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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037 2024 00404 01DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo, promovido por ARC Análisis S.A.S. OM, contra Life Techonologies Corporation. Radicado. 11001310303720240040401 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de 28 de abril de 2025.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído referido, el a quo dispuso que, antes de decretar las medidas cautelares solicitadas por el demandante, este prestara caución por la suma de $811.332.000, equivalente al 20 % de la cuantía de lo pretendido, según lo estimado bajo juramento. 2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Fundamentó su inconformidad en la ausencia de motivación del decreto de la medida cautelar, advirtiendo que la parte demandante no acreditó ni argumentó la concurrencia de los presupuestos de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad, proporcionalidad y periculum in mora, exigidos para su procedencia. Adicionalmente, sostuvo que resultaba imposible la 1 Expediente. 11001310303720240040401 práctica de la cautela solicitada, por cuanto se trataba de acciones simplificadas que carecen de registro. 3.

Mediante auto del 9 de julio de 2025, el juez resolvió negativamente el recurso de reposición, señalando que los argumentos expuestos por el recurrente se dirigían a controvertir el eventual decreto y la práctica de las medidas cautelares, mas no el monto de la caución, que era precisamente el objeto del auto impugnado. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 590 del estatuto procesal regula las medidas cautelares en procesos declarativos, distinguiendo entre las nominadas (literales a y b) y las innominadas (literal c). Respecto de estas últimas, el legislador exige que el juez, al decretarlas, aprecie: (i) la legitimación o interés para actuar de las partes; (ii) la existencia de amenaza o vulneración del derecho;

(iii) la apariencia de buen derecho; (iv) la necesidad; (v) la efectividad; y (vi) la proporcionalidad de la medida. La Corte Suprema de Justicia1, reiteró que las medidas cautelares son instrumentos de carácter restrictivo, sujetos a las hipótesis y condiciones que expresamente fija el legislador, y que en el caso de las innominadas su procedencia depende de la apreciación fundada de la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, avizórese que el literal c) del numeral 1° del artículo 590 “permite imponer cautelas innominadas en situaciones fácticas excepcionales”, pero que no puede usarse para decretar indiscriminadamente medidas propias de los literales a) y b), so pena de vaciar de contenido la regulación 1 C.S.J. Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 2013-02466-00. 2 Expediente. 11001310303720240040401 especial. 2.

En el caso sub examine, la parte actora solicitó, bajo la modalidad de medida cautelar innominada del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, “la inscripción de la presente demanda en el libro de registro de acciones de la sociedad colombiana THERMO FISHER SCIENTIFIC COLOMBIA S.A.S., (…) de modo que las acciones que tiene la empresa LIFE TECHNOLOGIES CORPORATION en dicha sociedad queden afectadas con la inscripción de la demanda”.

Es así que, por tratarse de una medida cautelar de carácter innominado, el análisis respecto de su procedencia debe preceder necesariamente a la fijación de caución, pues esta última, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso, constituye un requisito accesorio y condicionado al decreto mismo de la medida. Obsérvese que la disposición legal es clara al supeditar la exigencia de caución a que la medida haya sido declarada procedente, de modo que su imposición sin un pronunciamiento previo implica desnaturalizar su función y anticipar una carga económica sin causa jurídica definida.

La caución no es, por tanto, un trámite previo para habilitar el análisis de fondo, sino una consecuencia de la decisión motivada de decretar la cautela. Asimismo, el principio constitucional del debido proceso y el deber de motivación de las decisiones judiciales obligan al juez a expresar, antes de condicionar la medida a una garantía, las razones que sustentan su procedencia. Ello es particularmente relevante tratándose de medidas cautelares innominadas, cuya configuración exige un examen reforzado de los presupuestos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), peligro por la demora (periculum in mora) y proporcionalidad, razón por la que 3 Expediente. 11001310303720240040401 la imposición de caución sin dicho análisis vulnera el derecho de defensa, pues somete a la parte solicitante a un gravamen económico carente de sustento jurídico previo y debidamente expuesto.

Desde una perspectiva deontológica, el funcionario cognoscente, en su calidad de garante de la legalidad y la justicia, no puede trasladar a la capacidad económica de las partes la carga de habilitar el estudio jurídico de una medida cautelar, en tanto ello equivaldría a sustituir el análisis técnico que le es propio por un filtro meramente patrimonial, contrario a los principios de imparcialidad y transparencia que rigen la función jurisdiccional.

A más, que la caución, en su sentido legítimo, asegura la indemnidad de la parte eventualmente afectada por la medida, pero solo puede ser exigida cuando la decisión judicial, precedida de motivación suficiente, ha establecido que la cautela es jurídicamente viable. 3. Bajo ese tamiz, el juez, previo a fijar el monto de la caución, debió determinar: (i) Si el objeto de la inscripción es jurídicamente susceptible de afectación cautelar en un proceso declarativo;

(ii) Si la figura corresponde verdaderamente a una medida innominada, con las exigencias reforzadas del literal c).; y, (iii) Si se cumplen los presupuestos sustanciales de procedencia. Con todo, nótese que el auto apelado condicionó el eventual decreto de la medida a la prestación de caución por $811’332.000, pero no efectuó pronunciamiento alguno sobre si la inscripción solicitada es jurídicamente aceptable como medida cautelar innominada y, de serlo, si en el caso concreto concurren fumus boni iuris y periculum in mora, así como los criterios de 4 Expediente. 11001310303720240040401 necesidad, efectividad y proporcionalidad.

De modo que, en este especial caso, al omitir ese análisis previo, el juez de primera instancia alteró el orden lógico de la decisión cautelar: primero se debe verificar la procedencia material de la medida y luego, en caso afirmativo, establecer las condiciones accesorias como la caución, comoquiera que no se trata de una exigencia meramente formal, puesto que su viabilidad, de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, garantiza que las cautelas, que restringen derechos antes de sentencia, solo se decreten dentro de los estrictos límites fijados por el legislador. 3.

Así las cosas, dado que el auto apelado omitió ese análisis previo y motivado. Corresponde, en cambio, revocar la decisión y ordenar que el juez de primera instancia se pronuncie de manera expresa y razonada sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción pretendida, a la luz del artículo 590 del CGP y la jurisprudencia aplicable, para que solo en caso afirmativo fije caución en los términos del numeral 2° de la disposición en mención. Sin lugar a condenar en costas por lo aparecer causadas con forme lo estipulado por el numeral 8° del artículo 365 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2024. En su lugar, DISPONER que el Juzgado de primera instancia, antes de fijar caución alguna, se pronuncie de manera expresa y 5 Expediente. 11001310303720240040401 motivada sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con los requisitos del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP y la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303720240040401 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9af662af068012105dd37a4339022d55d4793a5572f1c2ca352ec833fd5befb3 Documento generado en 12/08/2025 10:04:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente. 11001310303720240040401