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Por su parte, respecto del planteamiento formulado por los recurrentes en torno a la supuesta omisión en la valoración probatoria por el a quo —referida a ciertas comunicaciones enviadas por Margarita Ospina Durán Tidemand40, cuyo propósito era respaldar lo consignado en la “Letter of Wishes To The Trustee”— esta Sala observa que, aunque dichos mensajes fueron efectivamente remitidos, su contenido no posee la suficiencia requerida para constituir fundamento legítimo de la suspensión alegada.

En consecuencia, no se configura la hipótesis invocada. Acerca de la afirmación de los inconformes, orientada a sostener que la práctica de los testimonios solicitados habría permitido demostrar la supuesta imposibilidad para ejercer los mecanismos pertinentes —incluido el que se presenta en este proceso—, este Tribunal considera que la manifestada restricción atribuida al de cujus Carlos Sebastián Ospina 40 Fols. 801 a 816 archivo “003Anexos”, carpeta: “001PrimeraInstancia”.

Delgado en cuanto a sus hijos, en especial los demandantes Carlos Antonio Ospina Durán y Pablo Alberto Ospina Durán, no representa un obstáculo jurídico que les impidiera controvertir sus decisiones. Además, las declaraciones cuya incorporación se pretende no aportan elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de una presión o mandato que justifique la inacción alegada.

Por lo tanto, las pruebas obrantes en el expediente permiten sustentar la decisión adoptada en el fallo recurrido. 6.3. Acerca del embate intitulado: e) “Desconoció que las partes pueden pactar sobre situaciones procesales”, que elevó Pablo Alberto Ospina Durán, liminarmente se indica que no se acogerá por los motivos que se desarrollarán. Relativo a este planteamiento, corresponde señalar que, conforme se ha precisado a lo largo de esta providencia, los únicos eventos que interrumpen el curso del término extintivo son aquellos expresamente previstos en el artículo 2530 del Código Civil.

No es admisible que la parte actora invoque un acuerdo con su fallecido progenitor, mediante el que se habría pactado abstenerse de iniciar acciones judiciales contra las decisiones adoptadas en relación con las sociedades cuya nulidad se pretende. El argumento presentado por el apelante se limita a una consideración de carácter teórico, sin que haya aportado elemento de convicción que sustente su dicho, de acuerdo con lo previsto en el canon 167 de la Ley 1564 de 2012.

Esta vicisitud no permite constatar una omisión ni un error atribuible al juez de primera instancia en la valoración de los hechos discutidos ni en el análisis de las pruebas incorporadas al expediente. 6.4. Frente al cuestionamiento identificado como f) “Falta de Legitimación en la causa” planteado por Pablo Alberto Ospina Duran esta Corporación considera que los fundamentos en que se apoyan carecen de vocación de prosperidad, por los razonamientos que a continuación se indican.

En efecto, los apelantes manifestaron su inconformidad respecto a que el a quo no profundizara en la presunta falta de legitimación en la causa por activa, excepción de mérito planteada por las demandadas. A su juicio, dicha alegación tenía como propósito generar confusión en el despacho, toda vez que consideran que sí ostentan legitimidad, en su calidad de hijos de los causantes que constituyeron las sociedades cuya invalidación se persigue.

Ahora bien, del análisis del registro correspondiente a la audiencia celebrada el 29 de enero de 202541, se advierte con claridad que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá no abordó dicho aspecto, toda vez que consideró acreditada otro medio defensivo, el de prescripción, invocado por María Isabel Ospina de Wiesner, Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S. en C., e Itaca Ltda. en liquidación, y declarada en la sentencia objeto de escrutinio.

Esta determinación es plenamente compartida por la Sala, en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, que establece: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. (Se resalta) Como se desprende del precepto citado, el legislador impone al juez el deber de abstenerse de pronunciarse sobre las demás defensas propuestas, cuando una de ellas resulte suficiente para desestimar en su totalidad las pretensiones del demandante.

Tal como ocurrió en este caso, en el que la configuración de la extinción hizo improcedente analizar los demás planteamientos del libelo introductorio. 6.5. Finalmente, esta Corporación no pasa por alto que los convocantes formularon pretensiones orientadas exclusivamente a que María Isabel Juana Ospina de Wiesner, en calidad de representante legal de las sociedades Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S. En C. e Itaca Ltda. en liquidación, rindiera cuentas por la presunta administración indebida 41 Récord 2:01:59 en adelante, archivo “057VideoAudiencia…”, carpeta: “001PrimeraInstancia”. de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 176114245 y 176-54417.

En consecuencia, solicitaron que se ordenara la restitución del valor correspondiente a los frutos civiles y naturales dejados de percibir desde el 19 de octubre de 2013, como resultado de dicha gestión irregular. Al examinar la sentencia de primera instancia, se advierte que el juzgador omitió pronunciarse sobre las solicitudes que vienen de comentarse; sin embargo, al no haber sido objeto de reparo específico por parte de los recurrentes, tales aspiraciones procesales no serán materia de análisis en esta sede.

Lo anterior obedece a que la competencia funcional del superior, en el marco del recurso de apelación, se circunscribe exclusivamente a los aspectos cuestionados en dicho medio de impugnación, conforme lo indica el inciso 1° del canon 328 de la Ley 1564 de 2012: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segundo grado al extremo demandante, en favor de María Isabel Juana Ospina de Weisner Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S. En C. e Itaca Ltda. en liquidación. Por lo tanto, se fija como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Liquídense en la oportunidad pertinente.

TERCERO. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310300120230044200) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001310300120230044200) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001310300120230044200) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19f3058d2270386e92109fe7081c6ddfad79910ca3d259aff7f86195b97d00fc Documento generado en 05/11/2025 02:43:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica