TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LADY AMINTA RODRIGUEZ CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 21 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Jairo Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2024-166 Parra (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la prestación, desde el 14 de junio de 2019, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 21 de diciembre de 1974, contrajo matrimonio con Jairo Parra (+); ii) fruto de dicha unión, nacieron Adriana Milena, Jhon Jairo, Diego Fernando y Oscar Yesid Parra Rodríguez, hoy todos mayores de edad; iii) desde el inicio del matrimonio se dedicó enteramente al cuidado del hogar, atendiendo a sus hijos y su esposo, quien era el que sufragaba la totalidad de los gastos; iv) en agosto de 2019, Jairo Parra (+), decidió abandonar el hogar, eso sí, sin dejar de sufragar los gastos propios del hogar; v) pese al abandono del hogar, no se iniciaron acciones tendientes a conseguir el divorcio o a la liquidación de la sociedad conyugal; vi) el 14 de junio de 2021, Jairo Parra (+) falleció a causa de la pandemia ocasionada por la COVID-19; y vii) le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Jairo Parra (+), sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, sosteniendo para ello que Jairo Parra (+) no dejó causado el derecho reclamado, en tanto, no acreditó el haber cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. También destacó que tampoco es dable acceder a la prestación bajo la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, dado que, “(…) solo acredita 49 semanas cotizadas entre el 14 de junio de 2018 al 14 de junio de 2021 (…)”. 2 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 Así mismo, afirmó que la demandante no acredita los requisitos legales consagrados de cara al reconocimiento pretendido, en la medida en que no demostró el haber convivido con el causante por un lapso no menor a los 5 años anteriores al fallecimiento de este.
De los hechos, aceptó los relativos a la finalización de la convivencia de la pareja para el año 2019, la reclamación pensional y sus resultas. Como excepciones, formuló las siguientes: como previa, la denominada “FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, y como de fondo o mérito, las denominadas “INEXISTENCIA DERECHO Y/O DE LAS OBLIGACIONES RECLAMDAS, NO PROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LAS CONDENAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD GENERAL DE PENSIONES, FINANCIERA DEL PRESCRIPCION, SISTEMA BUENA FE, INNOMINADA O GENERICA, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. 3.
La sentencia apelada. Declaró que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Jairo parra. En consecuencia, impartió condena al pago del retroactivo pensional desde el 14 de junio de 2021, el que concretó en la suma de $56.192.755, tasado hasta el 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se causasen 3 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 en posterioridad. De igual forma, impuso el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2021. Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, afirmó que la norma llamada a resolver la cuestión era la vigente al fallecimiento del afiliado, o bien sea, los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el deceso se dio el 14 de junio de 2021.
Claro ello, luego de reseñar el contenido de la primera norma antes mencionada junto con la interpretación que de tal precepto ha efectuado la Corte Constitucional, consideró que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallecido haya cotizado, dentro de los 3 años anteriores a su muerte, un mínimo de 50 semanas.
Dicho eso, del reporte de semanas cotizadas en pensión por el afiliado, dedujo que, si cumplió con lo anterior pues, entre el 15 de junio de 2018 y el 14 de junio de 2021, cotizó al sistema un total de 50.2 semanas, dejando causado el derecho para sus posibles beneficiarios. En lo relacionado a los beneficiarios, recordó lo consignado en el art. 47 antes mencionado, para decir que “(…) es requisito común e inexcusable del derecho de la pensión de sobrevivientes, la convivencia durante mínimo 5 años (…)”, puntualizando que, de la redacción de la norma en mención “(…) se advierte con suma claridad, al igual que con contundencia, que la exigencia del tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contemplada, se encuentra 4 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 relacionado únicamente en el caso de la pensión de sobrevivientes que se cause por muerte el pensionado (…)”. Acto seguido, haciendo uno de la jurisprudencia vertida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, definió la convivencia como la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la existencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales, esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no encuentran las condiciones necesarias para una comunidad de vida.
Sobre ese aspecto, destacó que pueden existir eventos en los cuales los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo en razón a circunstancias especiales tales como de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo que no conduce a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimientos de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.
Así, luego de relacionar la prueba producida en juicio, dedujo que la demandante logró acreditar los requisitos necesarios de cara a hacerse con el reconocimiento pensional pretendido, en tanto acreditó haber convivido con el afiliado fallecido un lapso temporal superior al mínimo exigido por la legislación que regula la materia. En concreto, dijo que la demandante logró demostrar haber convivido con el fallecido, desde la celebración del matrimonio, el 21 de diciembre de 1974, perdurando los deberes propios de tal vinculo hasta el “(…) fin de los días del afiliado (…)”, dando vía libre 5 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 al reconocimiento pensional pretendido en la demanda, reconocimiento que dijo, debía ser a partir del 14 de junio de 2021, fecha del fallecimiento. Adentrándose en el estudio de la prescripción, dijo no estar llamada a prosperar, en la medida en que, desde la causación del derecho a la presentación de la demanda, no transcurrió el término trienal de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Del monto de la prestación, luego de reseñar el contenido del art. 48 de la Ley 100 de 1993, estableció como mesada pensional el SMLMV, dado que por ese valor fue el afiliado fallecido realizó los aportes, pasando entonces a realizar las operaciones aritméticas pertinentes de cara a establecer la condena a imponer por concepto de retroactivo pensional.
En cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, luego de explicar que estos se causan cuando la prestación no se reconoce oportunamente, dijo que las razones expuestas por la entidad en sede administrativa no le eran de recibo, pues cuando la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación, su derecho ya estaba causado, encontrando procedente la imposición de la referida condena, a partir del 19 de octubre de 2021.
Por último, autorizó a la demandada a descontar de las sumas de dinero a pagar, los aportes al SGSS en salud. 6. La apelación. 6.1. La demandada, solicitó la revocatoria de la decisión para, en su lugar, ser absuelta de las pretensiones. Con miras a ello, manifestó, por un lado, que el afiliado fallecido no dejó causada la 6 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 prestación cuyo reconocimiento se pretende, pues no acreditó haber cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, sin que en el caso pudiese aplicarse el principio de la condición más beneficiosa. Por otro lado, advirtió que la demandante no logró acreditar el haber convivido con el afiliado fallecido, en la medida en que no demostró haber convivido con este, no menos de los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento tal y como lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos ya reseñados. 2. El Ministerio Publico, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, rindió concepto solicitando a la Sala confirmar la sentencia, salvo en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Como argumento de su posición, inició recordando que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado, lo que, para el caso, dado que el afiliado falleció el 14 de junio de 2021, era el art. 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la ley 797 de 2003, norma que procedió a reseñar. 7 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 Luego de eso, analizada la historia laboral del fallecido, inicialmente expuso que este no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, precisó que conforme el lineamiento dado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL138 de 2024, a efectos de tal cálculo, debían contabilizarse los días calendario, por lo que, bajo tal cuerda, el afiliado alcanzaría 50,2 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años de vida, encontrando entonces que sí dejó causado el derecho pretendido.
Por otro lado, en cuanto al requisito de la convivencia, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para, por un lado, conceptualizar tal convivencia, y por otro, precisar que solo, en tratándose de un afiliado, tan solo debía verificarse su existencia mas no tiempo mínimo alguno. Frente a esto último destacó que tal criterio había sido recogido por la propia corporación mencionada, así como por la la Corte Constitucional.
Además, hizo hincapié en que, tratándose de un cónyuge separado de hecho, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ser acreditada en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantuviese indemne. Bajo tales explicaciones, al analizar la prueba, concluyó que la demandante logró acreditar el requisito de convivencia. Pese a ello, deprecó la revocatoria de la condena al pago de los intereses moratorios, en tanto que, se pudo concluir que el fallecido acreditó tener 50,2 semanas cotizadas dentro de los últimos tres 8 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 años de vida, gracias al cambio jurisprudencial efectuado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL138 de 2024. Por último, en lo que respecta a la prescripción, manifestó no haber operado dado que no transcurrió el lapso temporal necesario para ello.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta, surtido, en lo no apelado, en favor de ésta, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que, en este evento, persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, el 21 de diciembre de 1974, Jairo Parra (+) y Lady Aminta Rodríguez, 9 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 contrajeron matrimonio católico1; ii) que de la pareja conformada por Jairo Parra (+) y la demandante, nacieron Adriana Milene, Oscar Yesid, Diego Fernando, John Jairo Parra Rodríguez; iii) que, Jairo Parra falleció el 14 de junio de 2021; iv) que, Jairo Parra (+), a su fallecimiento, estaba afiliado a Colpensiones; y v) que la demandante le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Jairo Parra (+), sin éxito alguno. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada. Eso sí, los ordinales 3° y 4° se modificará y revocará respectivamente, para actualizar la condena y eximir a Colpensiones del pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Veamos: 4. De la causación de la pensión de sobrevivientes. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia2, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Así, siendo que el afiliado Jairo Parra (+) falleció el 14 de junio de 2021, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. 1 Página 1 del archivo pdf No. 01 del C1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 2 10 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 En lo que se refiere a la causación de la pensión de sobrevivientes, tenemos que el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros “(…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.
Adentrándonos al caso concreto, tenemos que el lapso temporal en el que el fallecido debía acreditar las 50 semanas de las que trata la norma reseñada, es el comprendido desde el 14 de junio de 2018 hasta el 14 de junio de 2021. Revisada la historia laboral del fallecido, visible en el archivo pdf No. 15 del C1, encontramos que, en dicho lapso, Jairo Parra (+) cotizó los siguientes periodos: Cotizaciones CICLOS DÍAS SEMANAS 2018/06 16 2,29 2018/07 31 4,43 2018/08 31 4,43 2018/09 30 4,29 2018/10 31 4,43 2018/11 30 4,29 2018/12 31 4,43 2019/01 31 4,43 2019/02 28 4,00 2019/03 31 4,43 2019/04 30 4,29 2019/05 31 4,43 TOTAL 351 50,14 Se advierte que para el cálculo que se acaba de hacer se adoptaron los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de enero de 2024, radicación No. 89797, M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz, (SL13811 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 2024), esto es, “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”.
Por lo anterior, fácil es colegir que no erró la primera instancia al concluir que el fallecido Jairo Parra si logró causar la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento ahora pretende la demandante. 5. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Decantado que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) 12 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2024-166 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. En el caso de autos, al formular los hechos que sirven de base a las pretensiones, la demandante, afirmó que, en agosto del 2019, el afiliado fallecido decidió abandonar el hogar, retornando en diciembre del mismo año hasta finales de enero de 2020 para cuando volvió a abandonar el hogar; abandono que, según su dicho, tuvo su causa en “(…) sus infidelidades (…)”.
Por lo anterior, debe recordar la Sala que, siendo el fallecido un afiliado, de existir cónyuge supérstite, que es la calidad pregonada por la demandante, esta tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, demostrando que hacía vida marital con vocación de familia con su esposo para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal.
En efecto, el literal a) de la norma mencionada, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento 13 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 de la muerte, mientras que el literal b) atiende, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vinculo matrimonial vigente, es decir, los casos en donde no hay cohabitación para el deceso.
Respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha establecido que resulta aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, en favor de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante3.
Sobre el particular, el alto tribunal, en sentencia del 10 de febrero de 2021, radicación No. 86239, M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz, (SL362-2021), precisó que “(…) lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial (…)” porque “(…) para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelve, ya que los deberes de la pareja subsiste, al margen de si se allanaron a ellos o no (…)”.
Así, la jurisprudencia patria4 ha adoctrinado que “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”. 3 Véanse, entre otras, las sentencias SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL2257-2022. 4 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464-2021, SL3505-2018, SL822-2022, SL2090-2023. 14 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 En armonía con lo dicho, debe aclararse que, pese a la modificación introducida por la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto para cuando hay un vínculo conyugal vigente pero separación de hecho se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia del 7 de julio de 2021, radiación N° 85580, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, (SL32512021), donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apuntó “(…) la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente (…)”.
Bajo tales parámetros, si la demandante quería hacerse con la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Jairo Parra (+), debía acreditar, o bien que al fallecimiento de este 15 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 mediaba convivencia entre los dos, o bien que convivió con el fallecido por lo menos cinco años en cualquier tiempo.
Pasa la Sala a verificar si la demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía. En este punto y previo al estudio que corresponde, se precisa que, en todo caso, conforme al principio de la carga de la prueba, a la demandante le corresponde demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal, toda vez que la pervivencia del nexo matrimonial por sí mismo no es prueba de la convivencia, ello por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que existe un sinnúmero de parejas que teniendo vínculo matrimonial vigente en la realidad no tienen una vida en común. Lo anterior, en cuanto a que la sola existencia de la formalidad del registro civil de matrimonio o el rito católico no es suficiente para demostrar el núcleo familiar en vigor con vocación de permanencia o una convivencia real y efectiva en los términos de ley.
Sobre ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 2024, radicación No. 86692, M.P. Fernando Castillo Cadena, (CSJ SL328-2024), puntualizó: “(…) Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor (…)”.
Revisado el expediente, tenemos que, de cara a acreditar la convivencia, la demandante trajo las siguientes pruebas: 16 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 En la página 1 del archivo pdf No. 04 del C1, encontramos registro del matrimonio celebrado entre la demandante y en finado, el 21 de diciembre de 1974.
En la página 5 del archivo pdf mencionado, encontramos identificación del finado, donde se consignó como cónyuge a la demandante. En la página 87 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración extrajuicio rendida ante el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga por Christian Moncada Gamboa y Alix Niño Salazar, en la que dejaron escrito que “(…) es cierto y verdadero que conocemos de vista, trato y comunicación desde hace 30 años al (la) señor (a) LADY AMINTA RODRIGUEZ DE PARRA, (…) razón por la cual sabemos y nos consta que convivió en matrimonio desde el día 21 de diciembre de 1974 con el (la) señor (a) JAIRO PARRA (…) compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del señor (a) JAIRO PARRA (Q.E.P.D) ocurrido el día 14 de junio de 2021 (…)”.
En la página 89 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración extrajuicio, rendida ante el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, por Mery Serrano, en la que dejó escrito que “(…) es cierto y verdadero que conocí de vista, trato y comunicación desde hace 55 años al señor JAIRO PARRA, (…) razón por la cual se y me consta que convivió en MATRIMONIO desde el día 21 de diciembre de 1974, con mi hermana la señora LADY AMINTA RODRIGUEZ DE PARRA (…) compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento de JAIRO PARRA (Q.E.P.D) ocurrido el día 14 de junio de 2021 (…)”. 17 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 En la página 91 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración extrajuicio, rendida ante el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, por Margarita Rueda de Rodríguez, en la que dejó escrito que “(…) es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación desde hace 52 años a la señora LADY AMINTA RODRIGUEZ DE PARRA (…) y al señor JAIRO PARRA, (…) razón por la cual se y me consta que convivieron en MATRIMONIO DESDE EL DIA 21 DE DICIEMBRE DE 1974, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento de JAIRO PARRA (Q.E.P.D) ocurrido el día 14 de junio de 2021 (…)”.
En la página 93 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración extrajuicio, rendida ante el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, por Christian Moncada Gamboa, en la que dejó dicho: “(…) es cierto y verdadero que conozco de vista, trato y comunicación desde hace 50 años a la señora LADY AMINTA RODRIGUEZ DE PARRA (…) y al señor JAIRO PARRA, (…) razón por la cual se y me consta que convivieron en MATRIMONIO desde el día 21 de diciembre de 1974, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento de JAIRO PARRA (Q.E.P.D) ocurrido el día 14 de junio de 2021 (…)”.
Por otro lado, al juicio acudió Alex Niño Salazar quien dijo conocer a la demandante dado que “(…) somos vecinos con la mamá de ella (…)”. Afirmó que la demandante vivió junto a su madre, con su esposo. También dijo conocer a dos de sus hijos. También expresó haber conocido al esposo de la demandante, de quien dijo ser “(…) taxista (…)”, dicho que sustentó en que “(…) Dejaba el carro de él al frente de mi casa.
Sí, llegaba a la casa y 18 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 entraba y salía y dejaba el carro de él frente de mi casa (…)”, agregando que el mencionado falleció “(…) de COVID (…)”. Así mismo, dijo no haberle conocido otra pareja al fallecido, dado que “(…) yo siempre la conocí a ella como la esposa y él todos los días iba a la casa (…) yo lo veía llegar y entrar y salir, pero no sé si se quedaría (…)”.
De la pareja dijo que tuvieron cuatro hijos, afirmando que tuvo conocimiento de que la demandante era casada porque así se lo informó la mama de esta. De la demandante dijo que se dedicaba a “(…) Ama de casa, ahí en la casa justamente (…) yo sabía que convivía con el esposo y que él era que mantenía el hogar (…)”. De igual forma, encontramos el testimonio de Elda Bautista Mejía quien dijo conocer a la demandante “(…) desde que compré la casa ahí en el Carmen (…)”, añadiendo que “(…) somos vecinas, en casa de, o sea, yo compré en la esquinera y ella vive 3 casas más arribita de la mía (…)”, para cuando la demandante ya vivía allí. Al ser consultada sobre con quien vivía la demandante, afirmó “(…) con la mamá de ella y con el esposo.
La mamá se llamaba doña Elena y doña, el esposo. ¿Cómo es? Se me olvidó el nombre de él, el esposo de ¡Ah! se llamaba (…)” De los hijos de la pareja dijo ser cuatro, aunque afirmó no haberlos conocido dado que, para cuando llegó a vivir al barrio ya ellos no vivían allí. 19 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2024-166 Del esposo de la demandante, dijo “(…) el esposo de ella lo distinguí manejando taxi. Él llegaba a la casa con el mercado y él se iba otra vez y venía y comía y o sea, como cualquier taxista (…)”, añadiendo que falleció a causa “(…) del COVID (…)”. De la demandante, sostuvo que “(…) ella no hacía nada, ella era ama de casa.
Ah, no, eso sí, por eso era ama de casa (…)”. Manifestó también que la demandante y su esposo residieron en el barrio en Carmen hasta “(…) al año de haberse muerto, antes de morirse a él. Como un año antes de eso vivió con el esposo (…)”, precisó, eso sí, “(…) sea vivía, pero ya según dicen que tenía por ahí otra señora, entonces iba para allá de la otra señora y pero duraron como 1 año, ahí en ese jueguito como se llama (…)”.
Por demás, dijo acudir periódicamente a la casa donde vivía la demandante dado que eran “(…) vecinos (…)”. También tenemos el testimonio de Christian Moncada Gambia, quien dijo conocer a la demandante pues “(…) soy cuñado de ella (…)”. Se casó con una hermana de la demandante. De la demandante, afirmó haberla conocido desde cuando ella tenia 14 años y que estuvo casada con Jairo Parra “(…) Me acuerdo que fue un 25 de diciembre, pero un 24 de diciembre, pero no me acuerdo de la fecha (…)”.
Del fallecido dijo “(…) Jairo Parra era amigo mío lo conocimos en… él era mensajero de Penagos hermanos y yo trabajaba en Segundo Cristancho. Éramos mensajeros y ahí nos conocimos (…)”. Dijo que, para cuando se casó con la demandante “(…) trabajó de mensajero y después de taxista (…)”. 20 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 De la pareja dijo que tuvieron 4 hijos y que vivieron “(…) ella vivió en Girón, vivió en allí para el lado de Campanazo. Después vivió para donde una cuñada, de hermana de Jairo, Chela, se llama y después vivió donde la casa de mí, de mi suegra (…) es calle 44 16 -0, en el barrio Carmen Primera etapa (…)”, precisando que en esta ultima residencia, la demandante vivía “(…) con Jairo y con mi suegra antes de morir (…)”.
Afirmó también que Jairo Parra (+), falleció a causa de la COVID-19 pero que antes de su fallecimiento era quien aportaba para todos los gastos de su esposa pues esta era “(…) ama de casa (…)”. También expuso que no le constaba separación alguna de la pareja. Pues bien, de la prueba reseñada la Sala logra extraer que la pareja conformada por la demandante y Jairo Parra (+), en verdad, convivió desde la celebración del matrimonio hasta, por lo menos, 2019, lapso durante el cual no se desprende separación alguna ni ruptura de la mentada convivencia. Lo anterior se dice por cuanto, si bien la mera celebración del matrimonio y la procreación de hijos no demuestra por si sola la convivencia, lo cierto es que habiéndose celebrado este y el cumplimiento del deber que tal unión celebrada por el rito católico imponía -procreación-, es natural presumir que la convivencia si se dio entre la demandante y el finado.
Y es que los hijos de la pareja, según se desprende de los documentos visibles desde la página 11 a la 17 del archivo pdf No. 04 del C1, nacieron el 26 de marzo de 1972 (Adriana Milena), 14 de junio de 1975 (John Jairo), 10 de junio de 1980 (Diego Fernando), 21 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2024-166 5 de noviembre de 1983 (Oscar Yesid), lo que permite entrever una larga relación entre la demandante y el afiliado fallecido. Además, el último testigo reseñado, dada la familiaridad que le asistía respecto de la demandante, afirmó haber presenciado el matrimonio sin haberse percatado de separación alguna, dando cuenta, además, de los lugares donde estos habitaron.
También es importante destacar que, a la misma conclusión que arriba la Sala llegó en sede administrativa Colpensiones, pues como se extrae de la Resolución SUB 186743 del 10 de agosto de 2021, visible en la página 23 del archivo pdf No. 04 del C1, producto de la investigación administrativa que encargó, encontró probado que la demandante y el fallecido convivieron desde el 21 de diciembre de 1974 hasta el 8 de agosto de 2019 “(…) fecha en que las partes se separan de cuerpos, sin volver a convivir como pareja (…)”.
Ahora, se resalta que la Sala tendrá como extremo final de la convivencia el mes de agosto de 2019 pues, como se reseñó antes, fue la propia demandante, en la demanda, quien afirmó que para dicha data el fallecido decidió irse del hogar, es decir, romper la convivencia que traían, de ahí que de ninguna manera podía concluirse que la convivencia duró hasta el fallecimiento de Jairo Parra (+), como mal lo hizo el sentenciador de primera instancia. Y es que la demandante, al rendir su interrogatorio de parte, afirmó que si bien el causante “(…) iba en la mañana a veces si se desayunaba, esto, me llevaba lo del diario cuando yo necesitaba ir a las citas médicas me llevaba, porque pasé por un sí, por un, por un, proceso que estuve maluca, entonces, él me llevaba a las citas y me recogía y todo (…)”, lo cierto es que al ser consultada sobre si este dormía en la casa, dijo “(…) los tiempos últimos, no (…)” 22 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 Se advierte que no es posible entender que pese a la no cohabitación física la convivencia persistía pues esta no cesó por causa de alguna circunstancia especial como temas de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, sino por la voluntad del hoy fallecido. Con todo, ello en nada afecta al reconocimiento pensional, en la medida en que la demandante demostró haber vivido con el causante mas de 5 años en cualquier tiempo.
Bajo tal explicación, se advierte que, en ultimas, no erró la primera instancia al acceder al reconocimiento pensional. 5) Del monto de la pensión a reconocer. Como regla general, en tratándose de pensión de sobrevivientes a reconocer bajo el amparo del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, encontramos que, según lo establecido en el art. 48 de la norma en cita, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado “(…) será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación (…) En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (…)”.
Bajo tal cuerda y siendo que la primera instancia estableció como mesada pensional a reconocer la suma equivalente al SMLMV, ninguna modificación habrá de hacerse en tanto que el valor de la misma no puede ser inferior a tal parámetro, y siendo que la parte demandante ningún reproche mostró sobre el particular, aun si la mesada pensional fuera superior a tal valor, en respeto al principio 23 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 de la non reformatio in peius, de ninguna manera podría modificarse la sentencia en ese sentido. 6. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, afiliado o beneficiario, recibido por el empleador o la entidad competente, según sea el caso, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho5 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Ahora, siendo que el derecho a la pensión, cualquiera que sea ella, es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicia, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas o la diferencia que se hubiese dejado de pagar, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley.
Revisado el expediente, tenemos que el derecho pretendido en la demanda se causó a partir del 15 de junio de 2021, por lo que presentada la demanda el 17 de mayo de 20246, se tiene que entre 5 6 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. Archivo pdf No. 04 del C1. 24 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 una cosa y la otra, transcurrieron 2 años, once meses y 2 días, o bien sea, que no transcurrió el termino trienal mencionado antes, de ahí que no se haya equivocado el juez de primera instancia al manifestar que en el caso no hizo presencia el fenómeno de la prescripción, menos aun cuando la demandante presentó reclamación administrativa con lo que suspendió el referido término. Se destaca, además, que Colpensiones se notificó del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente de proferida tal providencia. El mentado auto se profirió el 6 de junio de 2027 y la demandada fue notificado el 19 de junio de 20248, entendiéndose así que la demanda logró interrumpir el término de la prescripción (art. 94 del CGP). 7.
De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”.
Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar 7 8 Archivo pdf No. 07 del C1 Archivo pdf No. 08 del C1. 25 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).
Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses. En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).
Dicho ello, para la Sala no son procedentes los mentados intereses en tanto que, al negar el derecho en sede administrativa Colpensiones actuó con estricto apego a la ley y la jurisprudencia vigente a la sazón, obsérvese, que en el sub-lite, se aplicó novísimo criterio jurisprudencial para calcular la densidad de semanas de cara a determinar si el fallecido dejó causado el derecho pretendido, 26 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 teniendo en cuenta los días calendario efectivamente cotizados, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 31 de enero de 2024, radicación No. 89797, M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz, (SL1382024), es decir que la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial.
Así las cosas, se revocará tal condena. 8. De la indexación. No siendo procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es dable ordenar la indexación de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional. VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. 8.
De la actualización de la condena. Retroactivo pensional: 27 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 Como quiera que al juzgador de segunda instancia le incumbe concretar la condena impuesta dado el grado jurisdiccional de consulta y, además, su actualización (art. 283 C.G.P, Conc, ar 145 C.P.T.S.S.), se procede a calcular nuevamente el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional incluyéndose la indexación a ordenar.
Para tal fin, como se dijo antes, se tendrá una mesada pensional equivalente al SMLMV. 28 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 Retroactivo pensional MESADA IPC INICIAL PENSIONAL $ 454.263 108,78 MES DIAS Junio 15 151,48 VALOR INDEXADO $ 632.577 Julio 30 $ 908.526 109,14 151,48 $ 1.260.981 Adicional 30 $ 908.526 109,14 151,48 $ 1.260.981 Agosto 30 $ 908.526 109,62 151,48 $ 1.255.460 Septiembre 30 $ 908.526 110,04 151,48 $ 1.250.668 Octubre 30 $ 908.526 110,06 151,48 $ 1.250.441 Noviembre 30 $ 908.526 110,60 151,48 $ 1.244.336 Diciembre 30 $ 908.526 111,41 151,48 $ 1.235.289 Adicional 30 $ 908.526 111,41 151,48 $ 1.235.289 Enero 30 $ 1.000.000 113,26 151,48 $ 1.337.454 Febrero 30 $ 1.000.000 115,11 151,48 $ 1.315.959 Marzo 30 $ 1.000.000 116,26 151,48 $ 1.302.942 Abril 30 $ 1.000.000 117,71 151,48 $ 1.286.892 Mayo 30 $ 1.000.000 118,7 151,48 $ 1.276.158 Junio 30 $ 1.000.000 119,31 151,48 $ 1.269.634 Julio 30 $ 1.000.000 120,27 151,48 $ 1.259.499 Agosto 30 $ 1.000.000 121,5 151,48 $ 1.246.749 Septiembre 30 $ 1.000.000 122,63 151,48 $ 1.235.261 Octubre 30 $ 1.000.000 123,51 151,48 $ 1.226.459 Noviembre 30 $ 1.000.000 124,46 151,48 $ 1.217.098 Diciembre 30 $ 1.000.000 126,3 151,48 $ 1.199.367 Adicional 30 $ 1.000.000 126,3 151,48 $ 1.199.367 Enero 30 $ 1.160.000 128,27 151,48 $ 1.369.898 Febrero 30 $ 1.160.000 130,4 151,48 $ 1.347.521 Marzo 30 $ 1.160.000 131,77 151,48 $ 1.333.511 Abril 30 $ 1.160.000 132,8 151,48 $ 1.323.169 Mayo 30 $ 1.160.000 133,38 151,48 $ 1.317.415 Junio 30 $ 1.160.000 133,78 151,48 $ 1.313.476 Julio 30 $ 1.160.000 134,45 151,48 $ 1.306.930 Agosto 30 $ 1.160.000 135,39 151,48 $ 1.297.857 Septiembre 30 $ 1.160.000 136,11 151,48 $ 1.290.991 Octubre 30 $ 1.160.000 136,45 151,48 $ 1.287.774 Noviembre 30 $ 1.160.000 137,09 151,48 $ 1.281.762 Diciembre 30 $ 1.160.000 137,72 151,48 $ 1.275.899 Adicional 30 $ 1.160.000 137,72 151,48 $ 1.275.899 Enero 30 $ 1.300.000 138,98 151,48 $ 1.416.923 Febrero 30 $ 1.300.000 140,49 151,48 $ 1.401.694 Marzo 30 $ 1.300.000 141,48 151,48 $ 1.391.886 Abril 30 $ 1.300.000 142,32 151,48 $ 1.383.671 Mayo 30 $ 1.300.000 142,92 151,48 $ 1.377.862 Junio 30 $ 1.300.000 143,38 151,48 $ 1.373.441 Julio 30 $ 1.300.000 143,67 151,48 $ 1.370.669 Agosto 30 $ 1.300.000 143,67 151,48 $ 1.370.669 Septiembre 30 $ 1.300.000 144,22 151,48 $ 1.365.442 Octubre 30 $ 1.300.000 143,83 151,48 $ 1.369.144 Noviembre 30 $ 1.300.000 144,22 151,48 $ 1.365.442 Diciembre 30 $ 1.300.000 144,88 151,48 $ 1.359.221 Adicional 30 $ 1.300.000 144,88 151,48 $ 1.359.221 Enero 30 $ 1.423.500 146,24 151,48 $ 1.474.506 Febrero 30 $ 1.423.500 147,9 151,48 $ 1.457.957 Marzo 30 $ 1.423.500 148,68 151,48 $ 1.450.308 Abril 30 $ 1.423.500 149,66 151,48 $ 1.440.811 Mayo 30 $ 1.423.500 150,14 151,48 $ 1.436.205 Junio 30 $ 1.423.500 150,3 151,48 $ 1.434.676 Julio 30 $ 1.423.500 150,71 151,48 $ 1.430.773 Agosto 30 $ 1.423.500 150,99 151,48 $ 1.428.120 Septiembre 30 $ 1.423.500 151,48 151,48 $ 1.423.500 Octubre 30 $ 1.423.500 151,48 151,48 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 66.937.471 AÑO 2021 2022 2023 2024 2025 IPC FINAL TOTAL INDEXADO $ 1.423.500 $72.051.482 29 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 En este punto, se precisa que tampoco erró la primera instancia al autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.
Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. 9. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por la recurrente. Sin costas al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 3° y 4° y que se MODIFICA y REVOCA, respectivamente, los cuales quedaran así: “(…)
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante LADY AMINTA RODRIGUEZ DE PARRA la suma indexada de $72.051.482 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 15 de junio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2025, sin perjuicio de las mesadas pensionales que, junto a su actualización, se sigan causando. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones con destino al SGSS en salud, por lo expuesto.
CUARTO: se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto (…)”.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 31 Int. 062-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Lady Aminta Rodríguez Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-166 ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4fccffb5164e2192235346dd0be9fc6890fdeef15ceec4753de32d3008747a9 Documento generado en 11/11/2025 02:59:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32 Int. 062-2025 m. p. H. L. P.