Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006 2023 00159 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16745 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Divisorio Andrea Carolina Peña Camargo Héctor Peña Bermúdez 110013103006202300159 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 18 de febrero de 20251 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Andrea Carolina Peña Camargo impetró demanda contra Héctor Peña Bermúdez, en la que pretendió se ordene la división ad valorem del bien ubicado en la Calle 174 # 8 – 30, interior 6, apartamento 204 del Conjunto Residencial Redil de Galicia P.H., identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-203319063. 2.- Integrado el contradictorio, el demandado formuló las excepciones de mérito de “mejoras del inmueble” y “pacto de indivisión”, con fundamento en que tuvo que sufragar los arreglos del inmueble, los impuestos prediales desde 2006, y las cuotas de administración del Conjunto Residencial desde 20164. 3.- Una vez surtido el trámite judicial correspondiente, mediante el 1 Repartido a este despacho según acta de 27 de febrero de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 21ActaAudienciaArt.409 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 02DemandaAnexos159 de la misma ubicación. 4 Archivo 11RespuestaDda de la misma ubicación. Rad. 110013103006202300159 01 proveído fustigado, la juez de primera instancia declaró no probados los medios exceptivos propuestos y decretó la venta en pública subasta del bien objeto de litigio. 4.- Contra esa determinación, el demandado interpuso recurso de apelación5.

En esencia, sustentó que las mejoras incluyen las sumas objeto de compensación, por lo que deben tenerse en cuenta: i) los costos de los arreglos realizados en el inmueble; ii) la consignación efectuada el 7 de septiembre de 2022 a favor del Conjunto Residencial por un valor de $17.000.000 correspondiente a la administración e impuestos; y iii) los pagos de impuestos prediales realizados desde 2006 hasta 2019.

CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- De acuerdo con el artículo 2322 del Código Civil, la comunidad es un cuasicontrato en virtud del cual dos o más personas ostentan el derecho de dominio sobre un bien sin que exista la intención de asociarse o celebrar convención. Bajo este marco, el canon 1374 ídem estipula que ninguno de los coasignatarios de una cosa “será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”.

En este contexto, el ordenamiento jurídico otorga a los comuneros la facultad de solicitar la división del objeto sobre el cual tienen derechos. Este mandato se reitera en el artículo 406 de la codificación procesal, que consagra que los copropietarios podrán solicitar la partición material de la cosa o su venta en pública subasta para distribuir el producto conforme a las cuotas partes. 5 Min. 26:05 de archivo 20AudienciaParteII de la misma ubicación. Rad. 110013103006202300159 01 Para abordar la materia, es preciso destacar que los reparos del accionado se centran en el reconocimiento de las presuntas mejoras, sin que en ningún momento se haya manifestado inconformidad respecto a la negativa de la excepción de “pacto de indivisión” ni sobre el avalúo considerado para el remate del bien.

Por consiguiente, el examen de esta Judicatura se enfocará en el primer punto mencionado. Hecha esta precisión, conviene memorar que el canon 412 ejusdem consagra que el codueño que realice mejoras en la cosa común deberá pedirlas en la demanda o en la contestación, “especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor”.

A través de esta disposición, el legislador restringió los rubros discutibles en el proceso divisorio a las mejoras, excluyendo cualquier otra suma de diferente naturaleza del trámite; ello sin perjuicio de que las demás contraprestaciones de la copropiedad puedan ser discutidas mediante las distintas vías previstas en la norma adjetiva.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “( ) el único derecho que es permisible alegar por el comunero demandante en la demanda o por el demandado en la contestación es el de mejoras, pretendiendo la ley que en estas acciones no se involucren cuestiones propias de otras clases de procesos”6. En este sentido, es pertinente aclarar que el concepto de “mejora” se entiende como la “medra, adelantamiento o aumento de algo”7, es decir, el conjunto de “gastos útiles y reproductivos que con determinados efectos legales hace en propiedad ajena quien tiene respecto de ella algún derecho similar o limitativo del dominio”8.

Sobre este particular, tanto la legislación como la jurisprudencia han determinado: “Respecto de las mejoras nuestro ordenamiento, con raigambre romanista, ha acogido la definición tradicional, calificando las necesarias como aquellas sin las cuales el inmueble no podría ser conservado; útiles, las que no siendo indispensables para la conservación del inmueble, aumentan su valor y resultan provechosas para el propietario y locatario; y voluptuarias, referidas a las realizadas 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (4 de septiembre de 2009) Sentencia de exp. 11001-02- 03-000-2009-01533-00 [M.P. Ruth Marina Díaz Rueda]. 7 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea].

(https://dle.rae.es). 8 Ibídem. Rad. 110013103006202300159 01 en beneficio exclusivo de quien las incorporó, como las de recreo o esparcimiento, de mero lujo o suntuarias; reconociendo los efectos de su realización en distintos escenarios, así como la existencia o no del derecho y condiciones necesarias para reclamarlas”9. 4.- En este caso, el extremo pasivo formuló la excepción de mejoras, bajo el argumento de que tiene derecho a recibir una parte de los gastos incurridos en: i) los arreglos realizados en el inmueble10; ii) los impuestos prediales pagados desde 2006 hasta 2019; y iii) las cuotas de administración abonadas en 2022.

Sin embargo, se advierte que las únicas sumas que se ajustan al concepto de mejoras explicado en párrafos precedentes son aquellas que se derivan de las construcciones y arreglos que aportan a la conservación física, utilidad o aumento del valor del inmueble. Por lo tanto, aunque el demandado afirme que los impuestos prediales y las cuotas de administración son mejoras, en realidad estos montos no cumplen con las funciones aludidas, sino que forman parte de las obligaciones inherentes al derecho de dominio; razón por la cual no es procedente su cobro en el marco de esta acción judicial.

A lo anterior se adiciona que tanto la anotación n.° 18 del folio de matrícula inmobiliaria11 como los interrogatorios de parte coinciden en que Ana Cristina Camargo Alarcón (q.e.p.d.) falleció en el año 2010, y las cuotas fueron adjudicadas a los coasignatarios por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2018. Luego, los impuestos prediales y las cuotas de administración que el accionado aduce haber costeado se generaron en tres momentos distintos: mientras la causante aún era propietaria del bien; cuando la masa sucesoral estaba ilíquida; y después de que se adjudicaron los porcentajes sobre la cosa.

Por consiguiente, dado que estos valores requieren un estudio más detallado para ser reconocidos o negados, se reitera que el trámite divisorio no es el foro adecuado para discutir tales sumas. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (4 de junio de 2019). Sentencia SC1905-2019 [M.P. Margarita Cabello Blanco]. 10 Afirma “los pisos que eran alfombrados hoy son en porcelanato, los techos fueron objeto de reparación, como también los closets, los baños no contaban con puertas y la cocina presentaba deterioros, hongos, oxidación, que obligó a una reparación general y costosa, y que se demuestran con el video que se aporta y por ello se debió celebrar varios contratos de obra.” 11 Página 110 de archivo 02DemandaAnexos159 de la misma ubicación. Rad. 110013103006202300159 01 Excluidos los montos cuyo cobro no forma parte de este debate, resta por evaluar si el apelante cumplió con las condiciones esenciales para que se reconozcan las mejoras realizadas en el apartamento objeto de división. A tal efecto, es importante recordar que el canon 412 de la normativa procesal establece que el comunero que tenga mejoras en la cosa deberá reclamar su derecho, para lo cual se le imponen tres cargas: i) especificarlas debidamente; ii) estimarlas bajo juramento estimatorio; y iii) acompañar su solicitud de un dictamen pericial que determine su valor.

Bajo estas condiciones, al revisar las diligencias, pronto se avizora que el impugnante no cumplió con ninguno de estos requisitos, ya que se limitó a declarar que había realizado arreglos en los pisos, pintura, baños, cocina y techos, sin estimar los gastos incurridos ni anexar un dictamen pericial que respalde lo cobrado. Por lo demás, la única prueba presentada para demostrar las obras realizadas fue un video que, según el demandado, se grabó cuando recibió el inmueble antes de hacer las mejoras.

No obstante, nótese qué, el artículo 412 de la normativa procesal es claro en la necesidad de dictamen pericial para acreditar las mejoras sin que exista medio probatorio distinto que pueda suplir esta carga suasoria. 5.- En consecuencia, debido a la insuficiencia de material probatorio, el apelante no logró comprobar la realización de mejoras en la copropiedad objeto de división. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto. Rad. 110013103006202300159 01 SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e3f599d4a290d1871db1c36479c9c4eb49308bc514807fb8805dc5bb7f21847 Documento generado en 28/04/2025 12:26:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica